CNDJ - F11001010200020180008100ADJUNTA20210603163616-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180008100ADJUNTA20210603163616-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201800081 00
Aprobado según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha Referencia: funcionario en única Instancia. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión Nacional de disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procediera a evaluar la indagación preliminar que se tramita contra los doctores Cesar Humberto Sierra Peña, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Fabio Iván Afanador García, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera HECHOS Se vienen adelantando las presentes diligencias disciplinarias contra Cesar Humberto Sierra Peña, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Fabio Iván Afanador García, en sus respectivas calidades de Magistrados del Tribunal Administrativo de TunjaBoyacá, porque en cumplimiento de medidas de descongestión conocieron en su Despacho y en diferentes periodos de tiempo, el proceso radicado número 15001233100520110064900. Trámite respecto del cual, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso remitir copias disciplinarias a efectos
de investigar la posible mora durante el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2012, al 3 de diciembre de 2015, luego de surtido el trámite de vigilancia administrativa que fuere interpuesto por el asesor Jurídico del Sena en la Regional Boyacá. ANTECEDENTES El origen de la actuación deviene de la solicitud de vigilancia Judicial Administrativa promovida por el abogado Juan Pablo Barreto, Asesor Jurídico externo del SENARegional Boyacá, por la posible mora en el trámite del proceso radicado número
15001233100520110064900. Trámite que fue adelantado bajo el No. 2017-0038 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Tunja-Boyacá, dentro de las esferas de su competencia establecida en la Ley 270 de 19961 y el acuerdo No. 8716 de 20112.
Como resultado de esa Vigilancia Administrativa Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Tuna-Boyacá, emitió la resolución CCSJBOYR-281 del 17 de agosto de 20173 Decisión, en la que indicó remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de la posible mora en el trámite del proceso, refiriéndose al radicado al número 2011-0649, durante las vigencias de las medidas de descongestión, para el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2012 y el 3 de diciembre de 2015. Y dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare”4
Con posterioridad, mediante providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con fundamento en lo establecido en los artículo 256 No 3 de la Constitución Política de Colombia con la Ley 270 de 1996, en articulo 112 No. 3, norma esta última que consigna las Funciones de la Sala Jurisdiccional 1 Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:… 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 2 ACUERDO No. PSAA11-8716 (octubre 6 de 2011) “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” 3 Folio 5-7 C1. 4 Folio 6 C1. 5 Folio 35 C1.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , determinó no asumir el conocimiento de las presentes diligencias y la remisión de las mismas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Tramite de remisión que se adelantó mediante oficio CSJBOY17-1769 del
veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)6. Recibidas las diligencias por parte del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)7, dispuso el avóquese del conocimiento e indagación preliminar bajo los parámetros del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Decretando pruebas a fin de verificar la ocurrencia del hecho y sus presuntos autores. Dentro de las pruebas Decretadas8, se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que con destino a la presente indagación certificara la fecha exacta del reparto del proceso correspondiente al número de radicado 2011-0649, debiendo individualizar los Magistrados que hubieran tenido a su cargo dicho expediente. También, se solicitó a la secretaria del Consejo de Estado, para que con destino a la presente indagación certificara nombramiento, posesión y demás datos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para la fecha del reparto del 6 Folio 5 C1. 7 Folio 10-12 C1. 8 Folio 10-12 C1.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera proceso correspondiente al número de radicado 2011-0649 y periodo durante el cual se tramitó ese expediente.
