CNDJ - F11001010200020180013100ADJUNTA20221116092123-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180013100ADJUNTA20221116092123-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5911
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201800131 00 Aprobado según acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del que caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de reposición presentado por el quejoso contra el proveído de 22 junio de 2022, en que se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de no ser porque el mismo no fue presentado oportunamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Presidencia del Consejo de Estado, mediante oficio No. 2018-52 de 22 de enero de 2018, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escrito de queja presentado por el señor MILTON RONDÓN
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5911
Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios GÓMEZ contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las
presuntas irregularidades en que incurrió al decidir el archivo del proceso disciplinario contra el abogado John Grover Roa Sarmiento (no se especificó el radicado). En el escrito indicó el señor RONDÓN, que denunció al abogado Roa Sarmiento, a quien le había otorgado poder para que lo representara y reclamara lo que la empresa Telecom le adeudaba, pues anotó que trabajó por más de 25 años para la mencionada empresa, y fue pensionado únicamente con el 70% de su salario, habiendo cumplido con todos los requisitos de ley para obtener su derecho. Anotó que su entonces apoderado nunca le informó el estado del proceso, ni tampoco asistió las audiencias citadas; por lo que procedió a denunciarlo ante la instancia disciplinaria y, en virtud de esa denuncia fue citado a audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016, audiencia a la que tampoco se presentó el abogado Roa Sarmiento, en donde la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, determinó exonerar al investigado, señalándole además “que antes él había hecho mucho”1. No se aportó ningún documento para que obrara como prueba dentro de las diligencias disciplinarias. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Julio César Villamil Hernández, el 30 de enero de 20182. 1 Folio 1 a 9 – Cuaderno original. 2 Folio 11 – Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00
Funcionarios 3.- A través de proveído de 4 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la práctica de algunas pruebas, y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 3. Sin embargo, en esta etapa no se recaudó prueba alguna, en razón a las dificultades ocasionadas por la emergencia de salud pública4. 4.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 17 de febrero de 20215. 5.- Mediante Constancia Secretarial de 17 de febrero de 2021, pasó el proceso a este despacho, informándose que i) no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 4 de agosto de 2020, debido a la situación de la pandemia COVID-19 y ; ii.) el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, iii.) que las presentes diligencias prescribían en el año 2021. 6.- A través de proveído de 29 de junio de 2021, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y se decretó la práctica de algunas 3 Folio 13 a 14 – Cuaderno Original. 4 Folio 15 a 37 – Cuaderno Original. 5 Folio 199 – Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios pruebas, entre estas, solicitar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, remitir copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado John Grover Roa Sarmiento, originado en queja presentada por el señor MILTON RONDÓN GÓMEZ, y proceder a las notificaciones a que hubiere lugar6. 7.- A través de correo electrónico de 4 de agosto de 2021, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, remitió copia del expediente disciplinario de radicado No.68001110200020190002200, proceso contra abogados, quejoso MILTON RONDÓN GÓMEZ, investigado John Grover Roa Sarmiento, magistrado ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano7. 8.- Por medio de correo electrónico de 13 de agosto de 2021, se remitieron por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, los certificados salariales, además de la última dirección registrada correo electrónico y teléfono de la magistrada investigada8. 9.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó al expediente certificados de ausencia de
antecedentes disciplinarios de la funcionaria MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación9, además de historial laboral, acta de posesión y acuerdos de nombramiento10. 10.- Obra constancia de notificación de la magistrada investigada 6 Folio 40 a 44 – Cuaderno Original. 7 Folio 58 y 1 CD – Cuaderno Original. 8 Folio 62 – Cuaderno Original. 9 Folios 64 a – Cuaderno Original. 10 Folio 67 a 81 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios por medio de edicto, suscrito por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijado el 2 de agosto de 2021 hasta el 4 de agosto de 202111. 11.- A través de Constancia Secretarial de 2 de septiembre de 2021, se allegó al plenario ampliación de queja remitida por el señor MILTON RONDÓN GÓMEZ, que fue incorporada a través de auto de 15 de octubre de 2021. En la mencionada ampliación inicialmente reiteró lo ya expuesto en su escrito inicial, y acto seguido prosiguió a denunciar que su abogado el señor Roa Sarmiento, no acudió a ninguna de las citaciones en las que fue requerido, así como tampoco el representante legal de la compañía demandada; anotó que nunca lo conoció, pues le otorgó poder por recomendación de la
asociación de pensionados; luego procedió a indicar algunos interrogantes respecto de la actuación de la magistrada RUEDA
PRADA12.
