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CNDJ - F11001010200020180017200ADJUNTA20220520160715-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180017200ADJUNTA20220520160715-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4083

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800172 00 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, MAGISTRADO DE

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por queja presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, el 23 de enero de 2018, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por las presuntas irregularidades en las que al parecer

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia

habrían incurrido al proferir, de acuerdo con lo sostenido por el quejoso, en violación al debido proceso y sin fundamento probatorio, el auto de 17 de octubre de 2017 al interior del proceso disciplinario radicado No. 05001110200217-097000, contra el abogado Jhon Javier Triana Palacios1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Julio César Villamil Hernández, el 5 de febrero de 20182. 3.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, el 28 de julio de 20183. 3.- A través de proveído de 30 de julio de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar respecto de la conducta del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del “Valle del Cauca”4, quien actuó como ponente dentro del proceso disciplinario radicado No. 05001110200217-097000; asimismo ordenó algunas pruebas, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de copia íntegra del mencionado expediente, además de certificado de resolución de nombramiento, acta de posesión, tiempo de funciones del magistrado inculpado y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 5. 4.- El 21 de agosto de 2018 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional 1 Folio 2 – Cuaderno Original. 2 Folio 4 – Cuaderno Original.

3 Folio 7 – Cuaderno Original. 4De las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ actuó en los hechos denunciados en la queja, como magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero que para la fecha de su notificación fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. 5 Folio 8 a 9 – Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó copia íntegra del expediente disciplinario radicado No. 05001110200217-0970006. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente el auto de Indagación Preliminar al Agente del Ministerio Público el 3 de agosto de 20187, y elaboró el correspondiente despacho comisorio8. 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, distrito judicial en el cual labora actualmente el funcionario investigado, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificarle el auto de Indagación Preliminar9. La mencionada Corporación allegó escrito presentado el 14 de agosto de 2018, por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ,

mediante el cual expuso sus argumentos de defensa, señalando que: - Por reparto del 12 de mayo de 2017, se le asignó la denuncia contra el abogado Jhon Javier Triana, de la cual se radicaron dos quejas más en idéntico sentido, interpuestas por el mismo quejoso, por lo que se ordenó su incorporación. - Al evidenciarse la poca claridad de las quejas, se señaló fecha para ampliación en donde el señor BOTERO VELÁSQUEZ, adujo que: su esposa había realizado un contrato de permuta de una tractomula, por otro vehículo más dinero, con el señor Jorge Molina, quien tenía el compromiso de realizar el traspaso de la tractomula, pero a la fecha no la había realizado, pese a que ya se había entregado lo pactado como forma de pago, en consecuencia su esposa inició un 6 Folio 13 Cuaderno Original y cuaderno anexo No. 1. 7 Folios 10 y 14 cuaderno original 8 Folio 12 cuaderno original 9 Folios 15 a 21 cuaderno original P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia proceso de pertenencia que resultó desfavorable a sus pretensiones. Anotó que posteriormente, el abogado Jhon Javier Triana, contactó a su esposa en diligencia de conciliación dentro de la denuncia por ella impetrada por Delito de Estafa, ante la Fiscalía 111 Local de Medellín, y a partir de allí la llamaba solicitándole la suma de $10.000.000 a cambio de realizar los traspasos. También señaló que

los citó en varias oportunidades a su oficina para que entregaran el dinero, pero siempre incumplió las citas. - A partir de las pruebas obrantes en el proceso, arguyó el magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, que fue posible vislumbrar que la conducta del abogado denunciado no constituía falta, pues del acta de conciliación ante la fiscalía, se encontró que se intentó llegar a un acuerdo entre las partes, que resultó infructuoso, sin embargo, se comprometieron en dicha diligencia, a seguir intentando un arreglo amistoso, entendiéndose de ser cierta, la solicitud de los $10.000.000 para la entrega de los documentos, como una forma de arreglo amistoso de lo que se habló en la fallida conciliación. Finalmente, requirió se archivara el proceso en su contra y solicitó se tuviera como prueba el disciplinario de marras10. 6.- La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y la Procuraduría General de la Nación11. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad del doctor 10 Folio 22 a 75 – Cuaderno Original. 11 Folios 76 a 78 cuaderno original P á g i n a 4 | 18

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, allegando certificado laboral con sus correspondientes soportes, e informando la dirección que reposaba en su hoja de vida12. 8.- La misma Secretaría Judicial certificó que no existían otros procesos por estos mismos hechos en esta Corporación13. 9.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202114. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 12 Folio 79 a 87 – Cuaderno Original. 13 Folio 88 cuaderno original 14 Folio 89 – Cuaderno Original. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones

de tutela. P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la conducta irregular en la que pudo incurrir al proferir, auto de 17 de octubre de 2017, al interior del proceso disciplinario

