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CNDJ - F11001010200020180019900ADJUNTA20220511114911-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180019900ADJUNTA20220511114911-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós () Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800199 00 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Adelantada la indagación preliminar contra los Magistrados que integran la Subsección “A” de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO dada la queja interpuesta por la ciudadana DIANA MARIA RESTREPO, determina la Comisión, sí, termina la actuación disciplinaria, en respeto a la aplicación del principio “non bis in ídem”, dada la decisión que esta misma Corporación tomó con data del 16 de febrero de 2022, aprobada en sala de la Misma fecha, según acta número 13, con ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ. Y se decidirá la viabilidad de dar por terminada la acción disciplinaria seguida contra el Magistrado del a misma Corporación, doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, acorde con las causales del artículo 90 del Código único Disciplinario. HECHOS El origen de la actuación deviene de la queja presentada por la ciudadana DIANA MARIA RESTREPO, quien expresó mediante escrito del 22 de diciembre de 2017 su inconformismo por el contenido de la

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. providencia de fecha 18 de diciembre de 2017, emanada de la Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 250002341000201701993-00.

Indicó que el ministro del interior actuando en nombre propio interpuso la acción de cumplimiento en contra del Presidente del Senado y pretendió que el Tribunal de instancia ordenara cumplir lo siguiente: “Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordene al Dr. Efraín Cepeda Saravia en su calidad de presidente en su calidad de Presidente del Congreso de la República, enviar el proyecto acto Legislativo 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 senado para que adelante su correspondiente trámite de promulgación, en tanto este proyecto cumplió su trámite legislativo y fue aprobado con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley 5 de 1992 SIC. Indicó la quejosa que ese proyecto no fue aprobado por la mayoría requerida, además tampoco la solicitud cumplió con el requisito del formular un requerimiento previo, lo cual no los exime de pretender inducir en error al Tribunal de instancia. Estimó la quejosa que la decisión, esto es la providencia de fecha 18 de diciembre de 2017, proferida al interior del proceso radicado 250002341000201701993-00, “…esgrime una serie de argumentos falaces y burdas consideraciones que buscan torcer el sentido de la

norma para finalmente emitir una sentencia notoria, burda y groseramente contraria a derecho, pues a la luz de la Constitución Política y de la doctrina constitucional, un fallo de un tribunal de 2

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. instancia no puede bajo ninguna circunstancia modificar un precepto constitucional.1”

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 28 de enero de 20192, procedió a dictar auto de “indagación preliminar”, en contra de los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, quienes adoptaron la decisión calendada 18 de diciembre de 2017 al interior del proceso de acción de cumplimiento bajo radicado No. 250002341000201701993 00. Expuso dicha Corporación Disciplinaria que de acuerdo a lo señalado por la quejosa, el proveído proferido en dicho trámite es irregular, pues, anotó:”… esgrime una serie de argumentos falaces y burdas consideraciones que buscan torcer el sentido de la norma para finalmente emitir una sentencia notoria, burda y groseramente contraria a derecho, pues a la luz de la Constitución Política y de la doctrina constitucional, un fallo de un tribunal de instancia no puede bajo ninguna circunstancia modificar un precepto constitucional.”

Se dispuso como pruebas:

1. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que remita un informe pormenorizado de las actuaciones que hasta la fecha se han surtido al interior de la acción de 1 Folio 4 expediente radicado 11001010200020180019900 2 Folio 10 expediente radicado 11001010200020180019900

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. cumplimiento No. 250002341000-20170199300, haciendo especial énfasis a todo lo relacionado con el provisto de fecha 18 de diciembre de 2017. Debiéndose informar el nombre de los Magistrados que a la fecha han conocido sobre el asunto en comento.

2. Una vez identificados los Magistrados, se dispuso acreditar la calidad de disciplinable de dichos funcionarios, allegando la correspondiente copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, dirección y certificado del tiempo de servicios.

3. Los documentos allegados con la denuncia.

b. Comunicaciones. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No. SMTD/193, dio respuesta a la comunicación enviada por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar e informó entre otros aspectos que los magistrados que tuvieron a cargo el medio de control

250002341000201701993-00 fueron los Magistrados LUIS MANUEL LASSO LOZANO (Magistrado ponente), CLAUDIA ELIZABETH LOZZI

MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.