Por otra parte, se dispuso, acumulación del expediente radicado bajo el número 110010102000201800950-00 remitido por el doctor CAMILO MONTOYA REYES al presente radicado
110010102000201800081-00 y la cancelación de aquel, ello al determinarse que ambas radicaciones corresponden a investigaciones por los mismos hechos9. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. 9 Folio 80 y 81 C1.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Caso Concreto: Se sitúa la comisión, en el paso a seguir dentro de las presentes diligencias disciplinarias, dado el direccionamiento realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la apertura de indagación preliminar, a través de auto del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)10, habiéndose logrado establecer dos (2) aspectos que valen la pena ser destacados y que llevaron a una individualización11: Uno. Que las presentes diligencias, hacen referencia a un proceso de repetición radicado 150012331000201100649-00 recibido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de diciembre de 2011, cuyo
reparto fue asignado al Despacho No. 5º el 26 de junio de 201212. Dos. El conocimiento del referido proceso administrativo fue asumido según dato aportado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá13, por los siguientes Magistrados14,
1. Cesar Humberto Sierra Peña: Sala de Descongestión No. 9
2. Clara Elisa Cifuentes Ortiz: Despacho No. 5
3. Fabio Iván Afanador García: Despacho No. 3
10 Folio 10-12 C1. 11 Folio 16 C1. 12 Folio 16 C1. 13 Folio 16 C1. 14 Folio 16 C1.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Correspondería, avanzar y entrar a evaluar, si se dan los presupuestos para dar el paso hacia la etapa de investigación disciplinaria en los términos de los articulo 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, previo a ello, resulta relevante para la Comisión de Disciplina Judicial, adelantar un análisis de la inactividad de la actuación disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Enfoca la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la revisión de las presentes diligencias, en el planteamiento realizado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare dentro de la resolución que profirió esa corporación, bajo el número: CSBOYR17-281 del 17 de agosto de 201715, al señalar como motivos de remisión de copias disciplinarias, la posible mora en el trámite del proceso radicado 2011-0649, durante el cumplimiento de medidas de descongestión, en el periodo especifico, comprendido entre el 21 de junio de 2012, al 3 de diciembre de
2015. Luego, se concentra la atención en el trámite e impulso procesal otorgado a la actuación durante ese periodo, resultando
15 Folio 21 C1.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera importante concretar el alcance en el tiempo de las medidas de descongestión.
La primera medida de descongestión en el Tribunal Administrativo de Boyacá durante este tiempo corresponde a la adoptada mediante acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, que comenzó a regir en esa misma fecha del acuerdo16. Las medidas de descongestión continuaron y para efectos del análisis lo relevante es que mediante el acuerdo PSAA15-01414 del 30 de noviembre de 2015, que también entró a regir en la misma fecha, se dispuso la finalización de las medidas transitorias y entrega de procesos17. El acuerdo fue cumplido según certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá18 y el historial de actuaciones del proceso 19 Expuso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare como el 3 de agosto de 2016 fue remitido el proceso al Despacho del Doctor Fabio Iván Afanador titular del Despacho No. 3 a consecuencia de la 16 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FPSA A12-9524.pdf. 17 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPSAA1510414.pdf 18 Folio 58 C1. 19 Folio 18 C1
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera terminación de las medidas de descongestión de la Jurisdicción Administrativa el 30 de noviembre de 2015, lo cual ocasionó labores de foliatura a efectos de verificar cada expediente, su estado procesal y tramite a proveer20. Esto evidencia, que frente al proceso radicado 2011-0649, se culminaron medidas de descongestión de conformidad con el acuerdo PSAA15-01414 del 30 de noviembre de 2015.
De acuerdo con la línea del tiempo que constituiría materia de investigación disciplinaria, la misma está delimitada por el término que permanecieron vigentes la medida descongestión, esto es, según el mentado acuerdo PSAA15-01414, hasta el 30 de noviembre de 2015. Sobre el tema abordado en su estudio por la Comisión de Disciplina Judicial, de cara a revisar la inactividad de la actuación procesal durante la actuación disciplinaria, es pertinente señalar como la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno Jurídico procesal a través del cual “ (…) el legislador en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado 20 Folio 6 C1
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede
derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de en interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”21 En resumen, se advierte como ha ocurrido el fenómeno de caducidad de la acción dentro de la presente actuación disciplinaria, adelantada en indagación preliminar contra los doctores, Cesar Humberto Sierra Peña, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Fabio Iván Afanador García porque la función pública de carácter judicial, cuyo cumplimiento sería objeto de investigación disciplinaria por omisión, esto es mora en el trámite del proceso radicado con el número 2011-0649º22, tiene su génesis en la las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PPSAA12-9524 y medidas subsiguientes, que en todo caso finalizaron el 30 de noviembre de 2015, según el acuerdo 21 Cita sentencia Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda. Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 22 Folio 9 y 10 C1.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera PSAA15-01414. Por lo tanto, tomando el día siguiente, esto es el 1 de diciembre de 2015, como inicio del periodo de inactividad, se
tiene que han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar….”. Finalmente, la Comisión refiere como el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante ello con el artículo 210 del Código Disciplinario Único.
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos
materia de estudio, sin haber proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria, en consecuencia, TERMINAR el procedimiento a favor de Cesar Humberto Sierra Peña, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Fabio Iván Afanador García, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, y ORDENAR el ARCHIVO de las diligencias, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Radicación 11001010200020180008100
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria