CNDJ - F11001010200020180012100ADJUNTA20210910120217-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180012100ADJUNTA20210910120217-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000201800121 00 Aprobado según Acta de Sala No.55 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, conjueces del Tribunal Superior de Manizales. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presentes diligencias disciplinarias se reduce a la queja promovida el 22 de diciembre de 2017 por el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda contra los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, conjueces del Tribunal Superior de Manizales, al señalar presuntas irregularidades en su actuar, pues a criterio del quejoso no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso penal No. 201202232 seguido en su contra y confirmaron la sentencia condenatoria objeto de censura, vulneradora de sus derechos. 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia Mediante auto del 23 de marzo de 20181, conforme lo establecido en el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Ampliación y ratificación de queja: el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda el 5 de junio de 2018 centró su inconformidad reiterando que el conjuez Orlando Antonio Cuadros Osorio fue designado como su defensor público, estructurando el recurso de alzada que luego en su condición de Magistrado conocería, siendo juez y parte en un proceso judicial2. Oficio No. 106 del 19 de noviembre de 2018 por medio del cual el doctor Cesar Augusto Castillo Taborda, Magistrado del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal informó con destino a esta investigación que participó como revisor, de la providencia de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2018, aprobada mediante acta No. 678 MP. Dennys Marina Garzón Orduña; frente al objeto de la indagación preliminar resaltó que la providencia materia de censura por parte del quejoso confirmó en su integridad la sentencia condenatoria dictada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, aclarando que no intervino en aquel proceso, dado que para esa época no fungía como magistrado de ese Tribunal. Aportó copia de la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2016 por los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales3. 1 Folios 26 del C.P. 2 Folio 41 del c.o. 3 Folio 87 del c.o. 2
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Radicación 110010102000201800121 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Ref. Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73
Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el recaudo
probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada abrir investigación disciplinaria contra los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, en su condición de conjueces del Tribunal Superior de Manizales, en virtud de lo plasmado en los artículo 73 y 152 de la Ley 734 de 2002.
CASO CONCRETO La indagación disciplinaria contra los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, en su condición de conjueces del Tribunal Superior de Manizales, surge de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquellos, dentro del trámite en segunda instancia del proceso penal bajo radicado No. 2012-2232, al iterar que la providencia que zanjó el problema jurídico planteado en aquella Litis, estuvo cimentada con argumentos errados, al exponer una valoración parcial y amañada de las pruebas testimoniales de la presunta víctima, confirmando así la decisión proferida por la primera instancia, que en un principio era contraria a sus derechos. Agregó que el doctor CUADROS OSORIO en el proceso aludido
además de participar como autoridad judicial también lo hizo en calidad de parte, pues fue él quien promovió el recurso de apelación que luego resolvería en Sala Dual. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y
Conceptual”. Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. Bajo estos parámetros procede entonces la Comisión a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador.
Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades judiciales - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la
premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión entrará a estudiar la queja formulada por el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, la cual en síntesis es determinar sí existió o no falta disciplinaria en la decisión emitida el 19 de septiembre de 2016 al interior del proceso penal bajo el radicado No. 2012-02232, por los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, en su condición de conjueces del Tribunal Superior de Manizales, al confirmar la sentencia de primera instancia en la cual fue hallado responsable de incurrir en los delitos de injuria y calumnia. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia Asimismo, relató que el doctor CUADROS OSORIO además de ser juez en aquel pleito, también actuó como parte, pues fue designado como su defensor público, redactando el recurso de alzada que luego conocería dicho servidor.
