CNDJ - F11001010200020180002900ADJUNTA20211008130616-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180002900ADJUNTA20211008130616-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No.110010102000201800029 00 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada inicialmente contra magistrados en averiguación del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y posteriormente se identificó plenamente al funcionario a cargo del asunto objeto de queja, el cual fue el doctor Luis Wilson Báez Salcedo en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por Celso Diaz-Granados móvil.
ANTECEDENTES Mediante oficio No. PSCJO17-3247 del 26 de diciembre de 2017, suscrito por el doctor José Manuel Dangond Martínez, fue remitida la queja disciplinaría presentada por el señor Celso Diaz-Granados Móvil contra magistrados en averiguación del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta mora en que 1 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA incurrieron al instaurar el proceso disciplinario seguido contra el funcionario Roberto Carlos Orozco Núñez en su calidad de Juez 1 Civil del Circuito de Ciénaga (sin indicar el radicado), alegando que a la fecha de diciembre 14 de 2017, aun no recibía notificación alguna1.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar: Mediante auto del 16 de abril de 20182, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar. b. Pruebas solicitadas en etapa de indagación: - Por secretaria judicial se solicitó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, se informe el trámite dado al proceso disciplinario seguido contra el doctor Roberto Carlos Orozco Núñez en calidad de Juez 1 Civil del Circuito de Ciénaga, indicando, además, qué magistrados conocieron del asunto, así como la época en que lo hicieron. - Una vez cumplido lo anterior, se solicitó acreditar la calidad de funcionarios, con los respectivos certificados de antecedentes disciplinarios. - Librar las comunicaciones y notificaciones del caso. c. Impulso procesal: - Mediante auto del 15 de junio de 20213 el suscrito magistrado dispuso la práctica de pruebas decretadas en el referido auto de indagación preliminar. En virtud de ello, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1 Folio 1 del C.P. 2 Folios 7 a 8 del C.P. 3 Folio 22 del C.P. 2 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - En oficio del 13 de julio de 20214, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, dando alcance a la solicitud, informó sobre el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el doctor Roberto Carlos Orozco Núñez y otros en su calidad de titulares del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ciénaga, para la época de ocurrencia de los hechos así: Señaló que el proceso se radicó con el No.470011102000201700509 00, por queja instaurada por el señor Celso Diaz Granados Móvil. Que la misma fue radicada el 30 de octubre de 2017 al Despacho 02 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena a cargo del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, quien conoció del trámite desde el inicio a su fin. Resaltó las principales actuaciones del asunto así:
1. La queja pasó a despacho del magistrado sustanciador el 21 de febrero de 2018, quien a través de auto del 27 de febrero de 2018 dispuso avocar conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar contra los funcionarios.
2. Una vez evacuadas las diligencias ordenadas, el expediente pasó a despacho del magistrado el 24 de febrero de 2020, una vez cumplida la etapa preliminar, para su correspondiente evaluación.
3. A través de auto del 27 de febrero de 2020, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo del
expediente. Dicha decisión fue comunicada a los sujetos procesales a través de correo electrónico el 15 de abril de 2020. No obstante, al no contar con el correo electrónico del quejoso, el 9 de diciembre de 2020 se libró comunicación escrita a través 4 Folio 33 y 34 del C.P. 3 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la empresa de mensajería 472, a efectos de poner en conocimiento la mentada decisión, así mismo se fijó estado electrónico 001 publicado en la página web de la Rama Judicial el 14 de enero de 2021.
4. Frente a la decisión en comento, el quejoso interpuso recurso de apelación dentro del término, esto fue el 12 de enero de 2021, a través de correo, por lo que el expediente pasó a despacho de sustanciador el 20 de enero de 2021 a efectos de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
5. Mediante auto del 20 de enero de 2021 el recurso de apelación se declaró desierto, decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 2 de febrero de 2021 y asimismo al quejoso.
