🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020180005800ADJUNTA20220906122906-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180005800ADJUNTA20220906122906-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ –

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL

Informante: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA – SALA ADMINISTRATIVA Radicación: 11001-01-02-000-2018-00058-00

Decisión: NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 065

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada en contra del pliego de cargos que expidió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de febrero de 2020 en su contra.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, mediante la Resolución No. CSJANT17-496 del 2 de agosto de 2017, al interior del trámite de una vigilancia judicial administrativa, en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, por cuanto desde marzo de 2013 hasta la expedición de esa decisión no había resuelto

el recurso de apelación que se tramitaba al interior del proceso No. 200900485-01 con lo cual mostró un “desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia”1

3. ANTECEDENTES A través de auto del 22 de junio de 20182, el doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, ordenándose acreditar la calidad de funcionaria de la indagada y copia integra y legible junto con informe de Secretaría de lo actuado al interior proceso No. 2009-00485-01 objeto de compulsa de copias por la autoridad informante.

El 18 de febrero de 20193, se ordenó por el magistrado instructor la apertura de la investigación disciplinaria, en la cual se decretaron y practicaron, entre otras: (i) el informe con compulsa de copias ordenada en la Resolución No. CSJANT17-496 del 2 de agosto de 2017; (ii) constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual se refirió que, para el 13 de marzo de 2019, la encartada no había resuelto el recurso de apelación en trámite bajo su cargo al interior del proceso No. 05001310301220090048501 a pesar que el expediente estaba al Despacho desde el 7 de marzo de 2013 y; (iii) la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas reportadas por la funcionaria en

el periodo de 2013-2018 y las medidas de descongestión adoptadas durante 2013 a 2017 al Despacho de la investigada. En auto de 2 de septiembre de 20194, se dispuso el cierre de la investigación y el 5 de febrero de 2020 se formularon cargos en contra de la inculpada. 1 Folios 1 a 8 del expediente. 2 Folios 11 a 12 del expediente. 3 Folios 34 a 39 del expediente. 4 Folio 93 del expediente. P á g i n a 2 | 10 El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de febrero de 2021 en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura5.

4. DECISIÓN OBJETO DE PETICIÓN DE NULIDAD El 5 de febrero de 20206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales (no asistió con excusa), Magda

Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Cano Diosa (aclaración de voto), Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, expidieron pliego de cargos en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez – Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, por incurrir presuntamente en mora

judicial en el trámite del recurso de apelación incoado por la parte demandante dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2009-0048501, conducta con la que posiblemente incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir con lo términos previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, recogido en el artículo 120 del Código General del Proceso, falta grave a título de culpa grave. La Sala expuso que la disciplinada desde el 7 de marzo de 2013, que ingresó al expediente radicado bajo el No. 2009-00485-01 para resolver recurso de apelación, por lo menos hasta el 19 de marzo de 2019, no había dado el trámite correspondiente, incurriendo por tanto en una mora de más de 6 años. Refirió que, con ese comportamiento: “pudo afectar el principio de la Administración de Justicia previsto en el artículo primero de la Ley 270 de 1996, pues como administradora de justicia, función pública con la que 5 Folio 177 del expediente. 6 Folios 122 a 140 del expediente. P á g i n a 3 | 10 deben hacer efectivos los derechos y obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y la Ley, lo que armoniza plenamente con el artículo 9° ejusdem “respeto de los derechos” ya que como juez su deber es respetar y garantizar la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso dentro del que administra justicia. De igual manera, se pudo afectar el principio de celeridad previsto en el artículo 4° de la Ley 270 de

1996 al no haberse resuelto la segunda instancia dentro de los términos procesales que son de estricto cumplimiento” Frente a la culpabilidad señaló que no se advirtió un actuar doloso por parte de la servidora en la demora en el trámite del proceso No. 2009-00485-01, pues bajo esa situación de retardo se observaban un promedio de 300 procesos en espera de la decisión correspondiente, por lo que refirió que la falta se cometió a título de culpa grave. Así las cosas, en atención a lo expuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consideró la Sala que la disciplinada presuntamente incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir con lo términos previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, recogido en el artículo 120 del Código General del Proceso, falta que se calificó como grave a título de culpa grave.

5. SOLICITUD DE NULIDAD Después de que se notificó personalmente el pliego de cargos a la disciplinada7, aquella radicó escrito en el cual solicitó se declarara la nulidad de ese pliego, rindió descargos y realizó peticiones probatorias.8

Frente a la petición de nulidad, argumentó que el pliego de cargos debía ser declarado nulo, pues no se cumplió con la mayoría necesaria para dictar la decisión, pues los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, “carecían de competencia para participar en la 7 Archivo 4 del CD visible a folio 181 del expediente.

8 Archivo 5 del CD visible a folio 181 del expediente. P á g i n a 4 | 10 discusión y aprobación del proyecto presentado por el ponente, por cuanto, desde el año 2016, había fenecido su periodo constitucional”. A su vez, refirió que “el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, participó en la Sala de Decisión del cinco de febrero de 2020, donde se discutió el proyecto presentado por el Doctor Camilo Montoya Reyes, en esta Sala expresó que votaba desfavorablemente la ponencia por lo que salvó voto” y que después de un mes sorpresivamente decidió retirar el salvamento de voto, actuación que no encuentra respaldo legal. Así, para la disciplinada el pliego de cargos no contó con la mayoría necesaria para ser aprobada, pues de los 7 magistrados que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solo tres (3) participaron válidamente de la decisión, a saber: Camilo Montoya Reyes (Ponente), Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa (con aclaración de voto), pues el doctor Alejandro Meza Cardales no asistió a la Sala de decisión, el magistrado Estupiñán Carvajal salvó voto y los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago carecían de competencia por vencimiento de su periodo constitucional. Por lo anterior, solicitó la nulidad del pliego de cargos y pidió se rehiciera la actuación correspondiente.

6. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso - De la nulidad solicitada La disciplinada señaló que el pliego de cargos no contó con la mayoría necesaria para ser aprobada, pues de los 7 magistrados que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, P á g i n a 5 | 10 solo tres (3) participaron válidamente de la decisión: Camilo Montoya Reyes (Ponente), Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa (con aclaración de voto), pues el doctor Alejandro Meza Cardales no asistió a la Sala de decisión, el doctor Estupiñán Carvajal salvó voto y los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago carecían de competencia por vencimiento de su periodo constitucional, razón por la cual se configuraba la “causal de nulidad de falta de competencia del funcionario que profiere la providencia” según los términos del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Frente a ello, advierte la Comisión que el presente asunto se deberá resolver bajo la egida de la Ley 734 de 2002, pues para la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, en el caso de marras ya se había notificado el pliego de cargos, el cual se llevó a cabo el 7 de diciembre de 20209, esto según los términos del artículo 263 ibidem. Ahora, respecto solicitud de la disciplinada, conforme lo expuso la Comisión

en providencia del 3 de agosto de 2022, en el que se analizó al igual que en este asunto, una petición de nulidad de la encartada, si bien los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago excedieron su periodo constitucional de 8 años, lo cierto es que aquellos fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se posesionaron los miembros de esta Comisión, así en la mentada decisión se anotó: “Al respecto es necesario indicar que no le asiste razón a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, dado que no es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiese estado indebidamente conformada, puesto que si bien los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, superaron su periodo constitucional de 8 años, ellos fungieron como magistrados de la mencionada Corporación, hasta el momento en el que se produjo la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Véase que este tema quedó superado, con lo decidido en la Sentencia de Unificación 174, proferida el 3 de junio de 2021, donde la Corte Constitucional indicó: “(…) esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado… en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Archivo 4 del CD visible a folio 181 del expediente. P á g i n a 6 | 10

9. En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria (…)

10. La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala.

11. Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.(…)

13. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia (…)”10

De esa forma, se advierte que los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago ostentaban plena competencia para participar en la Sala del 5 de febrero de 2020, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó auto de pliego de cargos en contra de la funcionaria disciplinada, por lo que junto con los votos favorables de los doctores Camilo Montoya Reyes (Ponente), Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa (con aclaración de voto) y los de aquellos, se conformó la mayoría necesaria para expedir y aprobar esos pliegos según los términos del artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien le asiste razón a la doctora Montoya Arbeláez que, el magistrado Estupiñán Carvajal salvó parcialmente el voto y posteriormente en proveído del 2 de marzo de 2020, refirió que retiraba ese salvamento por encontrarse de acuerdo con el pliego de cargos, ello no tiene la entidad suficiente para decretar una nulidad bajo la causal de falta de competencia alegada por la encartada, pues, en primer lugar, como se expuso, la 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 3 de agosto de 2022, radicado No. 110010102000 20160328900, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 7 | 10 decisión cuestionada fue proferida y aprobada por la mayoría de los miembros de la Sala, incluso, excluyendo el voto del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y, en segundo lugar, en todo caso la posibilidad de

salvar voto es una facultad personal que le asiste a un magistrado como miembro de una Corporación, por ello, al ser esto una facultad propia del cargo, el funcionario judicial cuenta con la alternativa, también, de variar su voto en la oportunidad correspondiente, para apoyar o aclarar su voto en la decisión de instancia. En efecto, en el asunto de marras, obra constancia secretarial del 26 de febrero de 2020, en la cual se consignó que “de conformidad con el art. 15 Literal F, del reglamento de la Sala, en la fecha pasa el proceso bajo el radicado (…) al despacho del Honorable Magistrado Doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal para lo relacionado con el salvamento parcial de voto.”11 Una vez el proceso ingresó al Despacho del magistrado referido, aquel mediante proveído del 2 de marzo de 2020 procedió a retirar el salvamento parcial de voto: “puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas”.12 En ese orden de ideas, se advierte que el pliego de cargos contó con la mayoría necesaria para ser aprobado, pues participaron y votaron válidamente esa decisión los magistrados Camilo Montoya Reyes (Ponente), Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Cano Diosa (con aclaración de voto), Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y con el retiro del salvamento parcial del voto, el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, sin que se advierta la configuración de la nulidad alegada por la disciplinada.

En consecuencia, la Comisión negará la nulidad solicitada por la encartada y, en su lugar, dispondrá que una vez notificada la presente decisión interlocutoria, el proceso ingrese al Despacho de la ponente a efectos de 11 Folio 142 del expediente. 12 Folio 143 del expediente. P á g i n a 8 | 10 continuar el trámite correspondiente, ello respecto a los descargos y las solicitudes probatorias efectuadas por la disciplinada. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad del pliego de cargos presentada por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría notificar la presente decisión bajo los términos del artículo 103 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por Secretaría una vez efectuada la notificación referida en el numeral segundo de esta providencia, ingrésese inmediatamente el expediente al Despacho de la magistrada ponente para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 9 | 10

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

Consultar sobre este documento ...