CNDJ - F11001010200020180009100ADJUNTA20220328115345-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180009100ADJUNTA20220328115345-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3643
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201800091 00 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar, de conformidad con la queja formulada por el señor Cesar Emilio Maldonado Vidales contra el doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis a través de la queja promovida por el señor Cesar Emilio Maldonado Vidales contra el doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por haber incurrido presuntamente en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo No. 201400395, adelantado contra la sociedad AKARGO S.A.S., pues confirmó1 el auto del 21 de marzo de 2017 mediante el cual el Juzgado 1 Decisión del 9 de agosto de 2017, a folio 206 del c.a. 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Primero Laboral de Cúcuta, negó la nulidad planteada por la defensa
de la sociedad demandada, argumentando el Magistrado: “(…) que la nulidad no se interpuso en el momento procesal oportuno, toda vez que el momento para alegar la indebida notificación era mediante la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo. Y en segundo lugar, que el articulo 29 señalaba la obligación de nombrar curador ad litem únicamente cuando el demandado no era hallado o se impedía su notificación, situación que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que las notificaciones fueron recibidas, tanto la personal como la notificación por aviso, sin que la parte demandada haya comparecido al proceso. Con base en lo anterior, se presentó acción de tutela por vía de hecho, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, amparó los derechos de mi representada y revocó las decisiones proferidas (…)”. Con auto del 9 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Copia integra del expediente 201400395, promovido por Marco Vinicio Rodríguez González contra la sociedad AKARGO S.A.S. 2
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Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73
Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar los elementos de convicción acopiados en el decurso de la investigación, con miras a establecer si los hechos que hoy concitan la atención de la Sala y que son materia de indagación preliminar, comportan merito para abrir investigación disciplinaria contra el doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, o por el contrario lo que procede es la terminación y archivo de las diligencias, en acatamiento de lo consagrado en los articulos152 y 73 de la Ley 734 de 2002.
Caso Concreto La indagación preliminar contra el doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, surge de la queja promovida por el señor Cesar Emilio Maldonado Vidales, tras precisar que su inconformidad se limita a la decisión que emitió el aludido funcionario judicial el 9 de agosto de 2017 en el proceso ejecutivo laboral No. 201400395, mediante la cual resolvió confirmar la decisión apelada del 21 de marzo de ese mismo año, que negaba la nulidad propuesta, situación que demandó el quejoso ante la jurisdicción constitucional, quien le dio la razón y ordenó revocar las precitadas decisiones. Al respecto, se torna pertinente traer a colación el contexto fáctico de
aquel asunto, como a su vez las consideraciones de las diferentes autoridades judiciales que se pronunciaron al respecto. El señor Marco Vinicio Rodríguez González mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral el día 3 de octubre de 2014 con el objeto que, entre otras cosas, se declarará la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada AKARGOS S.A.S., y 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia en consecuencia se le condenará a esta, al pago de los derechos laborales causados durante dicha relación laboral, pretensiones a las que accedió en primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 9 de abril de 2015, la cual, debido a que no se interpuso ningún recurso en su contra, quedó ejecutoriada.
Posteriormente, la parte demandante presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por las sumas de dinero allí especificadas. Por auto del 18 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago en contra de la empresa AKARGOS S.A.S., decretándose el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la demandada. La parte demandada se notificó personalmente de dicha demanda laboral el día 14 de septiembre de 2016, presentado un incidente de nulidad el día 20 de septiembre de 2016, alegando la indebida notificación del auto que admitió la demanda ordinaria laboral.
El Juez a quo, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 resolvió no acceder a la nulidad propuesta por la parte demandada, manifestando que dicho incidente no fue interpuesto en la oportunidad procesal establecida para tal efecto. Apelada dicha decisión y sustentada de conformidad al rito procesal establecido, luego de admitirse, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia del hoy indagado resolvió en decisión del 9 de agosto de 2017 confirmar el proveído atacado. Como razones que sustentaron el aludido fallo se expusieron las siguientes: 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia “Como primera medida es necesario tener en cuenta el articulo 65 del Código de Procedimiento Laboral y la SS, que establece en su numeral 6° que uno de los autos que es apelable proferido en primera instancia es: “El que decida sobre nulidades procesales”, por lo que conforme lo señalado, es competente este Tribunal para conocer y decidir el recurso.