Finalmente la secretaria judicial, en su informe aclaró que “… de acuerdo a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del Covid-19 y que privilegiaron la virtualidad, teniendo en cuenta las limitaciones de acceso a las sedes judiciales, hubo represamiento en los trámites
relacionados con oficios físicos, por cuanto debían necesariamente realizarse en las sedes físicas lo que aunado al hecho de la realización en promedio de seis (6) audiencias diarias en cada despacho con el escaso personal de la Secretaria, solo tres (3) empelados integramos, quienes además debíamos escanear expedientes (aproximadamente se han digitalizado 1.200 durante el periodo de pandemia) y librar comunicaciones, publicaciones en página web, etcétera, ha sido una labor que ha desbordado en mucho nuestra capacidad física, muy a pesar de nuestro esfuerzo de realizarlas en tiempo prudencial” (Sic a todo el texto). - Se allegaron actas de nombramiento y posesión del doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, así como los certificados 4 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinarios por medio de los cuales se soporta la ausencia de sanciones e inhabilidades del funcionario.5 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el
funcionario, toda vez que no cometió falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la 5 Folio 38 a 53 del C.P. 5 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue inicialmente adelantada contra magistrados en averiguación del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por la posible dilación al tramitar el proceso
disciplinario No.47001110200020170050900, asunto que se seguía contra los titulares del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, alegando que a la fecha de radicación de la presente queja no había recibido comunicación alguna. No obstante, posteriormente y de conformidad con el informe rendido por la secretaria de la Seccional se logró identificar al funcionario que estuvo a cargo del asunto objeto de queja, el doctor Luis Wilson Báez Salcedo en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta dilación injustificada en cabeza del doctor Luis Wilson Báez Salcedo en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Para el efecto, es menester traer a colación el informe rendido por la secretaria de la Comisión Seccional de Magdalena: 6 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Actuaciones relevantes dentro del expediente No.47001110200020170050900:
1. Se indicó que la queja fue interpuesta a finales del año 2017, pasó al despacho del magistrado sustanciador el 21 de febrero
de 2018, quien, a través de auto del 27 de febrero del mismo año, dispuso avocar conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar contra los funcionarios.
2. El expediente durante el 27 de febrero de 2018 al 24 de febrero de 2020 estuvo en secretaria, recopilando las pruebas decretadas y subió nuevamente al despacho el 24 de febrero de
2020.
3. Finalmente, en auto del 27 de febrero de 2020 se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo del expediente, decisión que fue comunicada a los sujetos procesales a través de correo electrónico. Respecto de la notificación al quejoso se indicó que se libró comunicación escrita a través de la empresa de mensajería 472 y se fijó estado electrónico 001 publicado en la página web de la Rama Judicial el 14 de enero de 2021.
Así las cosas, observa esta Colegiatura que no existió dicha dilación en cabeza del magistrado, máxime que el asunto estuvo la mayor parte del tiempo en secretaria recopilando las pruebas y no en el despacho del sustanciador, razón por la cual el retardo no puede ser endilgado al funcionario. Por otro lado, tampoco evidencia esta Corporación que se le haya conculcado al quejoso el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, contradicción, ni ningún otro, toda vez que el mismo recurrió 7 F 2015
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el auto de archivo, eso quiere decir que se le respetaron las garantías procesales y que, recibió las comunicaciones respectivas, es decir siempre estuvo al tanto del estado del proceso. En tal sentido, esta Comisión concede razón al informe rendido en esta actuación, habida cuenta que el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, lo que hizo fue ceñirse al trámite que establece la Ley 734 de 2002. Por otro lado y retomando el objeto de la compulsa de copias, el cual no es otro que una posible dilación injustificada y ausencia de notificación, ha de indicarse por esta Comisión que la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado una actitud negligente y violatoria de deberes, pues resulta claro que en ocasiones la carga laboral excesiva que soportan algunos funcionarios riñen con la celeridad esperada por las partes interesadas en las resultas de una actuación judicial. No podría soslayarse entonces la carga abrumadora que descansa sobre las seccionales por la pluralidad de funciones que desempeñan, como tampoco el hecho de que el expediente hubiera permanecido en la secretaria durante un tiempo considerable, circunstancia que a la luz de la sana critica no puede ser endilgado a los magistrados, toda vez que las notificaciones son trámites netamente secretariales. Recuérdese que no siempre a los funcionarios judiciales les resulta posible procurar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que puede obedecer a varias circunstancias, a modo de ejemplo la de: (i)
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. No obstante, lo discurrido, debe acotarse que el comportamiento dilatorio alegado por el quejoso, no existió, como quiera, que el funcionario en tiempo razonable y en cumplimiento estricto del procedimiento ordenado en la Ley 734 de 2002, agotó la etapa previa al auto de indagación preliminar y su posterior archivo. En virtud de lo anterior, el periodo de inactividad arriba referido no obedeció a un comportamiento omisivo o ineficaz por parte del funcionario, sino del trámite secretarial previo. Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Otras determinaciones: Finalmente, se advierte al quejoso que, en caso de mantenerse la inconformidad en relación con la eventual demora de la Secretaria Judicial en el acopio probatorio, podrá ventilar
este asunto ante la autoridad competente, para determinar lo que en derecho corresponda. 9 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor Luis Wilson Báez Salcedo en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 10 F 2015
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 11 F 2015
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 12