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CNDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20220207123026-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20220207123026-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F – 3058

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201800059 00 Discutido y aprobado en Sala No. 08 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia.

ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de reposición y la solicitud de nulidad promovida por la funcionaria investigada, doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contra la decisión adoptada el 5 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual denegó parcialmente las pruebas solicitadas en el escrito de descargos. HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Resolución No. CSJAR 17-568, del 31 de agosto de 2017, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2017-0479, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 01, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 7 de septiembre de 2009, y no ha sido proferida la decisión correspondiente.1 Mediante auto de 1 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 03 ordenando además algunas pruebas2. Mediante auto del 30 de abril de 2018 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único3, decisión que fue repuesta el 14 de junio del mismo año, con el propósito de decretar algunas pruebas. En proveído del 31 de julio de 2019, se dictó pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber proferido decisión de fondo dentro del término previsto en la ley procesal contenciosa en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ANGELA HERRERA MONCADA y otros contra JORGE ALBERTO MEJÍA GALLO y otros„ radicado bajo el número

052663103001200200150 01, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en 1 Folio 1 del c.o. 2 Folio 10 del c.o. 3 Folio 98 del c.o. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia la posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa.

Dentro del término legal, la funcionaria judicial investigada presentó sus correspondientes descargos, el 11 de octubre de 2019, aunado a la solicitud probatoria. DECISIÓN RECURRIDA El 5 de febrero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió negar parcialmente las pruebas solicitadas por la disciplinada con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a la petición de tenerse en cuenta los argumentos expuestos al momento de rendir versión libre se indicó que la misma será atendida al momento de emitir de decisión de fondo respectiva. En lo que atañe a la copia del registro civil de defunción de la señora MARIELA ARBELAEZ ZULUAGA, acaecido el 15 de diciembre de 2018, así como la historia clínica de atención, realizada en la Clínica del Rosario sede el Tesoro de Medellín, los días anteriores a su

muerte y copia de su historia clínica emitida por consulta externa del servicio de gastroenterología, con lo cual se constataría el nivel de estrés y depresión que ha venido sufriendo desde el año 2014, a raíz de la alta carga laboral y los problemas familiares, que le han generado trastornos de ansiedad, reflujo y gastritis, la misma se acompaña de certificación del doctor Federico Peláez Moreno médico tratante, destaca la Sala que tales probanzas ya se encuentran incorporadas al expediente siendo aportadas por la misma 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia disciplinable las cuales serán valoradas y estudiadas en derecho en su oportunidad procesal.

Respecto a la emisión de un concepto técnico por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, así como la elaboración de un estudio comparativo de los doce (12) despachos que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2014, discriminado año por año, el inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final de cada uno de sus pares, para que se determine la cantidad y porcentaje año tras año, y determinarse cómo fueron repartidos a su despacho más procesos y acciones de tutela que a los demás Magistrados de la Sala; de la elaboración de un concepto de un informe respecto de las estadísticas rendidas, para establecer cuántas sentencias en procesos y acciones de tutela profirieron sus compañeros de Sala durante las vigencias

2011 a 2014, según el caso de cada uno; y del establecerse con la UDAE desde las vigencia 2006 y 2014, cuando aumentaron sustancialmente las acciones de tutela y los incidentes de desacato y desde que año se presentó un grado alto de descongestión en el despacho a su cargo. Se rechazaron por impertinentes por cuanto no demuestran la identidad del hecho investigado, esto quiere decir, la mora en la actuación del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 052663103001200200150-01, pues la carga laboral de los demás despachos no es objeto o materia de investigación. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La disciplinable una vez se notificó de la decisión que rechazó parcialmente las pruebas solicitadas en descargos, formuló recurso de reposición en término, solicitando inicialmente la nulidad de la 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia decisión, debido a que la entonces Magistrada Ponente, doctora Julia Emma Garzón de Gómez para la época en la cual había emitido la decisión censurada no era servidora pública, sino más bien una particular usurpando su lugar, pues el periodo constitucional de su cargo ya había concluido.

Por otra parte y de no prosperar su petición inicial, sostuvo de forma genérica que las pruebas denegadas debían ser decretadas, enfocando sus planteamientos a un estudio comparativo de los doce (12) despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,

