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CNDJ - F11001010200020180002700ADJUNTA20220824115604-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180002700ADJUNTA20220824115604-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180002700 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, originada en la queja disciplinaria presentada por el señor ALAIN MOSQUERA. HECHOS 1.- Mediante oficio del 10 de octubre de 2017, el Responsable del Grupo de Gestión y Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja presentada por el señor ALAIN MOSQUERA en contra del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, escrito en el que además de denunciar múltiples hechos el quejoso se dirigió a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para

que le dieran una respuesta sobre el incidente de desacato que desde hace más de un año reposaba en la oficina del magistrado inculpado1. 2.- El proceso fue asignado al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de enero de 20182. 3.- A través de proveído de 25 de enero de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la solicitud a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de informar si allá había cursado incidente de desacato propuesto por el señor ALAIN MOSQUERA, de ser así remitiera copia de las principales actuaciones al interior de este proceso; solicitó las estadísticas del despacho a cargo del magistrado inculpado, información de vacaciones permisos licencias o incapacidades y si fungía como presidente de la sala o corporación; además de acreditar la calidad del disciplinable y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 3. 1 Folios 1 a 5 cuaderno original. 2 Folios 6 y 8 cuaderno original. 3 Folio 9 a 10 – Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio público sobre la iniciación de las diligencias disciplinarias. El funcionario investigado se notificó personalmente de la decisión, el 14 de junio de 20184. 5.- El Presidente del Tribunal administrativo de Cundinamarca informó sobre los permisos concedidos al doctor BARRETO MOGOLLÓN, desde el 18 de agosto del año 20155. 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, a través de oficio 12 de junio de 2018, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6; asimismo, a través de oficio de 22 de junio de 2018 informó que el magistrado inculpado le fueron concedidas dos comisiones de servicios de 2 días cada una, 1 al 5 de junio y la otra el 17 de octubre ambas de 20177. 7.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de oficio de 28 de junio de 2018, informó que revisado el sistema de nómina, se estableció que el magistrado BARRETO MOGOLLÓN, registraba cuatro períodos de vacaciones desde el año 20148, asimismo que no se encontró registro de licencias de incapacidad9. 8.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Folio 11, 13 y 16 – Cuaderno Original. 5 Folio 17 a 18 – Cuaderno Original. 6 Folio 19 a 22 – Cuaderno Original.

7 Folio 23 a 25 – Cuaderno Original. 8 Folio 26 – Cuaderno Original. 9 Folio 27 a 28 – Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del magistrado investigado proferidos por esta dependencia y por la Procuraduría General de la Nación10. 9.- Por medio de auto de 6 noviembre de 2018, se ordenó reiterar algunas pruebas11. 10.- La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que en esa sección cursó incidente de desacato interpuesto por ALAIN MOSQUERA, radicado el 18 de agosto de 2015, que fue resuelto el 12 de octubre de 2017, a cargo del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, y allegó copia de las decisiones proferidas12. 11.- A través de Memorial de 24 de octubre de 2019, el magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN indicó sus argumentos de defensa dentro de la investigación preliminar adelantada en su contra, que tenía origen en el derecho de petición elevado por el señor ALAIN MOSQUERA por la presunta mora en el incidente de desacato, radicado No. 2500233600028010870013. En el mencionado escrito señaló que el 28 de octubre de 2018, más de 150 personas entre ellas el señor ALAIN MOSQUERA, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República,

Agencia Presidencial para la Acción Social, Bancoldex, Fonvivienda y Metrovivienda, en atención a que las entidades no habían otorgado respuesta efectiva a las solicitudes en materia de 10 Folio 29 a 30 – Cuaderno Original. 11 Folio 32 – Cuaderno Original. 12 Folio 34 a 98 – Cuaderno Original. 13 Folio 101 a 122 – Cuaderno Original y cuaderno anexo No. 1. P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios vivienda, acceso a proyectos productivos, salud, educación y ayuda humanitaria. El 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, la seguridad social, al trabajo de los accionantes. Anotó que era menester señalar que en el año 2015, se tramitaron los incidentes de desacato propuestos también por Rómulo Manquillo Muñoz y Gustavo García Parra, en virtud de la misma acción de tutela, a quienes mediante providencia de 10 de junio de 2016, se les resolvió negar el incidente de desacato, al considerar que las entidades accionadas dieron cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2008. Igualmente indicó, que en el año 2016, debió tramitar los incidentes

