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CNDJ - F11001010200020180012500ADJUNTA20220811142857-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180012500ADJUNTA20220811142857-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201800125 00

Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, originada en una compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 13 diciembre de 2017, que dispuso investigar las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido en el trámite del proceso disciplinario radicado número 50001110200020120054703.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5001

Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de oficio de 23 de enero de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió para que fuera sometida a reparto la compulsa de copias ordenada en providencia de 13 diciembre de 2017,

proferida al interior del proceso disciplinario contra el doctor Carlos Andrés Vargas Castro, Juez 3º Administrativo de Villavicencio, radicado número 500011102000 201200547 03, así: “PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria a favor del Funcionario CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en calidad de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, frente al hecho de haber expedido certificación irreal adiada del 15 de abril de 2011, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, respecto del hecho adiado del 20 de abril de 2012, desde el auto fecha mayo 27 de 2016, por medio del cual el a quo, formuló pliego de cargos contra el funcionario CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en su condición de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio para la época de los hechos, conservando validez las pruebas debidamente decretadas y practicadas, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: DEVOLVER el plenario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta para lo de su cargo.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.

QUINTO: Por Secretaría Judicial y por parte del seccional de Instancia, dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones”.

En el mencionado acápite de “otras determinaciones” la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó: “1-Debido a la situación que generó la nulidad que esta Colegiatura

acaba de exponer y que decretará en la parte resolutiva de este proveído, se ordena por secretaría compulsar copias contra los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta que conocieron del asunto, a fin de que se investigue las presuntas P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios irregularidades en que incurrieron al haber proferido el referido pliego de cargos y la decisión de primera de instancia. 2-Se requiere al Seccional de instancia a efectos que le impriman al presente asunto la agilidad correspondiente, por cuanto el caso ahora objeto de análisis se encuentra próximo a prescribir.” -resaltado fuera del textoEs decir, que se ordenó compulsar copia para investigar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades que pudieron haber cometido en el proceso disciplinario radicado número 500011102000201200547-03 al proferir pliego de cargos, mediante auto de 27 de mayo de 2016 y la decisión de primera instancia en proveído del 22 de septiembre de 20171. Con la compulsa se remitieron las copias del proceso disciplinario radicado número 5000 111 0 2000 201 200 547-032. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, el 30 de enero de 20183. 3.- Mediante proveído de 9 de febrero de 2018, el magistrado

sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, MAGISTRADOS DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, actuación en la que decretó la práctica de algunas pruebas, y se ordenaron las 1 Folios 1 a 33 cuaderno original 2 Cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4 con 10.26, 1 a 300, 301 a 401 folios. 3 Folios 36 y 37 Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios notificaciones a que hubiere lugar 4. 4.- La secretaría judicial de esta Comisión, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el auto de indagación preliminar, quien se notificó personalmente del proveído el 17 de abril de 20185 , y elaboró despacho comisorio para notificar a los funcionarios investigados6. 5.- Mediante despacho comisorio tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se notificó del auto de Indagación Preliminar, a los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el 19 y 20 de abril de 20187.

6.- Al mencionado despacho comisorio se allegó memorial de 27 de abril de 2018, mediante el cual la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN descorrió traslado de la investigación disciplinaria en su contra y anotó en síntesis lo siguiente: Que la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos dentro del disciplinario 2012 547, se decretó teniendo en cuenta que empleó un catálogo de faltas erróneo de conformidad con la calificación de falta gravísima que otorgó a la conducta del disciplinado, pero que debió acudir a la causal 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, anotó que esto no era del todo cierto, porque aunque omitió mencionar la precitada norma, en el folio 6 de la imputación en el segundo párrafo se analizó la conducta y se advirtió que podía configurar delitos 4 Folio 38 a 39 – Cuaderno Original. 5 Folios 40 y 60 cuaderno original 6 Folios 41 cuaderno original 7 Folios 42 a 48 y 59 cuaderno original P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios penales, y en el acápite 8 de la culpabilidad, se aseveró que el juez efectuó el nombramiento de manera consciente y con pleno conocimiento y con intención lo cual hizo que la falta se calificara como gravísima dolosa. Por lo tanto, expresó que en su sentir, declarar una nulidad del