Remitió, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con destino a estas diligencias disciplinarias, copia íntegra, legible y debidamente foliada de la totalidad del proceso radicado 250002341000201701993-00.. 3 Folio 10 expediente radicado 11001010200020180019900 4

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

c. Notificaciones. La notificación de estas diligencias de los Magistrados LUIS MANUEL LASSO LOZANO (Magistrado ponente), CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, se entenderá surtida por conducta Concluyente, según lo establecido en el artículo 120 y 128 de la Ley 1952 de 2019, así: § Doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, según su escrito obrante a folios 27, al 34 expediente 11001010200020180019900. § Doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, según su escrito obrante a folios 35, al 50 expediente 11001010200020180019900. § Doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, según su escrito

obrante a folios 63, al 68 expediente 11001010200020180019900. d. Pronunciamiento de los Funcionarios en quienes recae la indagación preliminar. El Doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO4, indicó que la decisión de la acción de cumplimiento se profirió en sus aspectos sustantivos en interpretación aplicable al caso realizada por el Consejo de Estado. Fue una decisión motivada que fue dividida para su sustentación en cinco (5) grandes temas (legitimación en la causa por pasiva, procesamiento especial, la figura de la “silla vacía”, normas invocadas como incumplidas y conclusiones). Igualmente se tuvo en cuenta concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado. Atendiendo estos elementos la decisión del Tribunal fue que el quorum vigente en el senado de la Republica para el 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual se sometió a votación el informe de conciliación del proyecto de acto legislativo 017 de 2017 Cámara 05 de 2017”sobre 4 Folio 27-34 expediente radicado 11001010200020180019900 5

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. circunscripciones transitorias especiales de paz, debido a la sanción de la que fueron objeto tres senadores de la República por virtud del artículo134 de la Constitución(silla vacía), era de 99 curules, por lo que la mayoría absoluta requerida en tal caso era de 50 votos afirmativos,

de conformidad con la definición que prevé el numeral 2 del artículo 117 de la Ley 5 de 1992. Y por tratarse de una Corporación integrada por número impar de miembros, esto es 39. Explicó el Magistrado que una segunda parte de la decisión conllevó un análisis de las pruebas, para determinar, si en la votación que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2017 en el senado de la Republica se obtuvieron 50 votos. Igualmente, explicó la coincidencia de la decisión cuestionada con el comunicado de la Corte Constitucional respecto a la metodología utilizada en la sentencia C-080 del 15 de agosto de 2015, respecto a la forma para determinar el cálculo de la mayoría absoluta, en cuanto a que se debía descontar el número de integrantes del Congreso de la República las sillas vacías. Entonces en este punto la decisión no sólo se basó en normas de la Ley 5 de 1992, sino en el concepto emitido bajo radicación 11001030600020170020200 por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil y también en la posición del la Corte Constitucional. Respecto a la renuencia del Presidente del Senado de la República, la decisión se apoyó en la Ley 893 de 1997 y en la sentencia radicado 2011-00774, emitida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta. Consideró que para su Despacho fue acertada la constitución en renuencia por parte del señor Ministro del Interior en relación con el señor Presidente del Senado de la República. Lo anterior, respecto de los artículos 116 y 117, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 5

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. de 1992. Y sin que fuere necesario en aquella misiva hacer mención a norma incumplida, como si es menester realizarlo en la demanda de acción de cumplimiento. Concluyo diciendo que no hubo injerencia indebida en la Rama Legislativa.

En cuanto a la Doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO5 reiteró que la decisión objeto de queja se basó en el concepto emitido bajo radicación 11001030600020170020200 por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil y que se acreditó la renuencia de la autoridad demanda, dado el deber omitido en el artículo 196 de la Ley 5 de 1992, en la medida en que el inciso 2º del artículo 8, exige que el demandante en la acción de cumplimiento constituya en renuencia a la autoridad, reclamando el cumplimiento del deber legal o administrativo y que no indica la Ley 393 de 1997, en ninguno de sus apartes , que debía señalarse la numeración de la disposición respectiva. Igualmente, refirió que no se invadieron órbitas propias de otros poderes. Finalmente, el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA6, se pronunció dentro de las presentes diligencias disciplinarias en los mismos términos que los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO y CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, adicionando que solicita la terminación

de a actuación disciplinaria por encontrarse el fallo de fecha 18 de diciembre de 2017 ajustado a derecho y por lo tanto no haberse configurado falta disciplinaria. Además, que sin perjuicio de compartir los argumentos esbozados por los demás miembros de la Sala de decisión, referencia que estuvo ausente con permiso para la fecha en que se promulgó la providencia objeto del presente asunto7. 5 Folio 35-50 expediente radicado 11001010200020180019900 6 Folio 63-68 expediente radicado 11001010200020180019900 7 Folio 68 expediente radicado 11001010200020180019900 7