de desacato interpuestos por el señor ALAIN MOSQUERA, y Ricardo Gómez Ramos, y además, el apoderado de FONVIVIENDA (doctor Elkin Ricardo Gómez Díaz), el 17de junio de 2016, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de marras, en atención a que el fallo de la acción constitucional sobre el cual se predica su cumplimiento, no fue notificado a la entidad que representa. Como quiera que no obraba poder a nombre del abogado, se le requirió para que lo aportara, y como no lo hizo, con fecha 26 de agosto de 2016, se rechazó el incidente de nulidad. Una vez realizado un recuento pormenorizado de las actuaciones desplegadas al interior del incidente de desacato, arguyó que P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios faltaba la verdad el señor ALAIN MOSQUERA, al señalar que el expediente permaneció inactivo en el despacho cerca de un año, pues de las actuaciones relacionadas se evidencia una constante actividad del despacho a fin de resolver el precitado incidente, trámite que culminó con la providencia de 12 de octubre de 2017, cuando se negó el incidente de desacato del señor MOSQUERA, y se declaró en desacato a las accionadas respecto del señor Ricardo Gómez Ramos, decisión enviada en consulta al Consejo de Estado. De igual manera resaltó, que la actividad del despacho se vio

alterada por el incremento de acciones de tutela durante el último trimestre de 2015. También anotó, que la sala plena del Consejo de Estado decidió encargarlo desde el 1de febrero de 2016, de las funciones del despacho de la doctora Gloria María del Pilar Arango Arango, el cual se encontraba en una locación diferente a la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que le implicaba movilizarse hasta la sede del Edificio El Virrey, a fin de atender las funciones propias del despacho en encargo14. Finalmente indicó que fue elegido como presidente de la sección tercera durante los años 2015 a 2016. Razones por las que solicitó la terminación y el archivo de las diligencias seguidas en su contra. 12.- Mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de magistrado del TRIBUNAL 14 Folio 101 a 121 – Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y decretó la práctica de algunas pruebas15. 13.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del

magistrado ponente, el 4 de febrero de 202116. 14.- Obran Constancias Secretariales que dan cuenta de la afectación al país como consecuencia de la pandemia del COVID19, las suspensiones de términos judiciales y las condiciones para la prestación del servicio de Justicia17. 15.- Por medio de auto de 14 de febrero de 2022 se ordenó dar cumplimiento al auto proferido el 18 de septiembre de 202018. 16.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio público sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria. El Procurador Delegado se notificó personalmente de la decisión, el 18 de febrero de 202219. 17.- A través de correo electrónico de 18 de febrero de 2022, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó que durante el período comprendido entre el 2015 y el 2016, el funcionario investigado, fungió como presidente de la Sección Tercera, además certificó los cierres en la entidad durante el año 2017, derivados de las protestas convocadas por ASONAL y por la visita del Sumo Pontífice20. 15 Folio 124 a 129 – Cuaderno Original. 16 Folio 130 a 155 – Cuaderno Original. 17 Folios 43 a 67 – Cuaderno Original. 18 Folio 158 a 159 – Cuaderno Original. 19 Folio 160, 165 y 168 Cuaderno Original. 20 Folio 166 a 167 – Cuaderno Original. P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios 18.- Mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2022, el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, remitió escrito de descargos contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2020, que ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra, en el que indicó que con respecto a la mencionada acción de tutela, desde que fue expedida en el año 2008 se han interpuesto sesenta y ocho (68) incidentes de desacato, indicando las actuaciones adelantadas en los mismos, y explicando que debido al alto número de solicitudes, el despacho acumulaba varias dentro de un mismo requerimiento, o en los autos mediante los cuales resolvía las solicitudes, como ocurrió en el caso del señor MOSQUERA que fue resuelto junto con el de otro de los accionantes. Posteriormente, reiteró los argumentos ya expuestos en escrito de 24 de octubre de 2019 y aportó para que obraran como prueba dentro de las diligencias disciplinarias, el historial de actuaciones en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente de tutela en formato digital, constancia de funciones cargo oficial mayor, integración de la planta de personal del despacho, entre otros21. 19.- El 9 de marzo de 2022, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, reportó que el despacho a cargo del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en el período comprendido entre los años 2015 a 2017, se benefició de 2 medidas de descongestión22.