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO 1.- Mediante proveído de 22 de junio de 2022, esta Corporación profirió decisión de TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en consecuencia, se dispuso el archivo de la actuación13, conforme los siguientes argumentos: 11 Folio 82 – Cuaderno Original. 12 Folio 89 – Cuaderno Original. 13 Folios 87 a 115 – Cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios “De conformidad con la queja y los documentos allegados, especialmente la copia del expediente disciplinario contra el abogado John Grover Roa Sarmiento, radicado No. 680011102000 201900022 00, quejoso MILTON RONDÓN GÓMEZ, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria: (…) Advierte esta Comisión, que la inconformidad del señor MILTON RONDÓN GÓMEZ, es con la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias de radicado No. 6800111020002016008800, proferida en audiencia pruebas y calificación provisional,
celebrada el 20 de octubre de 2016, presidida por la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en tanto según adujo en ampliación de queja radicada ante esta superioridad el 22 de julio de 2021, nunca supo cuál era el estado de su demanda “que aparentemente” el abogado Roa Sarmiento había interpuesto ni “si se ganó, o si se perdió, por qué razón, y si fue negligencia, del abogado”. Referente con la magistrada señaló que le realizó un comentario con “palabras grotescas y humillantes, me dijo, que yo que reclamaba, que el abogado mención, antes había hecho mucho, por lo que me pregunto, ¿ es que esta magistrada, trabaja con este supuesto abogado?, ¿o estaba muy al tanto de mi proceso?, ¿ por qué defiende al abogado?.” No pierde de vista esta Corporación, que en esta instancia no es posible tal y como lo pretende el quejoso, volver a analizar la conducta desplegada por el abogado Roa Sarmiento, pues las actuaciones por este desplegadas al interior del proceso 2013-73, ya fueron objeto de análisis dos veces en sede disciplinaria, una primera vez de fondo por parte de la magistrada RUEDA PRADA, y una segunda vez por parte del magistrado Mendoza Suárez, quien se acogió a lo dispuesto con anterioridad, debido a las múltiples quejas radicadas por los mismos hechos por el aquí quejoso. Con relación a la decisión de terminación y archivo proferida por la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, al interior de las de las diligencias disciplinarias de radicado No. 6800111020002016008800, estableció esta Sala que la misma fue producto del análisis de las pruebas allegadas al proceso, especialmente de la inspección judicial realizada al proceso de radicado No. 2013-73, en donde pudo evidenciarse la diligencia con la que gestionó el abogado John Grover Roa Sarmiento el encargo a él encomendado por el aquí quejoso, asunto que desempeñó de manera personal y en ciertas ocasiones por abogado suplente, y en el cual interpuso todos los recursos disponibles dentro del término señalado por la ley. Y si bien finalmente el proceso terminó con la obtención de una sentencia desfavorable a las pretensiones de su cliente, ello no implica la incursión del abogado en falta disciplinaria. (…) En consideración a lo anterior, el abogado tiene el deber legal de P á g i n a 6 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios lealtad procesal y la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de su cliente, pero bajo ninguna medida la obligación de obtención de determinado resultado. En tal sentido, es claro que respecto de la gestión encomendada, encontró la Seccional que el abogado investigado en el disciplinario de marras había cumplido con diligencia su encargo. Finalmente, en lo referente a que la magistrada RUEDA PRADA realizó un comentario con “palabras grotescas y humillantes, me dijo, que yo que reclamaba, que el abogado en mención, antes había hecho mucho, por lo que me pregunto, ¿ es que esta magistrada,
trabaja con este supuesto abogado?, ¿o estaba muy al tanto de mi proceso?, ¿ por qué defiende al abogado?, encuentra esta colegiatura que todas las afirmaciones realizadas por el quejoso tienen marcada tendencia subjetiva, pues son sus percepciones respecto de la actitud, tono o palabras exteriorizadas por la magistrada. El querellante en el proceso de marras (quien también funge aquí quejoso), se limita a dejar entrever antipatía respecto de la magistrada RUEDA PRADA porque no falló de acuerdo a sus pretensiones, pues no refiere en su escrito de queja una sola conducta de ella, de la que pueda inferirse se atentó contra su dignidad o le vulneró algún otro derecho. Es más hace aseveraciones inconcretas, como que si la magistrada es tan afín a los abogados “que tomen tinto en los sitios públicos, y que la justicia sea para todos” ; por lo que estaría acusando a la magistrada de asumir una postura desdeñable frente a él, que presuntamente afectaría su imparcialidad y su derecho de acceso a la justicia, sin un solo soporte probatorio que constate su dicho. Para el caso concreto quedó ampliamente demostrado, que la decisión proferida por la funcionaria MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, fue producto de un análisis realizado al acervo probatorio recaudado, en el que consideró que la conducta del abogado no constituía falta disciplinaria, toda vez que cumplió con las etapas del proceso administrativo, razón por la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias de marras. Decisión
que valga la pena resaltar, fue solicitada y aceptada por el delegado del Ministerio Público. De modo que, respecto de la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por la funcionaria investigada, quien realizó una valoración integral de los hechos expuestos, y a partir de allí encontró que no existía prueba de una conducta exteriorizada por el abogado Roa Sarmiento de incidencia disciplinaria. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien profirió la decisión que consideró pertinente al interior del disciplinario, y no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por P á g i n a 7 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios la funcionaria investigada obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria su conducta, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de
esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas”. 2.- La decisión de terminación y archivo de 22 junio de 2022, fue notificada mediante comunicación remitida a la dirección física que reposaba en el expediente aportada por el quejoso, y fue recibida por el señor RONDÓN el 1 de agosto de 202214. RECURSO DE REPOSICIÓN A través de escrito fechado agosto 5 del 2022, pero radicado ante la correspondencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de agosto de 2022, el quejoso MILTON RONDÓN GÓMEZ, interpuso recurso de reposición contra la decisión de 22 Julio de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos: • Sostuvo que merecía el mismo respeto que todo ciudadano colombiano, que reclamaba lo que era suyo y le estaban arrebatando, pues quienes administraban justicia nunca estaban del lado de la verdad. • Reiteró los argumentos presentados en su escrito de queja, donde señaló que trabajó por más de 25 años al servicio de la 14 Folio 132 – Cuaderno original de 1ª instancia. Constancia Secretarial de 27 de septiembre de 2022, en que se allegan los soportes de entrega de correo al señor Milton Rondón Gómez, en 3 folios y copia. P á g i n a 8 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios empresa de telecomunicaciones Telecom, y enunció que si él denunció al abogado Grover Roa, no era con el fin de
perjudicarlo, sino solo con el objeto de reclamar lo que le pertenecía, por lo que nuevamente relacionó las dificultades presentadas con el mencionado profesional. • Finalmente arguyó, que la magistrada exoneró al abogado Grover, “tratando de intimidarme, con el cuento, que yo soy solo un quejoso, y les quiero manifestar señores administradores de Justicia, que en mi diccionario, la palabra quejoso es muy humillante, pues se le dice quejoso a quien se queja sin tener ningún dolor (…) y así como a los colombianos se nos exige respeto con las autoridades, también los ciudadanos esperamos respeto de quienes administran justicia (…)”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 9 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios Corte Constitucional quien después de hacer un análisis
detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, conforme lo normado en la Ley 1952 de 2019, que empezó a regir el 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional
y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios de Disciplina Judicial tiene competencia para resolver del recurso de reposición presentado contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado, pues atendiendo lo indicado en el artículo 263 ibídem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 los procesos “en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal”, lo cual implica que todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 201919. Además, en este caso particular, se considera al tenor de lo reglado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 110 de la Ley
1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para interponer recurso de reposición de la decisión. Al respecto las normas citadas establecen: “ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS: Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 19 Ver providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. del 11 de mayo de 2022.
Radicaciones n.° 500011102000 201800235 01 y 500011102000 2018 00240 01, y del 25 de mayo de 2022. Radicación n.° 440011102000 202000124 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez T P á g i n a 11 | 14
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4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto
procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. Al respecto, observa esta Corporación que la decisión de terminación y archivo proferida el 22 junio de 2022, fue notificada el 1 de agosto de 2022, por lo que el recurso de reposición fue presentado el 16 de agosto de 2022, de manera extemporánea. Lo anterior, conforme lo señalado en el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2094 de 2021, según el cual la oportunidad para interponer los recursos será: “(…) Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. (…)” Por lo que el último día para interponer el recurso de reposición en oportunidad era el día 8 de agosto de 2022, y el recurso fue presentado hasta el 16 de agosto de 2022, razón por la cual el recurso se considera presentado de manera extemporánea, dado
que se interpuso vencidos los 5 días establecidos en el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, y siendo la autoridad judicial la garante del cumplimiento de los términos establecidos por el legislador, con el P á g i n a 12 | 14
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Radicado No. 110010102000 201800131 00 Funcionarios fin de propender por el sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, no existe posibilidad diferente a rechazar la presentación del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – RECHAZAR el recurso de reposición presentado el 16 de agosto de 2022, contra la decisión proferida el 22 junio de 2022, ante la presentación extemporánea del mismo, conforme lo expuesto en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 13 | 14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000 201900590 01) P á g i n a 14 | 14