desde ENERO DE 2005 HASTA DICIEMBRE DE 2014, año por año, discriminado inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final, para que determine por cantidad y porcentaje en qué años le fueron repartidos al despacho que regenta más procesos y acciones de tutela que a los demás Magistrados, en tanto, ha participado activamente y le han corrido los términos para discutir y adoptar las decisiones de las otras Salas de Decisión que ella también conforma, en calidad de primer o segundo revisor. Sostuvo que se contradice la Sala, cuando decretó otras pruebas que tenían que ver con su participación en las decisiones de los otros Magistrados con los que integraron las Salas de Decisión, y ahora deniega las relativas a las acciones de tutela falladas con otros Magistrados, que constituyen una de las razones por las cuáles no se profirió sentencia en forma oportuna. “Con ese concepto técnico se pretende demostrar que nuestro Despacho empezó a recargarse en 2006, se encontraba con un alto grado de congestión para 2008 y colapsó en el 2014 y 2015 absolutamente por el aumento considerable en las acciones de tutela, desacato y con la entrada a la oralidad. La prueba es conducente y pertinente, porque acredita que la mora en el proferimiento de la sentencia en el proceso objeto del proceso, fue justificada y venía desde mucho antes que éste ingresara a Despacho”. 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia Conforme a las estadísticas rendidas se conceptúe cuántas sentencias en procesos y acciones constitucionales, profirieron los siguientes Magistrados: DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, de enero de 2011 a marzo de 2012. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, de junio a diciembre de 2012. MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, entre junio de 2013 y diciembre de 2014. Dado que “De la jornada laboral, las dos terceras partes se dedica a la producción de las sentencias de los otros Magistrados con quienes se conforma la Sala de Decisión, eso constituye justificación, porque como se desprende de las estadísticas reportadas, tenernos una producción diaria superior a cinco providencias y si tenernos en cuenta las providencias suscritas a los demás Magistrados, la producción diaria sería de ocho decisiones diarias”. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. De la nulidad Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad promovida por la disciplinada, la cual está encaminada a señalar la ilegitimidad en su cargo de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que al emitir la decisión objeto de este

pronunciamiento había ejercido irregularmente su cargo por fuera de los términos. Sea lo primero señalar que el Acto Legislativo 02 de 2015 como bien es de público conocimiento, modificó la Carta Política y entre otros 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia aspectos reemplazó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero, además, dispuso expresamente: “Art. 19. El artículo 257 de la Constitución Política, quedará así: … Parágrafo Transitorio 1º. “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” El artículo anterior y su Parágrafo 1º, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, en sentencia C-373 de 2016.

Entrada la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, en sendos escritos del 23 de junio de 2016 dirigidos al Presidente de la República de entonces doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, 16 de agosto de 2016 dirigido a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura de aquella época, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ, escrito del 19 de agosto de 2016 dirigido al Presidente del Congreso de la época, doctor MAURICIO LIZCANO ARANGO, informando que sus períodos constitucionales vencerían en las siguientes fechas: 20 de agosto de 2016, 4 de septiembre de 2016, y 8 de septiembre de 2016, respectivamente. 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Las entidades aludidas respondieron a los anteriores escritos así: 1º- Mediante oficio número 16-00076989/JMSC110200 del 25 de agosto de 2016, suscrito por la entonces secretaria jurídica de la Presidencia de la República, doctora CRISTINA PARDO SCHLESINGER (actual Magistrada de la Corte Constitucional), dirigido a la Presidenta de ese momento del Consejo Superior de la Judicatura, doctora GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO, en el cual manifestó lo siguiente: “En atención a su oficio del pasado 22 de agosto, atentamente me permito indicarle que la conformación de las ternas de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encuentra actualmente en proceso, en

desarrollo de lo previsto en el Decreto 1189 de 2016, y que el Gobierno Nacional acata la decisión de la Corte Constitucional en el sentido de que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán ejercer sus funciones hasta el día de la posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2º La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PSA16-2879 de fecha 30 de agosto de 2016, remitió la respuesta dada por la Presidencia de la República, en contestación a sus escritos. 3º A su vez, el presidente del Congreso de la República de la época doctor MAURICIO LIZCANO ARANGO, respondió con oficio PRE-CS3716-2016 del 29 de agosto de 2016, previa cita del Parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “Conforme a los anteriores argumentos constitucional y jurisprudenciales, y toda vez que no se han posesionado los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es plausible que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura permanezcan en el cargo hasta tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia 4º. Además de acuerdo con lo anterior, el Secretario General del Senado

de la República doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, certificó el 17 de agosto de 2016, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “…Por lo anterior, se tiene que, para el momento de la promulgación de esta Reforma Constitucional, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía N. 34 532 402; JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO identificado con Cédula de Ciudadanía N. 16 591 851 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado con Cédula de Ciudadanía N. 6 765 591 se encontraban en ejercicio de su período constitucional…” Fue con fundamento en las respuestas e interpretaciones antes relacionadas, que dichos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura continuaron en el ejercicio del cargo y en cumplimiento de las funciones constitucionales. Cabe agregar que la Corte Constitucional en el acápite de “Consideraciones” de la providencia A - 278 de julio 9 de 2015, sostuvo: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2105, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no

sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia El anterior planteamiento y decisión fue reiterado por la Corte Constitucional en numerosos autos, entre otros: Autos A 462 -15, A 36919, A455-15, A 30915 y en especial en el Auto de fecha 13 de Julio de 2015 que bajo los mismos argumentos devolvió al Consejo Superior de la Judicatura más de 500 procesos, para que siguiera conociendo de los Conflictos de Jurisdicciones, reiterando que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar ejerciendo sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Es más, en la Sentencia SU-355 de 2020 en la cual la Corte Constitucional dio lugar a la convocatoria y posterior trámite de nombramientos de los actuales Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se indicó que con ocasión de la interpretación que realizó la Sala Plena del Consejo de Estado del artículo 257A de la Carta, le restó valor a normas constitucionales vigentes y operantes y favoreció la consolidación final de un bloqueo institucional inconstitucional. Por lo que se consolidó la violación directa de la Constitución y por ello ordenó revocar el fallo proferido, en segunda

instancia, por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente T-7.494.532. No obstante, en ningún aparte del acápite de considerandos la Corte aclaró, si quiera de forma sumaria, acerca de la ilegitimidad de las funciones y decisiones jurisdiccionales de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que para ese entonces se desempeñaban en ese cargo y frente aquellos que habían ejercido el mismo por un periodo que supera el constitucional. 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Por lo que se itera que no prosperará el planteamiento de la recurrente y en consecuencia se pasará a conocer el fondo del asunto en discusión.

Caso concreto Para esta Superioridad se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. De conformidad con el artículo 92 y 132 de la Ley 734 de 2002 el investigado podrá solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, sin embargo, serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado

en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del recurso de apelación promovido por la disciplinable, respecto de la decisión adoptada el 5 de febrero de 2020, mediante la cual, se denegó parcialmente su solicitud probatoria. 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia Si bien es cierto, la decisión censurada denegó varias pruebas solicitadas por la disciplinable, el recurso de marras pese a indicar de manera genérica que todas las pruebas debían ser decretadas, solo motivo su disenso frente al estudio técnico de las estadísticas de entradas, salidas e inventario final, entre enero de 2006 y diciembre de 2014, de sus homólogos de sala, en el cual se pretende analizar la alta congestión de la Corporación de la que hace parte, como su participación en audiencias y trámites constitucionales.

Al respecto, debe indicar esta Colegiatura que dicha prueba se torna innecesaria para esta investigación y por tanto, se anticipa el sentido de

esta decisión, pues la Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017. Con dicha prueba, se cuenta con la información que echa de menos la togada implicada, y de la que resulta importante para esta pesquisa, pues la alta congestión de su despacho, como la productividad en el periodo que abarca la posible dilación injustificada, son situaciones que serán valoradas y definidas por el Magistrado sustanciador, quien cuenta actualmente con los insumos probatorios para esclarecer los hechos jurídicamente relevantes. Además, es un hecho innegable que la intervención de la disciplinada en las decisiones de sus homólogos de sala por la forma en la que está instituido su cargo demanda una labor adicional a los asuntos que a ella le han sido asignados, pero dicho desempeño esta anotado en las estadísticas aludidas, su participación en sala, el conocimiento de 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en Única Instancia trámites constitucionales, la adopción de sentencias, como a su vez la emisión de autos interlocutorios y de sustanciación, al igual que aclaraciones y salvamento de voto.

Escenario que tendrá espacio de ser analizado en su oportunidad por esta Corporación quien definirá si la togada incurrió en el cargo

formulado o no, resultando innecesario extender esta pesquisa a la productividad de otros despachos judiciales distintos al de ella, pues el objeto de esta investigación está claramente definido. Así las cosas, lo que atañe a la base fundamental de las pruebas deprecadas por la funcionaria investigada y los hechos que pretende probar con las mismas, son aspectos que al menos por regla general están a cargo de esta Corporación, por lo tanto y pese a que la disciplinada podría usar conceptos rendidos por expertos en cada una de sus intervenciones, de ninguna forma autoriza al decreto de tales pruebas para tal efecto, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la conducta no tienen relación directa con la productividad de otros despachos; de aceptarse su planteamiento, lo correcto sería abarcar un estudio nacional de todos los despachos judiciales, tesis de la que aflora con rapidez su inadmisibilidad. Así las cosas, al analizar el cargo enrostrado y la sustentación de las pruebas, esta Corporación confirmará de forma integral la decisión censurada al considerar que no prosperan los alegatos de la reposición, pues las pruebas que motivan esta providencia son evidentemente innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin que la exposición de las razones jurídicas y fácticas que nutren el recurso sean suficientes para acreditar la utilidad de las mismas. 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 5 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual denegó parcialmente las pruebas solicitadas por la disciplinable en el escrito de descargos. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario en Única Instancia

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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