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CNDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20221010115700-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180005900ADJUNTA20221010115700-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 5751

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 2018 00059 00 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ASUNTO Procede la Comisión a variar el pliego de cargos contenido en la decisión del 31 de julio de 2019, mediante la cual se le imputó a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la comisión de una falta grave, en sede de culpa, criterio de culpabilidad que no recoge por sí mismo el fin de la norma.

ACTUACIONES PROCESALES La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en Resolución No. CSJAR 17-568, del 31 de agosto de 2017, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa número 20170479, ordenó remitir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 01, pues el asunto se encontraba a su cargo 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desde el 7 de septiembre de 2009, y no había sido proferida la decisión correspondiente1.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto de 1 de febrero de 2018, ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 03 ordenando además algunas pruebas2. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, indicó que no reposaba en la Secretaría de la sala, información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ durante el periodo comprendido entre mayo de 2010 a la fecha. Adicionalmente comunicó que, al revisar los archivos de la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación, no se encontró que reposara información formal frente alguna suspensión de términos por cese de actividades judiciales ocasionada por paros entre los años 2014 y 20153. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, funge como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte 1 Folio 1 al 7 del c.o.

2 Folio 10 al 13 del c.o. 3 Folio 26 del c.o. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pertinente de la sesión donde se produjo su nombramiento y acta de posesión4.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las novedades administrativas de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, desde el año 2009 a 20175. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ANGELA HERRERA MONCADA contra ANGELA JARAMILLO HERRERA y otros, radicado bajo el número 0526631036. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como abogada y funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría7. La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 20178. 4 Folio 28 del c.o. 5 Folio 34 del c.o.

6 fls. 33 y anexo 1, 2, 3, 4,5 y 6 7 Folio 82 del c.o. 8 Folio 84 del c.o. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2018 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que fue repuesta y que se mantuvo.

Ulteriormente se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a la fecha9. El presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contestó de la misma forma que la Secretaría del Tribunal señalando que durante los días 7 al 27 de septiembre de 2015 se suspendieron los términos como consecuencia del cierre del edificio Rodrigo Lara Bonilla donde funcionaba el Tribunal, y también hubo cierres durante los días 18 de mayo de 2016, 8 de septiembre de 2017 y 2, 3, 6,7 y 8 de marzo de 201710. Declaración de la magistrada Martha Cecilia Lema Villada, indicó que una vez asumió el cargo el 23 de noviembre de 2015 y una vez se hizo cambio de Sala por orden alfabético, le correspondió hacer Sala con la doctora Gloria Patricia e Montoya Arbeláez, a partir del 2 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, lapso durante el cual fungió como revisora de 20 proyectos de

sentencias del sistema oral. Señaló que no cuenta con soportes de los del sistema escritural11. Declaración de la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATINO indicó que desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha del escrito 22 de marzo de 2019, no ha realizado audiencias de sistema oral 9 Folio 117 del c.o. 10 Folio 141 del c.o. 11 Folio 162 del c.o. 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA donde la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez haya fungido como revisora12.

Declaración de la magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA señaló que según la información que reposa en los archivos físicos y digitales de la oficina que regenta, desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de abril de 2017, se realizaron un total de 57 audiencias registradas de conformidad con el sistema oral, en las que participó como revisora la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez13. El magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDONO, manifestó que desde el mes de julio de 2013 y hasta mayo de 2017, hizo parte de la Sala Tercera Civil de Decisión, conformada además por las doctoras Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, habiendo celebrado 54 audiencias de sustanciación y fallo, en las que participó la doctora Montoya Arbeláez14. La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación

de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a mayo de 201815. Por Secretaría Judicial se allegaron copias de las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios adelantados contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez16 La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de los doctores GLORIA 12 Folio 167 del c.o. 13 Folio 168 del c.o. 14 Folio 169 del c.o. 15 Folio 170 del c.o. 16 Folios 179 a 302 c.o. 1 y 1 a 113 c.o 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, periodo 1 de enero de 2018 a 9 de mayo de 2019, SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, JUAN CARLOS SOSA LONDONO del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, periodo del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, MARTHA CECILIA OSPINA PATINO, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 201717.

El Coordinador de Asuntos Laborales allegó listado de novedades administrativas y relación de las licencias no remuneradas e incapacidades presentadas por la Magistrada investigada18. Mediante auto del 6 de junio de 2019 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único. En decisión del 31 de julio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió pliego de cargos contra la hoy investigada por no haber tomado decisión de fondo dentro del término previsto en la ley procesal contenciosa en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ANGELA HERRERA MONCADA y otros contra JORGE ALBERTO MEJÍA GALLO y otros, radicado bajo el número 052663103001200200150 01, con lo cual incurrió en la modalidad culposa en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de 17 Folio 113 del c.o. 18 Folio 131 del c.o. 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Procedimiento Civil, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa.

Se surtió traslado para descargos, aprovechando la funcionaria para

solicitar pruebas, las cuales fueron parcialmente decretadas en decisión de 5 de febrero de 2020. Ulteriormente en la oportunidad legal para ello se recibieron los alegatos de conclusión por parte de la implicada. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Caso concreto. Sería del caso emitir la correspondiente sentencia, de no ser porque se advierte la necesidad de variar el pliego de cargos proferido el 31 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual no se calificó de manera acertada el grado de culpabilidad de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la incursión del cargo imputado. Al respecto y atendiendo a dicha conclusión se torna preciso señalar que el derecho disciplinario desde su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía 7

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Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

De tal suerte, en el ámbito de la imputación disciplinaria es de recordar que está proscrita la responsabilidad objetiva, ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. No obstante, el legislador en lo ateniente a este régimen disciplinario además de calificar las faltas (elemento de tipicidad) en leves, graves y gravísimas, también calificó el elemento subjetivo de responsabilidad en la modalidad de dolo y culpa, respecto a este último, la subdividió en grave y gravísima, lo cual es notable en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues incide la forma de la culpa al momento de establecer qué tipo de sanción corresponde a determinada falta. Textualmente la norma prevé dicha diferencia así: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. Por ello, para esta Judicatura, no basta con indicar que la presunta conducta antitética se cometió en sede de culpa, sino que es necesario calificarla, a efectos de garantizar una adecuada imputación jurídica – fáctica que permita al implicado activar las herramientas de orden legal y ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción,

prerrogativas constitucionales inescindibles en esta causa. 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así pues, de conformidad al parágrafo del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.