19.- Por medio de oficio de fecha 25 de febrero de 2022, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, remitió certificación salarial del magistrado inculpado23. 21 Folio 169 a 206 – Cuaderno Original. 22 Folio 207 – Cuaderno Original. 23 Folio 209 a 219 – Cuaderno Original. P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento

de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 26

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Funcionarios de 1996 y el Código Disciplinario, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la queja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar, es el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, quien en calidad de magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, conoció del incidente de desacato presentado al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 25002336000280108700 por el señor ALAIN MOSQUERA. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem28, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no 28Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se tiene que el Responsable del Grupo de Gestión y Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, allegó por competencia queja presentada por el señor ALAIN MOSQUERA en contra del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en calidad de magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, escrito en el que además de denunciar múltiples hechos, solicitó se le diera respuesta sobre el incidente de desacato que desde hace más de un año reposaba en la oficina del magistrado inculpado. Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN en el incidente de desacato radicado No. 25002336000280108700, esta Corporación estableció que en el asunto se adelantaron las siguientes actuaciones: • El 28 de octubre de 2008, más de 150 personas entre ellas el señor ALAIN MOSQUERA, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, Agencia Presidencial para la

Acción Social, Bancoldex, Fonvivienda y Metrovivienda, en atención a que las entidades no habían otorgado respuesta efectiva a las solicitudes en materia de vivienda, acceso a proyectos productivos, salud, educación y ayuda humanitaria. P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios • l 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero, resolvió en fallo de tutela: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, la seguridad social, al trabajo (…) de los tutelantes (…).

SEGUNDO: Ordenase al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social, como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente: Iniciar los trámites necesarios para la prestación de la atención humanitaria urgente a las personas y núcleos familiares accionantes, de acuerdo a lo normativamente establecido, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la cual deberá hacerse efectiva en un término máximo de 15 días. (…) Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social adelantar las gestiones con las demás entidades demandadas para incluir si aún no lo hubiere hecho, dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, así como de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica a los accionantes

y su núcleo familiar, para lo cual se le concederá un plazo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Fondo Nacional de Vivienda, Metrovivienda y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., que deberían incluir a los accionantes que ostenten la condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social”. • El 19 de marzo de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y dispuso: “1. MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en el P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios sentido de excluir el numeral segundo de la parte resolutiva la orden impartida a Bancoldex (…). (…)

2. Se confirma todo lo demás". • El 18 de agosto de 2015 el señor ALAIN MOSQUERA y el 23 de septiembre de 2015 el señor Ricardo Gómez, solicitaron dar apertura y trámite al incidente de desacato de tutela contra las entidades accionadas en atención al incumplimiento del referido fallo de tutela, incidentes que se tramitaron bajo la misma cuerda procesal. • Mediante auto de 10 de junio de 2016, se requirió a la Directora

del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Fondo Nacional de Vivienda y al Gerente General de Metrovivienda, a efectos de que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2008, respecto de los señores Ricardo Gómez y ALAIN MOSQUERA. • El 17 de junio de 2016, la directora jurídica de Metrovivienda, allegó respuesta indicando que en atención a los incidentes de desacato promovidos, no era Metrovivienda la entidad distrital responsable de administrar y otorgar los recursos del subsidio distrital de vivienda siendo esta la Secretaría Distrital de Hábitat. Asimismo, indicó que para que le fuera adjudicado el subsidio distrital de vivienda en especie al hogar del señor ALAIN MOSQUERA, debía acreditar el cierre financiero además de cumplir con los requisitos señalados. En consecuencia adujo que no había incumplido ni violado los derechos enunciados por los accionantes toda vez que habían contribuido al P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de la población desplazada, asignando recursos económicos a través del subsidio distrital de vivienda. • El 11 de octubre de 2016, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que: “Por medio del radicado No. 201672034585871 de 3 de septiembre de

