CNDJ - F11001010200020180008700ADJUNTA20211202094551-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180008700ADJUNTA20211202094551-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2508
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000201800087 00
Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a resolver la indagación preliminar que se tramita contra la doctora SAIDE MENESES PARRA, en su Condición de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga. ANTECEDENTES El origen de la actuación deviene de compulsa de copias disciplinaria realizada por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso allí tramitado bajo la radicación 68001.11.02.000.2017.01665.00 en providencia del 5 de diciembre de 2017, a fin de que se adelantara la investigación que hubiere lugar, contra el Fiscal 41 de Justicia y Paz , por presuntamente no recibir una declaración, ni brindar protección a F 2508
FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201800087 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera un testigo presencial de unos hechos acontecidos en conflicto armado, conforme lo expuso en su queja el señor Efrén Amado Pico.1
El señor Efrén Amado Pico, denunció ante la Procuraduría Provincial
de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2017, unos hechos acaecidos, conforme a los cuales la Fiscalía de Justicia y Paz de esa ciudad, al parecer, no recibió una declaración como víctima del conflicto armado del cual viene siendo hostigado el quejoso y la Procuraduría remitió la queja por competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga2. En formato diligenciado para presentación de queja que data del 15 de noviembre de 2017,3 el señor Efrén Amado Pico, manifestó, que ha solicitado ante la Fiscalía 41 de Justicia Y Paz, se le brinde protección, ante los atentados que sufrió por ser víctima del conflicto armado y testigo de una masacre, que ocurrió en Barrancabermeja efectuada por el “Panadero.” Inicialmente, le dieron protección por tres (3) meses y luego se la quitaron, por lo cual se ha visto en peligro y ha sufrido varios atentados y el último, se registró el 9 de marzo de 20174
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 30 de abril de 20195, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar, en la cual se tuvo en cuenta comunicación del Subdirector Regional de apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación,6 en 1 Expediente 1100101200020180008700. Folio 1 2 Expediente 1100101200020180008700. Folio 4 y 5 3 Expediente 1100101200020180008700. Folio 5 4 Expediente 1100101200020180008700. Folio 5
5 Expediente 1100101200020180008700. Folio 28 6 Expediente 1100101200020180008700. Folio 21-26 2 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera la cual informó que la doctora Saide Meneses Parra era la titular de la Fiscalía 41 de la Dirección de Justicia Transicional – Santander.
Providencia que fue notificada el 30 de abril de 20197 b. Pruebas. En el auto de indagación Preliminar, se dispuso el decreto de las siguientes pruebas8: 1Certificación, sobre si han cursado otros procesos disciplinarios, por los mismos hechos contra la doctora Saide Meneses Parra, en su condición de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y paz de Bucaramanga y antecedentes disciplinarios de dicha funcionaria. 2Solicitar a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, para que remitiera la información correspondiente con los procesos relacionados, con una presunta masacre ocurrida en el año 2017 en la Ciudad de Barrancabermeja, e indicando sí, en la misma fue testigo el señor Efrén Amado Pico y si a este, la Fiscalía le ha asignado protección como víctima. c. Cierre de la Investigación. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021,9 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. Providencia que fue notificada el 2 de agosto de 202110 7 Expediente 1100101200020180008700. Folio 42
8 Expediente 1100101200020180008700. Folio 28 -29 9 Expediente 1100101200020180008700. Folio 63 10 Expediente 1100101200020180008700. Folio 87 3 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
I. Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra “…los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales., aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. Debido Proceso.
La Comisión avizora una irregularidad que afecta de manera sustancial el debido proceso de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Saide Meneses Parra, en su Condición de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga y ello corresponde a que mediante auto del 30 de abril de 201911 el entonces Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó la indagación preliminar, dentro del presente asunto disciplinario y el siguiente pronunciamiento, lo realizó la
Comisión en el sentido de dictar auto de cierre de la investigación, que 11 Expediente 1100101200020180008700. Folio 28 -29 4 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera data del 22 de julio de 2021.12Ello, obviando la apertura de la investigación y la vinculación de la doctora Meneses Parra como investigada dentro de la actuación disciplinaria conforme lo dispone el articulo 91 de la Ley 734 de 2002 y además disponiendo el “cierre de la indagación” como forma de culminación de la indagación disciplinaria, cuando de conformidad con el artículo 150 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, esta etapa procesal, sólo se finiquita con el archivo o el auto de investigación disciplinaria.