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e. Solicitud de acumulación. La investigada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, al finalizar su versión libre, solicitó la acumulación de procesos8 y puso de presente los radicados, número 110010102000-2018-00200-00, siendo quejosa Marta Cecilia López, número 110010102000-2018-00201-00, siendo quejoso Jonathan Agudelo Vásquez. Diligencias que según lo afirmó, tienen los mismos supuestos fácticos de la presente investigación. Mediante proveído del 22 de febrero del año en curso9, se ordenó, por parte del Magistrado Instructor, la remisión de los expedientes relacionados por la disciplinada para estudiar la posible acumulación de proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. Calidad de funcionario. 8 Folio 49 expediente radicado 11001010200020180019900 9 Folio 71 expediente radicado 11001010200020180019900

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La calidad de funcionario del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, está acreditada con la copia del acuerdo 034 del 29 de mayo de 200710, expedito por el Consejo de Estado, por medio del cual se le declaró elegido en provisionalidad como Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, en concordancia con la copia del acta número 14 del 12 de junio de 200711, que da cuenta de su posesión en el mentado cargo. Respecto a la calidad de funcionario de la doctora CLAUDIA

ELIZABETH LOZZI MORENO, está acreditada con la copia del acuerdo 00118 del 22 de septiembre de 200912, librado por el Consejo de Estado, por medio del cual se declaró su elección en propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, en concordancia con la copia del acta número 052 del 13 de octubre de 200913, por medio del cual se surtió su posesión en el referido. Finalmente, la calidad de funcionario del doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, está demostrada con la copia del acuerdo 070 del 9 de mayo de 200914, expedito por el Consejo de Estado, en Sala Plena, por medio del cual se le declaró elegido en propiedad como Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A y además obra en las diligencias copia del acta número 039 del 06 de julio de 200915, quedando acreditada su posesión en el citado cargo. 10 Folio 54 expediente radicado 11001010200020180019900 11 Folio 55 expediente radicado 11001010200020180019900 12 Folio 59 expediente radicado 11001010200020180019900 13 Folio 60 expediente radicado 11001010200020180019900 14 Folio 52 expediente radicado 11001010200020180019900 15 Folio 53 expediente radicado 11001010200020180019900 9

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III. Marco Normativo - Ley 1952 de 2019: ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso.

ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.

IV. Del caso concreto.

Como se indicó en los antecedentes descritos en esta providencia, la presente actuación disciplinaria se originó por la queja16 presentada por la ciudadana DIANA MARIA RESTREPO, quien expresó mediante escrito del 22 de diciembre de 2017 su inconformismo por el contenido de la providencia de fecha 18 de diciembre de 2017, emanada de la Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 250002341000201701993-00.

16 Folio 2-5 expediente radicado 11001010200020180019900 10

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

La quejosa manifestó su inconformismo con la decisión, porque, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Subsección A de la sección Primera ordenó al entonces Presidente del Congreso de la República, enviar el proyecto de acto Legislativo 017 de 2017, para que adelantara su correspondiente trámite de promulgación. Sobre las razones de su inconformiso, señaló la quejosa que ese proyecto no fue aprobado por la mayoría requerida, además tampoco la solicitud cumplió con el requisito del formular un requerimiento previo, lo cual no los exime de pretender inducir en error al Tribunal de instancia. Puntualmente, la quejosa, respecto de la providencia de fecha 18 de diciembre de 2017, proferida al interior del proceso radicado 250002341000201701993-00, manifestó que. “…esgrime una serie de argumentos falaces y burdas consideraciones que buscan torcer el sentido de la norma para finalmente emitir una sentencia notoria, burda y groseramente contraria a derecho, pues a la luz de la Constitución Política y de la doctrina constitucional, un fallo de un tribunal de instancia no puede bajo ninguna circunstancia modificar un precepto constitucional.17” Correspondería a la comisión, revisar el mérito de la indagación

preliminar, seguida contra los Magistrados que integran la Subsección “A” de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, dada la queja interpuesta por la ciudadana DIANA MARIA RESTREPO, si no fuera porque se advierte una causal de in-procedencia de la acción 17 Folio 4 expediente radicado 11001010200020180019900 11

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. disciplinaria, pues de la actuación remitida por el Despacho del Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ y que correspondió al radicado 11001010200020180020000, se advierte en primer lugar la identidad fáctica, pues la queja que instauró la señora Marta Cecilia López18, es idéntica al texto o formato utilizado por la aquí quejosa Diana María Restrepo.19 Lo que daría lugar a una conexidad procesal, conforme lo permite el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.20