De la providencia objeto de reproche se advierte que los planteamientos que sustenta la inconformidad del ahora quejoso fueron reproducidos en el recurso de alzada, que por demás según la narrativa de la sentencia fue promovido por una defensora pública no por el doctor CUADROS OSORIO. En aquel recurso se cuestionaron los testimonios recaudados en el
proceso, tachando sus declaraciones como también la postura del denunciante y la ausencia probatoria a su favor, al respecto el problema jurídico abordado en el sub lite se circunscribió a examinar los siguientes aspectos “i) si la declaración de la víctima dentro del proceso penal debe calificarse como de valor restringido. ii). El valor de las declaraciones de testigos que han tenido dependencia con la víctima o motivos de gratitud, como se pregunta en aquel caso por la defensa”. En ese orden de ideas, se concluyó luego de efectuar un examen pormenorizado y ceñido a derecho de las intervenciones materia de pronunciamiento, el Alto Tribunal, invocó que “respecto a las declaraciones en cuestión no permiten avizorar la intención de querer mentir o defraudar a la justicia y que, al contrario, las declarantes están dando cuenta de los hechos tal y conforme los presenciaron de manera directa y que sus testimonios son claros, espontáneos y contestes. (…) Siendo así, considera la Sala de Conjueces que existen pruebas suficientes que llevan a un estado de convicción más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia de los hechos denunciados, situación que impone la confirmación de la sentencia confutada”. 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia Definido lo anterior, es preciso indicar que los planteamientos del quejoso carecen de sustento jurídico, una vez esta Comisión se adentra en las consideraciones versadas por los funcionarios
indagados al interior del proceso penal bajo radicado No. 2012-02232. Es de anotar que en el desarrollo de aquel proceso se recepcionaron las intervenciones del doctor Reyes Cuartas, la cual es coincidente en los tres testigos, en lo que respecta a las doctoras Diana Lorena Rodríguez y Paula Juliana Herrera Orozco, se concluyó que dichas profesionales al momento de rendir sus declaraciones no se desempeñaron en cargo de subordinación en favor del denunciante, toda vez que se desempeñan en cargos autónomos para efectos de sus decisiones y no puede hablarse de supeditaciones o condicionamientos que pudieran comprometer aun sus actuaciones por fuera de sus despachos. Sobre el particular esta Colegiatura observa que las afirmaciones con la que se pretende controvertir el fallo censurado proferido por los funcionarios disciplinados, no cuentan con eco en el paginario investigativo, sin que se avizore una evaluación parcializada de las pruebas allí recaudadas. No debe olvidarse que: “La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades”. Por el contrario, los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, 8
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semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático. Así lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Igualmente, el fallo de segunda instancia se fundó en estos criterios objetivos que garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes”4 Entonces bien se sabe en la Judicatura que la Sana Crítica, surge como la operación mental que hace el orador judicial que busca apreciar el resultado de los medios de pruebas incorporados al proceso. Obviamente limitadas por la lógica, la razón y las reglas de experiencia, combinación que sirve para determinar por ejemplo la pre sanidad del testimonio, y poder llegar a la conclusión de la realidad histórica de los episodios puestos en su conocimiento. Este método de evaluación probatoria, no constituye un sistema probatorio sino por el contrario, es un serio instrumento con el que cuenta el Juez, que está obligado a utilizarlo al momento de motivar su decisión. Bajo este orden de ideas, contrario a lo pensado por el quejoso se advierte que los Conjueces del Tribunal Superior de Manizales se acogieron a dicho instrumento en debida forma, y no como sin fundamento se indica en el escrito de queja, por ende, sin entrar a mayores consideraciones del orden legal se evidencia que estos procedieron de conformidad al ordenamiento jurídico, respetando y garantizando los derechos de las partes. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-91932017 (11001310303920110010801), Mar.29/17
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia Asimismo, contrario a lo señalado por el quejoso, se advierte en la providencia censurada que no fue el doctor CUADROS OSORIO quien promovió el recurso de alzada en aquel asunto, pues se insiste en el desarrollo de la actuación que fue una profesional en derecho distinta a este quien representó los intereses del señor Hernando Ramírez Arboleda, razón por la cual, la afirmación del quejoso contrasta con la realidad procesal vista en este proceso.
En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, en su condición de conjueces del Tribunal Superior de Manizales, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe esta Superioridad terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, en su condición de conjueces del Tribunal
Superior de Manizales, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 10
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Ref. Funcionario en Única Instancia SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 11
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
Secretaria Judicial 12