Por supuesto que la lesividad a los derechos primarios de la disciplinada es latente, no sólo por pretermitir una etapa procesal vital para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, sino la cohesión de esta etapa con el ejercicio del derecho de defensa, pues al no ponérsele de presente un inicio de la investigación, ni unos motivos que dieron lugar a la misma, se le coarto la posibilidad de tener acceso a la prueba y pronunciarse sobre ella (artículo 91 inciso 3º del Código Disciplinario único. A la par de otros derechos como la designación de un defensor de considerarlo necesario. (artículo 155 ibidem) La Comisión, como es su deber hacerlo (artículo 9º de la Ley 270 de 2006), garantiza los derechos de los intervinientes y por ello considera
no saneable la irregularidad advertida. No lo es, además, porque conforme lo determina el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria debe surtirse con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Por ello se denota la necesidad de dar aplicación al artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sobre las “…Causales de 12 Expediente 1100101200020180008700. Folio 53 5 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Esta Corporación, conforme lo autoriza el articulo 144 del Código Disciplinario Único, procederá de forma oficiosa a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de julio de 2021 por medio del cual se cerró la investigación radicada al número 110010102000 201800087 00 surtida contra la doctora Saide Meneses Parra, en su Condición de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, incluyendo la providencia.13 En su lugar, no se rehacerá la actuación, porque se dispondrá el archivo de las diligencias en términos del artículo 150 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 de la misma normatividad, por las razones que se pasan a explicar.
III. Marco Normativo.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la
indagación preliminar, tiene como fin verificar i) La ocurrencia de la conducta. ii) Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o, iii) Si se ha actuado amparado en una causal excluyente de responsabilidad.
IV. Del caso concreto.
Quedó descrito dentro de la queja formulada por Efren Amado Pico,14 que solicitó ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, se le brindara protección ante los atentados que sufrió. Ello, por ser víctima del 13 Expediente 1100101200020180008700. Folio 63 14 Expediente 1100101200020180008700. Folio 3 y 4 6 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera conflicto armado y testigo de una masacre que ocurrió en Barrancabermeja, efectuado por el “panadero.” Señaló también, que le dieron protección por tres (3) meses y luego se la quitaron, lo que conllevó a que su vida se viera en peligro porque ha sufrido varios atentados, el último fue el 9 de marzo de 2017.
La Fiscalía General de la Nación, a través de su Subdirectora de apoyo Nororiental, comunicó15 que la titularidad de la Fiscalía 41 de la Dirección de Justicia TransicionalSantander, radicaba en la doctora Saide Meneses Parra. Anexó, los pertinentes actos administrativos que así lo acreditaban como la resolución de nombramiento16 y acta de posesión17 El entonces Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la providencia por la cual dio inició a diligencias preliminares, contra la
doctora Saide Meneses Parra, en su condición de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga,18 dispuso Solicitar a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, para que remitiera la información correspondiente con los procesos relacionados, con una presunta masacre ocurrida en el año 2017 en la Ciudad de Barrancabermeja, e indicando sí, en la misma fue testigo el señor Efrén Amado Pico y si a este, la Fiscalía le ha asignado protección como víctima19. Precisamente en respuesta a esta solicitud, la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional, informó20 cinco (5) aspectos que son destacados por esta Corporación: 15 Expediente 1100101200020180008700. Folio 21 16 Expediente 1100101200020180008700. Folio 23 17 Expediente 1100101200020180008700. Folio 23 reverso. 18 Expediente 1100101200020180008700. Folio 28 19 Ibidem. 20 Expediente 1100101200020180008700. Folio 34 y 35 7 F 2508
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- Dentro del marco normativo comprendido por la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto reglamentado 3011 de 2013, explicó, que, en materia de Justicia Transicional, el mismo está vislumbrado como un proceso voluntario de personas que se desmovilizan con el gobierno nacional y se postularon a la ley 975 de
2005 y se acogieron al cumplimiento del mismo. ii. El objetivo de la ley 975 de 2005 es el esclarecimiento de la verdad por hechos ocurridos bajo el conflicto armado dentro del marco legal de la ley hasta el 31 de enero de 2006. iii. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional, no tiene competencia para iniciar investigaciones posteriores a las plasmadas en la ley y que son hasta la desmovilización del Bloque Central Bolívar, el 31 de enero de 2006. iv. Los hechos ocurridos en el año 2017 corresponden a la Justicia ordinaria. Y, por ende, no tienen, ninguna información sobre hechos ocurridos en el año 2017.