2016 se le informó al señor Alain Mosquera lo siguiente: Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo (…) el cual fue notificado el 9 de junio de 2016. Tenga en cuenta que usted contó con un mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico (..) garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.” • El 2 de septiembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó en cuanto al señor ALAIN MOSQUERA, los trámites adelantados por la entidad encaminados a dar cumplimiento con el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2008, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. • El 15 de febrero de 2017, el despacho inició incidente de desacato. • Mediante Memorial de 21 de febrero de 2017, la apoderada del Fondo Nacional de vivienda, se pronunció para el caso del hogar de ALAIN MOSQUERA, y señaló que para la P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios convocatoria de desplazados 2007 el hogar presentaba un

estado de calificado, sin embargo esa bolsa ya no estaba operando, asimismo que se pudo observar en el módulo del DPS que el hogar se encontraba habilitado como potencial beneficiario de multiplicidad de proyectos; sin embargo, el hogar nunca se postuló a las convocatorias abiertas. • Mediante providencia de 12 de octubre de 2017, el despacho resolvió negar el incidente de desacato promovido por el señor ALAIN MOSQUERA, y declaró en desacato del fallo de 11 de noviembre de 2008 a dos entidades por el incumplimiento del precitado fallo respecto de Ricardo Gómez Ramos. • El 30 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió el grado jurisdiccional de consulta, en donde resolvió levantar las medidas impuestas, al no observar en el proceder de los sancionados ánimo de rebelarse contra la orden judicial proferida el 11 de noviembre de 2008, ni que persistiera el desacato injustificado a la orden de amparo proferida. • Mediante proveído de 13 de diciembre de 2017, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto en la providencia proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, respecto de la actuación del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, acreditó la Sala que el funcionario recibió el asunto de marras el 18 de agosto de 2015, y tuvo el mismo a su cargo hasta resolver el incidente de desacato el 12 de octubre de 2017. P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios Bajo este contexto, considera esta Comisión imperativo, en primer lugar traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, respecto del carácter del incidente de desacato: “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”29. De allí, que de lo señalado por la Corte Constitucional se pueda afirmar que aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Fallo en que se observó, de acuerdo no solo a lo encontrado por el magistrado inculpado en la decisión objeto de censura, sino también por la decisión en grado jurisdiccional de consulta proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, que no persistía el desacato injustificado a la orden de amparo proferida. En relación con el término judicial aplicable en el trámite del incidente de desacato, el texto del decreto 2591 de 1991 al referirse en su artículo 52 al incidente de desacato, no determinó el tiempo para resolverlo, situación que con posterioridad fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014, determinando que este se debía resolver en un término semejante al de la acción 29 Sentencia C-367 de 2014. Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 11001010200020180002700 Funcionarios de tutela, es decir, diez días. Empero, cuando se requiriere la práctica de una prueba este término podría ser superior, sin embargo una vez practicada esta se debía resolver el incidente en el término razonable, teniendo en cuenta la inmediatez de la situación. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el dossier, se concluye que aun cuando el trámite del asunto se prolongó por 25 meses y 24 días en el despacho del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN; en este caso particular y atendiendo la complejidad del asunto, se evidencia una constante actividad del despacho a fin de resolver el incidente, efectuando los requerimientos propios del mismo con el objetivo de determinar el cumplimiento de la orden de tutela, aunado al hecho de que no era el único incidente de desacato tramitado, pues del expediente en cuestión fue posible

advertir que desde que se profirió el fallo de tutela se han presentado 68 incidentes de desacato, y durante ese lapso se tramitaron el incidente del señor MOSQUERA, y tres (3) incidentes más, correspondientes a los señores Rómulo Manquillo Muñoz, Gustavo García Parra y Ricardo Gómez Ramos, lo cual permite entrever la actividad constante por parte del despacho. De la misma manera pudo observar esta Sala, a partir del Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, que hubo un incremento significativo de acciones de tutela durante el último trimestre del año 2015 en que ingresaron 61 acciones, y para el primer trimestre de 2016 ingresaron 105 tutelas. En el mismo sentido, es necesario tomar en consideración, que el magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, fue encargado por la sala plena del Consejo de Estado, a partir del 1 P á g i n a 17 | 26

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