pliego de cargos simplemente porque se omitió insertar en la parte resolutiva el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, era extremo, pues esta situación no llamaba a ambigüedades. Arguyó, que una simple omisión de un funcionario público per se, no lo hace incurso en falta disciplinaria, y al ser los jueces humanos falibles, pues es para cuando se presentan dichos eventos que el legislador estableció las funciones de la segunda instancia, pero resultaría extremo que cada error judicial tuviera consecuencias disciplinarias. Anotó, que no se le podía enrostrar negligencia en el trámite del proceso, pues a pesar de los más de 500 procesos a su cargo, y de la falta casi absoluta de personal en su despacho, se ocupó del proceso con diligencia, por lo que tan pronto regresó de la Sala Superior procedió a volver a expedir el pliego de cargos, acorde a los parámetros indicados, cuya copia anexó a su escrito. Agregó además que el mencionado proceso el disciplinable ha realizado diversas maniobras dilatorias a fin de que el asunto prescriba, y el expediente fue hurtado de la Secretaría de la corporación (los cuadernos original y copia, aunado al hecho de que se borraron del computador de su despacho las pruebas testimoniales recaudadas), por lo que tuvieron que reconstruir P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios el expediente. Por lo expuesto solicitó la terminación de la investigación

disciplinaria, en tanto según considera no transgredió los deberes que le imponía su función8. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para la época de los hechos, allegando certificado laboral con sus correspondientes soportes, e informando la dirección que reposaba en su hoja de vida9. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para la época de los hechos, allegando certificado laboral con sus correspondientes soportes, e informando la dirección que reposaba en su hoja de vida10. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no existían otros procesos por estos mismos hechos en esta Corporación11. 10.- La misma secretaria judicial, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por esa dependencia y la Procuraduría 8 Folios 48 a 58 cuaderno original 9 Folio 61 a 103 – Cuaderno Original. 10 Folio 104 a 121 – Cuaderno Original. 11 Folio 122 cuaderno original P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios General de la Nación12. 11.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 12 Folios 123 a 128 cuaderno original 13 Folio 130 – Cuaderno Original. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la compulsa estaba dirigida contra los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quienes para la época de los hechos fungían como MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, y en tal calidad tuvieron a su cargo en primera instancia el proceso disciplinario radicado número 5000 111 0 2000 201 200 547-03, contra Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio.

Las decisiones cuestionadas fueron el pliego de cargos, de fecha 27 de mayo de 2016, y la decisión de primera instancia de 22 de 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios septiembre de 2017, de las que se estableció que la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN actuó como magistrada ponente. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados

en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201918, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación y, especialmente con la copia de las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario radicado número 5000 111 0 2000 201 200 547-03, pliego de cargos auto de 27 de mayo de 2016 y, decisión de primera instancia de 22 de septiembre de 2017, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones trascendentes para este disciplinario: 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500

Funcionarios • La actuación disciplinaria de marras, se originó en la queja formulada contra el funcionario Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en que incurrió al expedir certificación de la judicatura cumplida a los señores Fernando Andrés Rojas y Lorena Chitiva, a pesar de que nunca estuvieron trabajando en el mencionado despacho. • A través de auto 19 de noviembre de 2012, la magistrada sustanciadora (doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN), dispuso iniciar indagación preliminar. • Surtida la indagación, por medio de auto de 14 de junio de 2013, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el investigado. • En las pruebas aportadas al plenario, reposan las constancias expedidas el 20 de abril de 2012 y el 15 de abril de 2011, donde el juez investigado certificó que Fernando Andrés Rojas y Lorena Chitiva, se desempeñaron como auxiliares judiciales ad honorem, del 13 de junio de 2011 al 13 de abril de 2012, y del 15 de junio de 2010 al 15 de abril de 2011 respectivamente. • El 27 de mayo de 2016, luego de evaluar el mérito de la investigación se consideró por parte de la Sala Seccional (conformada por los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ), que era procedente proferir pliego de cargos contra el funcionario