En este caso, se advierte que el pliego de cargos objeto de pronunciamiento se torna viciado, al no contener una motivación clara respecto del grado de culpabilidad imputado a la investigada. El artículo 163 Ibidem, en su numeral 7, pone de presente este aspecto que debe ser entre otros abordado de forma integral. Por ello, debe decirse que el pliego de cargos condensa un resumen de las faltas que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al sujeto sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. En ese contexto, el debido proceso como derecho fundamental está

referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen. 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este orden de ideas, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas en la ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto esta instancia considera que debe estarse a lo dispuesto en los sub-acápites de descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas plasmados en la providencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual se profirió el pliego de cargos contra la doctora Montoya Arbeláez, cuyas consideraciones atienden a los siguientes argumentos:

“Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto en tal calidad tuvo a su cargo el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 052663103001200200150 01, existiendo mora en el trámite pues el asunto estuvo a su cargo para fallo desde el 28 de febrero de 2010, y analizado el sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial se puede observar que el proceso fue fallado el 20 de febrero de 2019, es decir existió una demora de nueve años para proferir sentencia. 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En efecto, véase que el asunto bajo examen debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al proferimiento de las sentencias, es decir, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, por tanto, no le estaba permitido

legalmente a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tener el expediente para fallo desde el 20 de febrero de 2010 y haber proferido sentencia en febrero de 2019. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al sub examine para el momento en que la inculpada recibió el proceso para proferir la sentencia, según la cual el término para proferir la sentencia era de cuarenta días, cuyo texto es del siguiente tenor: Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla.

Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que, de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse que la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, entre los años 2010 a la fecha, si bien tiene una gran carga laboral, ha tenido medidas de descongestión, no existiendo hasta ahora una justificación válida para que se haya demorado 9 años en proferir sentencia. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para que en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad se tomen decisiones en derecho, pues dentro de los principios fundamentales del derecho a la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no solo soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la

inculpada, se apoya, no sólo en la compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en resolución No. CSJAR 17-568, del 31 de agosto de 2017, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2017-0479, donde ordenó remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 01, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 7 de septiembre de 2009, y no ha sido proferida la decisión 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondiente, sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, obrante a folios 44 a 89 y cd, 163 a 171, 162 a 175 y anexos 1,2,3, y 4 sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable, además hasta el momento en el presente caso no ha presentado elementos defensivos, simplemente solicitó revisar y sacar copias del expediente disciplinario, por tanto, no puede considerarse en manera alguna, un término

razonable para proferir una decisión. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 30 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: Ley 734 de 2002. Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de /a sanción correspondiente el incumplimiento de los 13

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Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Ley derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 10 de enero de 2014> El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaria. (...)." La doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, se identifica con la cédula de

ciudadanía número 43.078.772 de Medellín y labora como Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2003 hasta la fecha (fl. 26 c.o.) 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, se ha notificado todas las actuaciones adelantadas dentro de la presente investigación así: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELAEZ, de la apertura de investigación disciplinaria, el 7 de marzo de 2018. (Folio 41 c.o). - Mediante Despacho Comisorio se notificó el 16 de mayo de 2018 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación. (fl. 111 c.o.), del cual interpuso recurso concedido a su favor. - La Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, disciplinada en el asunto se notificó personalmente del auto de cierre de investigación el 18 de junio de 2019 mediante despacho comisorio y el 21 de junio de 2019 en la ciudad de Bogotá cuando vino a revisar y sacar copias de todos los procesos disciplinarios que cursan en su contra. (Folio 162 c.o)

De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la 'Forma de Culpabilidad'. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia, la conducta desplegada por la investigada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que una Magistrada de un Tribunal tarde más de cinco años en decidir sobre un recurso de apelación, situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por la disciplinada. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de una Magistrada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es decir, que dentro de la estructura de

la Jurisdicción Civil Ordinaria se encuentran únicamente por debajo de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se trata de una funcionaria con un alto cargo dentro de dicha estructura jerárquica. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta pues el ciudadano que promovió la apelación a través de su apoderado, que incluso debió acudir a la vigilancia administrativa, no tiene porqué soportar las demoras de la administración de justicia más tratándose de un proceso ordinario donde la mora judicial injustificada claramente afecta sus intereses económicos y jurídicos. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento la funcionaria inculpada fue inducida por superior alguno, puesto que era su deber tramitar la segunda instancia del proceso ordinario ya referido dentro de un plazo razonable. g) Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una omisión por parte de la funcionaria disciplinada, pues no obstante recibir para decidir un recurso de apelación en el mes de febrero de 2010, y haber proferido sentencia de segunda instancia hasta febrero de 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación 110010102000 2018 00059 00 F - 5751

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2019, considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia.

La falta imputada a la disciplinada consiste en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, falta que se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. Sin embargo, lo ateniente a la calificación de la falta en su modalidad subjetiva, se imputará en esta oportunidad como culpa grave, por

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