Entre el presente asunto tramitado bajo la radicación 11001010200020180019900, con el radicado 11001010200020180020000, proveniente del Despacho del Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ, expediente al que se acumularon los expedientes con radicados número 1100101020002018002010021 y 11001010200020180020600.22 Sin

embargo, las diligencias disciplinarias seguidas bajo la cuerda procesal11001010200020180020000, ya fueron decididas con la terminación del procedimiento y el archivo en favor de los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO y CLAUDIA ELIZBETH LOZZI MORENO, en sus respectivas calidades de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a la aplicación por parte de esta Corporación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201923. Encuentra la Comisión, que en respeto por los instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos 18 Folio 2-6 expediente radicado 11001010200020180020000 19 Folio 4 expediente radicado 11001010200020180019900 20 LEY 1952 de 2019. ARTICULO 98. Competencia por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean la misma naturaleza… 21 Folio 56-57 expediente radicado 11001010200020180020000 22 Folio 66-67 expediente radicado 11001010200020180020000 23 Folio 74-84 expediente radicado 11001010200020180020000 12

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Civiles y Políticos24 y la Convención Americana de Derechos

Humanos25, el artículo 29 constitucional26 y la norma especial que establece la cosa juzgada en materia disciplinaria, esto es, el Código Disciplinario único, entonces aplicable artículo 164,27 llevan a considerar de manera fundada, que no es posible continuar con la investigación disciplinaria en contra de los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrados que de la Subsección “A” de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque ya su caso fue resuelto y no admite ser juzgado nuevamente. Se dará aplicación a lo normado en los artículos 9028 y 25029 de la Ley 1952 de 2019, como se anunció, en total observancia del principio Non bis in ídem”. Por último resulta importante aclarar, la situación del Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, respecto de quien se dará aplicación a las mismas normas de terminación de las diligencias disciplinarias, en su caso, porque de la revisión que se adelanta de la providencia de fecha 18 de diciembre de 201730, emanada de la Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14. Numeral 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 25 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales. 4. El inculpado absuelto por

una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 26 Constitución Política de Colombia. Artículo 29. El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 28 Ley 1952 de 2019. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.. 29 Ley 734 de 2002. ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 30 FOLIOS 126-141 del cuaderno Copia del expediente radicado 25000234100020170199300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuaderno anexo 1 al expediente radicado 11001010200020180019900. 13

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. dentro del expediente número 250002341000201701993-00 y que fue motivo de queja dentro de estas diligencias,31se advierte que el Magistrado SOLARTE MAYA, no participó de esa decisión y de su nombre se lee” ausente con permiso.”32 Es decir, que el disciplinado no pudo, por estos hechos, motivo de queja por parte de la señora Diana María Restrepo33, cometer falta alguna y en consecuencia procede la decisión de archivo a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria en favor de los Magistrados de la Subsección “A” de la sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, dada la queja interpuesta por la ciudadana DIANA MARIA RESTREPO, conforme a lo previsto en los artículos 9034 y 25035 de la Ley 1952 de 2019 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 31 Folio 2-7 expediente radicado 11001010200020180019900 32 FOLIOS 141 del cuaderno Copia del expediente radicado 25000234100020170199300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuaderno anexo 1 al expediente radicado 11001010200020180019900

33 Folio 2-7 expediente radicado 11001010200020180019900 34 Ley 1952 de 2019. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 35 Ley 734 de 2002. ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4000

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICADO N° 110010102000 201800199 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente radicado 11001010200020180020000 a su despacho de origen. TERCERO.- Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4000

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICADO N° 110010102000 201800199 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4000

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICADO N° 110010102000 201800199 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4000

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICADO N° 110010102000 201800199 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110010102000 2018 00199 00

Sala n.° 034 del 04 de mayo de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales aclara su voto con respecto a la decisión adoptada el pasado cuatro (4) de mayo de 2022, por la cual

ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de los señores Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, en su condición de magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a propósito de la queja presentada por la señora Diana María Restrepo. 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4000

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICADO N° 110010102000 201800199 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

El motivo del disenso se reduce a que la decisión haya denominado el procedimiento aplicable como de «única instancia» en el encabezado de la providencia, puesto que desde el pasado veintinueve (29) de marzo de 2022 las investigaciones tramitadas en contra de los magistrados de los Tribunales de Superiores o Administrativos de Distrito Judicial se siguen bajo la cuerda de un verdadero procedimiento de doble instancia. En efecto, esta particular denominación desconoce el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, reconocido por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que a la letra dispone: Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

En tal virtud, considerando que la Ley 2094 de 2021 se promulgó mediante el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021, es claro que a partir del 29 de marzo de 2022 entró en vigencia el nuevo Código General Disciplinario, de manera que quedaron der

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