investigado, por la presunta incursión en faltas disciplinarias previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios concretamente, el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154, calificada como gravísima dolosa19. • Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, la Sala Seccional, sancionó al funcionario Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, con destitución del cargo público e inhabilidad especial por el término de 10 años, por la desatención del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154, calificada como gravísima dolosa20. • El 13 de diciembre de 2017 en decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 22 de septiembre de 2017, al evidenciarse causal de nulidad se decretó la misma desde el pliego de cargos. En primer lugar, previo a resolver, la Sala señaló que respecto de la certificación del 15 de abril del 2011, se debía dar por terminada la actuación en contra del juez tercero, en tanto se verificó la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, puesto que a la fecha habían transcurrido

más de 5 años, superando el término de prescripción de la acción disciplinaria señalado en el artículo 30 de la ley 734 de 2002. Respecto de la emisión irregular de la certificación de 20 de abril 19 Folios 290 a 297 cuaderno anexo No. 1 20 Folios 360 a 373 cuaderno anexo No. 2 P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios de 2012, se advirtió que la actuación disciplinaria estaba afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso y generadora de nulidad, en razón a que el Seccional al proferir el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, incurrió en error palpable al calificar la conducta como gravísima dolosa con base en los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin tener de presente que era la ley 734 de 2002 la que las regulaba expresamente bajo el capítulo faltas gravísimas, en los 65 numerales del artículo 48, específicamente debió acudir al numeral 1, siendo claro que se debió emplear el artículo 48 de la ley 734 de 2002, y no los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues esa normatividad no correspondía cuando se trata de faltas gravísimas21. Revisadas las pruebas allegadas, se estableció que la compulsa de copias que originó las presentes actuaciones disciplinarias, delimitó la investigación a la posible conducta irregular en que pudieron

incurrir los funcionarios investigados al proferir 2 decisiones a saber: i.) el pliego de cargos auto de 27 de mayo de 2016 y, ii.) el fallo de primera instancia de 22 de septiembre de 2017, dentro del proceso disciplinario contra el doctor Carlos Andrés Castro Valero, Juez 3º Administrativo de Villavicencio, radicado número 500011102000 201200547 03, por lo que se procederá a estudiar las dos actuaciones por separado. 4.1. De la Caducidad De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del 21 Folios 1 a 10 cuaderno anexo No. 4 y folios 1 a 35 cuaderno original P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria respecto del actuar de los magistrados investigados, al proferir el pliego de cargos en el proceso disciplinario contra el doctor Carlos Andrés Castro Valero, Juez 3º Administrativo de Villavicencio, radicado número 500011102000 201200547 03, mediante auto de 27 de mayo de 2016, pues se permite colegir que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de cinco años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad

con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 antes artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 200222, que estipula: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” En consecuencia, han transcurrido más de 5 años desde que se produjo la última actuación desplegada por la magistrada investigada, lo cual implica el Estado perdió la facultad sancionadora en relación con esta actuación de la funcionaria desde el 27 de mayo de 2021. La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado pierde su potestad 22Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, artículo 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. P á g i n a 13 | 26

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Funcionarios punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue el derecho del Estado a iniciar un proceso23. La caducidad de la acción disciplinaria, se diferencia de la prescripción en que “la primera atañe a la acción y la segunda a la pretensión; aquélla se refiere al término, prescrito por la ley, para acudir a la jurisdicción y la segunda al necesario para adquirir o extinguir un pretendido derecho. El término de caducidad es de orden público. Dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad particular24”. Es decir, el término de caducidad de la acción disciplinaria es el lapso, prescrito por la ley, dentro del cual es posible iniciar el proceso. Por consiguiente se cumple, inexorablemente, su vencimiento implica absoluta pérdida de la facultad de adelantar el proceso disciplinario. 4.2. De la actuación de los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al proferir fallo de 22 de septiembre de 2017. Ahora bien, en lo referente a la decisión de fondo proferida el 22 de septiembre de 2017, en el proceso disciplinario contra el doctor 23 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