En este caso la parte demandante, luego de un proceso ordinario laboral terminado mediante sentencia judicial, inició un proceso ejecutivo con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra la demandada, por las acreencias laborales a que esta ultima fuera condenada en dicha sentencia. Por su parte, la empresa AKARGOS S.A.S, compareció al proceso ejecutivo, interponiendo un incidente de nulidad, alegando como causal la de indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria,
solicitud que fue negada por el Juez a quo mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, contra la cual se interpuso el recurso que aquí se estudia. Con el fin de resolver lo anterior, esta Sala procederá a determinar en primer lugar la oportunidad procesal para alegar la nulidad del proceso ordinario por indebida notificación; y en segundo lugar se analizará si en este caso, las actuaciones llevadas a cabo por el Juez Primero del Circuito Laboral estuvieron ajustadas a derecho o si por el contrario, como lo alega la parte demandada, se hicieron en violación a las normas que rigen el proceso laboral y por tanto, en vulneración del debido proceso. Con respecto al primer punto, se tiene que el articulo 140 del CPC, aplicable a la jurisdicción laboral por remisión expresa del articulo 145 del CPT y SS, establece que el proceso es nulo en todo o en parte: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia El articulo 142 del CPC en su inciso 3° establece la oportunidad y trámite para alegar dicha nulidad, de la siguiente manera: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el
proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. (Negrillas y subrayados por fuera del texto). En este sentido, se tiene que la oportunidad para alegar una nulidad por indebida notificación dentro de un proceso ordinario que ya ha finalizado con su sentencia ejecutoriada, es como excepción dentro del proceso de ejecución de la misma, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, en virtud del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se pronunció la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia T-35.825 del 3 de abril de 2008, manifestando lo siguiente: “En el caso sub examine, tal como lo establece el artículo 143 del C.P.C., existe la posibilidad de que la actora se oponga al mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la sentencia que seguramente promoverá el señor demandante a través de la proposición de la excepción de fondo en la que podrá alegar la nulidad en que habría incurrido el a quo al dejar de notificar el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral a la parte accionada”. (…) Habida cuenta de lo anterior, se encuentra la Sala de acuerdo con lo decidido por el Juez a quo en cuanto rechazó de plano la nulidad propuesta por la empresa demanda AKARGOS S.A.S., a través de su apoderado judicial debido a que, como se ha dicho, la oportunidad legal para solicitar
una nulidad en el trascurso de un proceso ejecutivo por una indebida notificación que haya tenido lugar en el proceso ordinario cuya sentencia se pretende ejecutar, es a través de una excepción de mérito y no mediante un incidente de nulidad, el cual fue la figura escogida por la apoderada judicial de la empresa demandada para alegar dicha nulidad. 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia No obstante, en gracia de discusión, se analizará el procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda laboral, confrontándolo con las actuaciones que tuvieron lugar dentro del proceso ordinario, con el fin de determinar si le asiste o no razón a la apelante, al manifestar que dichas notificaciones se realizaron en violación al debido proceso de su representada.
El articulo 41 del CPTySS establece en su literal A numeral 1° que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda debe realizarse de forma personal. Por su parte, el articulo 29 del mismo Código, manifiesta lo siguiente: Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. De la norma anteriormente trascrita se tiene que el ultimo inciso del artículo 29 del CPT y SS condiciona la aplicación de los incisos 1° y 2° del articulo 320 del CPC, al hecho que el demandado dentro de un proceso no sea hallado o se impida su notificación. En esta situación, se le enviará una comunicación en la que se le informará que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes a notificarse personalmente del auto en cuestión y que, si no lo hace, se le designará un curador ad litem y posteriormente se ordenará su emplazamiento por edicto. 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Sin embargo, esto no es lo que ocurre en este caso, ya que como la misma apelante lo manifestó en su recurso, la empresa AKARGO S.A.S., sí recibió la comunicación para la notificación personal del auto admisorio
de la demanda ordinaria que fuera enviada por el Juzgado de conocimiento mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2014. Por lo tanto, el no haber comparecido la demandada a juicio no se dio por una falta de conocimiento del proceso que cursaba en su contra si no por voluntad propia, entonces al haber recibido efectivamente la citación enviada y al existir constancia de su entrega vista a folio 36, ya no tendría aplicación el artículo 29 del CPT y SS, sino la notificación por aviso del articulo 320 del CPC, sin la advertencia del nombramiento de un curador ad litem en caso de que no se presente a notificarse dentro de los 10 días siguientes ya que, como se dijo, para que esto tenga lugar, es necesario que el demandado no se haya podido notificar por no haber sido hallado. Así, fue correcto el proceder del Juzgado de conocimiento, al haber enviado la notificación por aviso contenida en el articulo 320 del CPC, la cual, como lo dice dicho artículo, se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, comenzando a correr los términos para contestar la demanda (…)” Vistas las consideraciones que anteceden la demandante promovió acción de tutela, que fue fallada a su favor el 6 de septiembre de 2017 con el radicado No. 48194, en el cual, el Juez Constitucional para revocar la decisión adoptada por el indagado sostuvo “que el juzgado de primera instancia, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante, procedió a dar por no contestada la demanda y continuar con el proceso, sin efectuar el trámite previsto en el inciso tercero del articulo 29 (…). Así las cosas, lo cierto es
que no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del articulo 29 del CPL, ((…) que si no comparece se le designará un curador para la litis) lo que genera la nulidad de todo lo actuado con posteridad al auto que admitió la demanda (…)”. 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia De tal suerte que, se puede observar que pese a que la Jurisdicción Constitucional revocó la decisión proferida por el Magistrado implicado las razones que condujeron a dicho desenlace se justifican en la interpretación normativa que se efectuó al caso concreto; en consecuencia, el hecho de no haber prosperado la tesis sostenida por el disciplinable, no implica per se la comisión de una falta disciplinaria por parte de quien adopta la decisión, pues en el sub judice, el pronunciamiento objeto de censura procuró por la legalidad de las actuaciones, se soportó en el contexto fáctico visto en el expediente y se sustentó en la jurisprudencia aplicable al particular.
Por ende, dicha decisión fue prohijada en amparo de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con
motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". El acaecer jurisprudencial en cita, ha venido siendo aplicado por esta Colegiatura, luego entonces, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha denominado vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la 10
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-.
Y si bien, todas las actuaciones judiciales se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por
el indagado se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria. Se repite entonces que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
Finalmente, sin que haya lugar a disertaciones adicionales, como quiera que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado se terminara y archivara en su favor. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11
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Funcionario en Única Instancia R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las
presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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Funcionario en Única Instancia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13