- Aportó el nombre del doctor Manuel Ricardo Fernández Guio en la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, como posible conocedor de los hechos constitutivos de investigación, según queja
del señor Efren Amado Pico. La doctora Saide Meneses Parra, como Fiscal 41 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, en comunicación distinta a la ya citada, informó:21 21Expediente 1100101200020180008700. Folio 49 y 53 8 F 2508
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- Consultado el sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP) se encontraron como registros realizados en su momento por el señor Efrén Amado Pico,22los siguientes:
ITEM REGISTRO No LUGAR Y DELITO DESPACHO
FECHA DE LOS FISCAL
HECHOS
Secuestro Simple y 1 515336 agosto 1998 agravado por Fiscalía 41 de Barrancabermeja amenazas contra Justicia su vida Transicional. Homicidio en 2 209550 agosto 2006 grado de Fiscalía 52 de San Gil tentativa y Justicia amenazas Transicional. octubre 30 de Fiscalía 41 de 3 48062 2010 Desplazamiento Justicia Barrancabermeja Forzado. Transicional. ii. Dentro del sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional, cada Despacho, tiene a su cargo una zona de georreferenciación designada mediante resolución 070 y 071 de 2019. iii. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga su zona de georreferenciación asignada, está asignada de octubre de 1994 al 31 de enero de 2006, para el municipio de Barrancabermeja. Fecha, en la cual se desmovilizó el último grupo armado ilegal de las autodefensas unidas de Colombia. Dentro del marco normativo comprendido por la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592. iv. El hecho al que hace mención el señor Efrén Amado Pico, y que tuvo ocurrencia en el 2010, está por fuera del marco de la Ley, lo que 22 Expediente 1100101200020180008700. Folio 49 9 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera impidió su conocimiento y más aún, trámite de protección y su competencia recae sobre los Despachos Fiscales que rigen la Ley 906
de 2004 o la denominada Justicia Ordinaria. Despachos que a su vez investigan, circunstancias posteriores al 2006. Y el hecho primero se encuentra en indagación.
- Frente a los hechos de amenaza contra la vida del Efrén Amado Pico, de acuerdo a registro 515336, dijo adjuntar oficios 0345 y 0346 del 13 de abril de 2015, donde puso en conocimiento de esa Fiscalía esas circunstancias y por eso se dio apertura el mecanismo que para la fecha se contemplaba para protección de víctimas del conflicto armado. Se libraron solicitudes al secretario técnico del grupo de evaluación de riesgo y al comandante de la policía metropolitana de Santander y fueran dichos grupos quienes iniciaran las labores de protección a las que diera lugar el hecho en cuestión.23 Y Frente al hecho con registro 209550 a cargo de la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga donde constan las labores adelantadas por esa Fiscalía y también una entrevista del 3 de noviembre de 2009, a quien, para ese momento era la compañera del señor Efrén y manifestó que nunca hubo amenazas contra su vida.
Hechos que se encontraban por fuera de su marco de justicia transicional al tener ocurrencia en San Gil.24 vi. Se le brindó al señor Efrén Amado Pico la información antes relacionada, quien visita constantemente las instalaciones de la Unidad de Justicia Transicional en Bucaramanga. En el mismo sentido, mediante oficio No. 177 del 22 de mayo de 2017 se le dio respuesta a un derecho de petición y se libró misión de trabajo , para
conocer si el peticionario ha instaurado alguna denuncia ante la 23 Expediente 1100101200020180008700. Folio 51 24 ibidem 10 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera fiscalía por los hechos relatados para el año 2010, de cuyos registros relacionados25 concluyó, que el peticionario ha denunciado dichas circunstancias ante los despachos competentes y serán ellos quienes soliciten las medidas de protección, pues según lo establecido en el marco de la ley 975 de 2005 y 1952 de 2012 no es competencia de esa Fiscalía.