24 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado 313 de 1989. Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios Carlos Andrés Castro Valero, Juez 3º Administrativo de Villavicencio, radicado número 500011102000 201200547 03, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó una compulsa, por cuanto decretó la nulidad del mismo, por cuanto advirtió que la actuación disciplinaria estaba afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que el Seccional al proferir el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, incurrió en error palpable al calificar la conducta como gravísima dolosa con base en los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin tener de presente que era la Ley 734 de 2002 que contenía esas conductas, específicamente que debió emplear el artículo 48, numeral 1 de esa codificación, y no los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues esa normatividad no correspondía cuando se trata de faltas gravísimas. Para el caso concreto, si bien se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que se había presentado una indebida aplicación del catálogo de faltas imputadas, razón por la cual decretó la nulidad del pliego de cargos

en el proceso disciplinario de marras, lo cual podría constituirse en una conducta irregular, considera esta Comisión que la mencionada conducta carece de ilicitud sustancial. Lo anterior, por cuanto se observa que la decisión censurada, fue producto del análisis realizado por los funcionarios investigados, quienes realizaron una valoración integral de los hechos expuestos, y consideraron que se configuraba una falta disciplinaria, confirmando el pliego de cargos, mediante el cual se indicó la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la referida normatividad, y la incursión en la prohibición P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibídem, falta que fue calificada como “gravísima dolosa (artículo 48.1º de la Ley 734 de 2002”25. En consecuencia, se considera que lo ocurrido no permite evidenciar la existencia de una conducta con incidencia disciplinaria, por parte de los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, pues al proferir la decisión cuestionada consideraron que el tipo disciplinario utilizado no llamaba a equívocos, pues si bien omitieron insertar en la providencia el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, confirmaron la calificación de gravísima culposa que habían realizado en el pliego de cargos. Colige con lo expuesto, que no todo error judicial conlleva per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, menos cuando se procura su corrección

en los términos de la ley que regula la materia, pues no podría predicarse responsabilidad disciplinaria de todas las actuaciones en las que considera necesario decretar una nulidad, o realizar su modificación por vía de los recursos correspondientes, porque se caería nuevamente en la obsoleta responsabilidad objetiva del operador. Véase que en este caso, se estableció que la magistrada actuó de manera diligente para garantizar una correcta impartición de justicia, profiriendo nuevamente el pliego de cargos contra del juez investigado, mediante auto de 9 de febrero de 2018, a fin de sanear la conducta conforme lo establece la ley; y a lo largo del desarrollo del proceso disciplinario se evidenció presteza por parte de la magistrada, lo cual se constituye en prueba de su compromiso con 25 Folio 295 cuaderno anexo No. 1. P á g i n a 16 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5001

Radicado No. 11001010200020180012500 Funcionarios el adecuado ejercicio de la función estatal ejercida, pues tal y como se evidencia en constancia secretarial de 17 de abril de 2015, el expediente fue hurtado de los anaqueles de la Secretaría y conjuntamente con la pérdida del expediente, alguien accedió al computador del despacho para borrar las grabaciones de las declaraciones recibidas, que obraban como pruebas, todo lo cual obligó a la magistrada ponente de primera instancia a realizar su reconstrucción, además de recibir múltiples recursos contra sus proveídos dentro del disciplinario de marras, que en su mayoría fueron negados; se enfrentó también a la imposibilidad de

notificación por renuencia del inculpado, al señalar que él tenía conocimiento de la terminación y archivo de su proceso; y aun, bajo el fáctico mencionado, la magistrada prosiguió con celeridad las actuaciones disciplinarias. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la conducta de los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quienes profirieron la decisión que consideraron pertinente en el proceso disciplinario contra el doctor Carlos Andrés Castro Valero, Juez 3º Administrativo de Villavicencio, radicado número 500011102000 201200547 03, pues si bien en la sentencia se confirmó la falta endilgada en el pliego de cargos, sin hacer puntual referencia al artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ello no implica la existencia de una grosera, abierta o protuberante irregularidad, o arbitrariedad, que permita adentrarse en la autonomía e independencia funcional, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta na

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