16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia radicado No. 05001110200217-097000 seguido contra el abogado Jhon Javier Triana Palacios. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados

en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201919, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y la documental allegada a esta Corporación, especialmente la copia íntegra del proceso disciplinario radicado No. 05001110200217-097000 seguido contra el abogado Jhon Javier Triana Palacios, se estableció que en el mencionado asunto: El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad 19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 18

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de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asumió el conocimiento de la queja disciplinaria el 12 de mayo de 2017, y profirió decisión el 17 de octubre de 201720, en la cual resolvió inhibirse de adelantar la investigación disciplinaria, porque consideró que los hechos narrados por el señor BOTERO VELÁSQUEZ, eran disciplinariamente irrelevantes, pues se observaba la actuación de un profesional del derecho actuando en cumplimiento de un mandato, conducta que no encajaba dentro de ninguna de las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007, reiterando que la inconformidad del quejoso, relacionada con la audiencia de conciliación y los medios por los cuales se estaba buscando un arreglo favorable para las dos partes se dieron en razón a un poder conferido. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció, que el origen de las presentes diligencias fue la inconformidad presentada por el quejoso en donde aduce, que el magistrado vulneró su derecho al debido proceso, al proferir el auto inhibitorio de 17 de octubre de 2017, en tanto no solicitó se allegaran las pruebas obrantes dentro del proceso de extorsión agravada instaurado contra el abogado Jhon Javier Triana Palacios. En la decisión de la cual se duele el quejoso, la argumentación del a quo, se basó en que el abogado Jhon Javier Triana Palacios actuó conforme a derecho como apoderado del querellado, su actuación propendió por defender los intereses de su poderdante, y se desplegó

en procura de cumplir con el compromiso suscrito en la audiencia de conciliación de “arreglar amistosamente el conflicto buscando formas de arreglo”. Así, en el contexto expuesto, es posible constatar que la decisión 20 Folio 63 a 66 – Cuaderno Original. P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia proferida en el disciplinario de marras, se fundamentó en las pruebas aportadas, que son la queja presentada, y la ampliación de la misma, en las que el señor BOTERO VELÁSQUEZ además de reiterar los hechos expuestos inicialmente en las tres quejas radicadas, arguyó que: i.) el abogado Triana no era el apoderado de su contraparte en proceso de pertenencia iniciado con anterioridad contra el señor Jorge Molina, por el incumplimiento a lo pactado en contrato de permuta; ii.) le era desconocido si el señor Triana era abogado; y que iii.) el abogado Triana Palacios, lo contacto a él y a su esposa desde el 14 de marzo de 2017, en audiencia de conciliación realizada ante la fiscalía, en virtud de denuncia presentada por estafa, que les solicitó $10.000.000, para efectos de entregar la documentación necesaria para el traspaso de la tractomula, además de citarlos en múltiples oportunidades para tal fin, pero que incumplió las citas propuestas; finalmente anotó que iv.) el abogado con su actuar los estaba extorsionando. Al respecto, esta Comisión considera que no es de recibo el

argumento del quejoso, en tanto señaló que el magistrado de instancia profirió decisión inhibitoria violando el debido proceso y sin que obraran pruebas dentro del plenario, pues se reitera, en el disciplinario seguido contra el abogado Triana reposan, la queja y su ampliación, actas de declaración jurada al interior del proceso de la fiscalía SPOA 050016000248201609764 en que el quejoso relata las circunstancias bajo las que su esposa celebró el contrato de permuta, y el acta de audiencia de conciliación de 14 de marzo de 201721, suscrita por el Fiscal Local 111, la señora Beatriz Cadavid en calidad de querellante, el señor Jorge Molina en calidad de querellado, y el abogado Jhon Javier Triana Palacios actuando como apoderado del querellado; acta de conciliación que se constituye en la evidencia de que las actuaciones del abogado Triana se 21 Folio 52 – Cuaderno Original. P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia desplegaron en virtud de un mandato realizado por el señor Molina, pues aún cuando no representó al señor Molina en el proceso de pertenencia, si lo representaba en el proceso penal en el que era querellado. En consecuencia, de los hechos evidenciados en el dossier se demuestra, que en el estudio realizado por el funcionario investigado para desestimar la queja, se realizó una valoración integral de los hechos expuestos por el quejoso, asimismo que la