Al estudiar la Comisión, la información brindada por la doctora Saide Meneses Parra, en su Condición de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga,26 establece cómo los hechos narrados por el señor Efrén Amado Pico en su queja presentada ante la procuraduría,27 que hacen referencia a presuntas omisiones al deber de protección de víctimas y testigos del conflicto armado (Ley 975 de 2005, artículo 13 numeral 2º, modificado por la Ley 1592 de 2012, en su artículo 9º numeral 2º) y que dieron lugar a las presentes diligencias disciplinarias y se encuentran en su etapa preliminar, no pueden ser atribuibles al deber funcional de dicha funcionaria. Lo anterior, debido a sus competencias definidas en el marco de la Ley 975 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1069 de 2015. Desde el punto de vista temporal y territorial, la Ley de Justicia y paz,
no permite, que la falta de protección, contra presuntas amenazas denunciadas contra su vida por parte del señor Amado Pico, en hechos que tuvieron lugar, según su propia información el 9 de marzo de 2017 en Barrancabermeja28, sean de conocimiento y competencia de la doctora Saide Meneses Parra, en su Condición de Fiscal 41 25 Expediente 1100101200020180008700. Folio 52 y 53 26 Expediente 1100101200020180008700. Folio 34 a 35 y 49 a 53 27 Expediente 1100101200020180008700. Folio 4 28 Expediente 1100101200020180008700. Folio 4 11 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga.
Precisamente la Ley 975 de 2002 en su articulo Artículo 72, estableció, que dicha normatividad, se aplica a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, rigiendo a partir de la fecha de su promulgación. Normatividad Publicada en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. Esta norma modificada por el articulo 76 de la Ley 1592 de 2012, consigna lo siguiente: Artículo 72. Vigencia, derogatorias y ámbito de aplicación temporal. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización.
Para el caso, en el Municipio de Barrancabermeja, según georreferenciación asignada a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de BucaramangaSantander, culminó la desmovilización del Bloque Central Bolívar, esto el 31 de enero de 2006. Entonces, al referirse los hechos como posteriores a esa fecha, se descarta cualquier deber por parte de la funcionaria disciplinada. Ahora, si bien figura en el sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP) registros realizados en su momento por el señor Efrén Amado Pico,29solo corresponde a la Fiscalía 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga, el asignado con el número 515336515336, por hechos acaecidos en Barrancabermeja y frente a los cuales la doctora Meneses Parra, informó que datan de 1998 y se encuentran en indagación.30 Fecha que dista de forma notable con el 9 de marzo de 2017, descrito en la queja disciplinaria31 29 Expediente 1100101200020180008700. Folio 49 30 Expediente 1100101200020180008700. Folio 49 a 53 31 Expediente 1100101200020180008700. Folio 4. 12 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Dentro de este camino de indagación preliminar regulado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se evidencia la imposibilidad jurídica, que la doctora Saide Meneses Parra, en ejercicio de su competencia como Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y
Paz de Bucaramanga, de haber faltado a alguno de sus deberes funcionales en relación con los hechos objeto de queja por parte del señor Efrén Amado Pico,32 en consecuencia, se dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenándose la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias en favor de la funcionaria, no pudo existir una afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales y por ende no hay mérito para continuar con la indagación y menos formalizar en su contra el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora SAIDE MENESES PARRA, en su Condición de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, a partir del auto que decretó el cierre de la investigación, de fecha 22 de julio de 202133, incluida la mentada providencia. Lo anterior, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la funcionaria SAIDE MENESES PARRA, en su Condición de Fiscal 32 Expediente 1100101200020180008700. Folio 49 33 Expediente 1100101200020180008700. Folio 63
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, por la queja formulada por el señor Efrén Amado Pico34, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. CUARTO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado 34 Expediente 1100101200020180008700. Folio 49 14 F 2508
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15