actuación desplegada por el abogado Triana, de acuerdo a lo expuesto por el quejoso, consistió en propender por llegar a un acuerdo, entre su mandante y el aquí quejoso y su esposa, con el fin de lograr la entrega de los papeles necesarios para realizar el traspaso, actuación que no reviste características de falta disciplinaria. Máxime cuando el proceso penal se encontraba en curso para la fecha de presentación de la queja, de acuerdo a lo anotado por el quejoso, y en virtud de este proceso las partes se habían comprometido a continuar buscando formas de arreglo. Considera la Sala importante mencionar, que el derecho disciplinario tiene por objeto regular el comportamiento de los abogados en el ejercicio de sus funciones a través del conjunto de principios y normas jurídicas que facultan al Estado para ejercer la potestad sancionatoria, por inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones. Colige con lo anterior, que a la luz de los principios rectores consagrados en la Ley 1123 de 2007, específicamente el principio de “Legalidad” en el artículo 3 de la ya mencionada norma, el abogado solamente será investigado y sancionado disciplinariamente por actuaciones que se encuentren descritas P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme se encuentre dispuesto en la misma; esto con el fin de salvaguardar el debido proceso ajustándose a principios

constitucionales. Para el caso concreto, la actuación que se endilgaba como disciplinable al abogado Triana, era el haber solicitado $10.000.000 para entregar los documentos necesarios para el traspaso del vehículo en permuta, sin embargo, es claro que lo hizo en ejercicio del mandato otorgado por la contraparte de la esposa del aquí quejoso, información que fue considerada por el disciplinable como suficiente para proferir la decisión inhibitoria, en ejercicio de la sana crítica y del principio de autonomía. Lo anterior, porque además, consideró el funcionario investigado que no podía cuestionársele al abogado Triana velar por los mejores intereses de su mandante, desplegando acciones para lograr un acuerdo dentro de la mencionada controversia suscitada en el contrato de permuta, lo que permite concluir que el doctor HERNÁNDEZ, analizó los hechos narrados en la queja y el material probatorio, de forma íntegra, y tomó la decisión que considero pertinente, con argumentos que no se muestran irrazonables o arbitrarios. Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta de incidencia disciplinaria en la que presuntamente pudo haber incurrido el magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, pues de la decisión proferida, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por el funcionario investigado, quien consideró que la queja no tenía la entidad suficiente para poner en P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia movimiento el aparato judicial. De acuerdo con lo narrado, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió decisión de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en las determinaciones asumidas, pues las mismas obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del magistrado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía funcional e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de

una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia En suma, la Comisión en aplicación de lo normado en los artículos 9022 y 25023 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, respecto de la queja disciplinaria remitida por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral

de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando 22 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 23 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001010200020180017200) P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010102000 201800172 00 Aprobado en Sala No. 036 del 11 de mayo de 2022 Aclaro el voto con respecto a la afirmación que se hace en el proyecto, sobre que este asunto es un “proceso de única instancia”, ya que va en contravía del artículo 12 del Código General Disciplinario (marco normativo tenido en cuenta para decidir), modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, el cual consagra como manifestación del debido proceso disciplinario, que «(…) todo disciplinable tiene el derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente (…)», y es por ello que el parágrafo 2° del artículo 239 ibidem faculta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «(…) dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimento a las

garantías que se implementan en esta ley», por tanto, resulta un contrasentido afirmar que si se está actuando bajo la vigencia del Código General Disciplinario, pervivan asuntos de única instancia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022 Sala 0No. 036

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201800172 00

ACLARACIÓN DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales aclaramos nuestro voto en la decisión del 11 de mayo de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, respecto de la queja disciplinaria remitida por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en este proveído y dispuso el archivo de la actuación. P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia El motivo de nuestra aclaración de voto se circunscribe a la denominación de la materia a decidir, que refiere a que se trata de un “proceso de única instancia”, considerando que la misma contraría el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso tercero dispone que “(…) Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. (…)”, norma concordante con el parágrafo 2º y artículo 239 del mismo cuerpo normativo que permite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «(…) dividirse internamente en Salas o subsalas, para poder dar cumplimento a las garantías que se implementan en esta ley». En este sentido, la norma que regula la decisión es la Ley 1952 de 2019, entonces no es coherente indicar que se estudian asuntos de única instancia, porque se evidencia la existencia de un sistema que permite la revisión de las decisiones de la Comisión y el sistema para materializarlo. De tal manera, resulta inapropiado en el encabezado referirse a “Funcionarios Única Instancia”, para fundamentar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto se trata de investigados que de acuerdo con la estructura procesal de la Ley 1952 de 2019, se rigen por especial marco normativo, pero no es claro que

el alcance corresponda a una única instancia, por lo tanto es apropiado referirse a que se trata simplemente de funcionarios, además, debió señalarse el recurso que procede P á g i n a 17 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4083

Radicado No. 11001010200020180017200 Funcionarios Única Instancia contra la decisión que se adoptó, de conformidad con el artículo 247 de la citada norma24. En los anteriores términos dejamos planteada nuestra aclaración de voto. Atentamente,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado 24 Artículo 247. Clases De Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 18 | 18

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