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CNDJ - F11001010200020180019901ADJUNTA20210910122848-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180019901ADJUNTA20210910122848-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Radicado No. 110010102000201800199 01 Aprobado según Acta de Sala No.55 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Corporación, doctora Magda Victoria Acosta Walteros para efectos de conocer y darle impulso procesal al cartulario bajo el cual se adelanta investigación disciplinaria contra el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar. ANTECEDENTES La doctora Magda Victoria Acosta Walteros mediante auto del 19 de julio de 2021, manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso bajo referencia, toda vez que fue contraparte del hoy abogado investigado y manifestó su opinión sobre los hechos que originaron la presente actuación. 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Al respecto advirtió que en su condición de Magistrada de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue ponente de la decisión de Sala No.071 del 27 de julio de 2016, en la cual, se sancionó con 3 años de suspensión al hoy investigado, doctor Cristian

Jovanny Rodríguez Pomar. Expuso, además, que dicha decisión fue objeto de tutela y de varios pronunciamientos. Al respecto sostuvo lo siguiente: 1). Que al hoy investigado se le está acusando, dentro del proceso de la referencia, de haber participado dentro de un trámite teniendo vigente la sanción arriba señalada, correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años iniciando el 6 de octubre de 2016 y culminando el 5 de octubre de 2019, la cual fue impuesta inicialmente como exclusión dentro del proceso disciplinario No.7300111020002011100503-01 y modificada en segunda instancia bajo su ponencia en proveído del 27 de julio de 2016. 2). Que el disciplinado interpuso acción de tutela contra la referida sentencia, acción constitucional y como ponente del fallo procedió a contestar, luego entonces, la Sala de Conjueces del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó revocar la providencia para dejarla sin efectos, decisión que fue objeto de recurso de impugnación, motivo por el cual la doctora Acosta Walteros y sus entonces compañeros de Sala se declararon impedidos para conocer de la impugnación. 3). Fue así que el Conjuez del entonces Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, doctor Jorge Hernán Arias Polanco, como ponente de la decisión del 24 de mayo de 2018, proferida dentro 2

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de la acción de tutela con radicado No.110010102000201700765-01 instaurada por el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar contra el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otro, resolvió, entre otras cosas, aceptar el impedimento de la magistrada MAGDA ACOSTA y otros. Así mismo en dicha providencia se dispuso declarar improcedente la mencionada acción de tutela, quedando así en firme al fallo proferido por la hoy impedida. Finalmente indicó la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, que el abogado Rodríguez Pomar ha manifestado haber elevado una denuncia contra el Estado Colombiano ante la C.I.D.H, buscando dejar sin efectos la sentencia sancionatoria de la cual fue ponente y ratificada por la Sala de Conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en sede de tutela. De tal manera refirió estar incursa en la causal 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que manifestó su opinión sobre los hechos que originaron la presente actuación y por haber sido contraparte del disciplinado en el proceso de tutela descrito en líneas atrás. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Corresponde a la Comisión, determinar si de las circunstancias actuales y normativas esgrimidas por la Magistrada, se estructura cabalmente la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto al invocar la causal 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 que indica que: 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas.

Ha sido prolija la jurisprudencia, al destacar el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter

taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En este orden de ideas, no se advierte en las presentes actuaciones que la H. Magistrada Acosta Walteros tenga “interés directo en la actuación disciplinaria” como ella, así lo manifiesta, al señalar únicamente el hecho de haber conocido de forma parcial un aspecto discutido en el trámite tutelar objeto de investigación. Por cuanto, esta situación no justifica por si sola el beneficio o consecuencia adversa que la vincule a ella o su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil al caso concreto.

Quiere decir lo anterior, que no obra medio de prueba, planteamiento o razón alguna para inferir que de la situación fáctica expuesta por la H. Magistrada subsista un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de investigación de manera que impida una decisión imparcial. En efecto, la normatividad que justifica el pedimento de la Magistrada no hace diferencia entre la clase de interés, razón por la cual de una interpretación puramente literal conduce a entender diversas formas, pudiendo ser patrimonial, intelectual o moral, empero, la H. Magistrada no soportó su manifestación de impedimento en ninguno de ellos. Ni mucho menos se puede considerar que fue contraparte del hoy

abogado investigado. En consecuencia, es adecuado indicar que la hipótesis normativa que ella refiere en su manifestación trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, lo cual no se evidencia en el sub lite. 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Considera esta Superioridad entonces, que las razones esgrimidas no advierten esa capacidad suasoria para establecer con apego a la ley y a la jurisprudencia la causal de impedimento invocada por la Magistrada, dado que los hechos aludidos no gozan de la suficiente entidad para interferir en la loable labor de administrar justicia por parte de la funcionaria.

En consecuencia se negara el impedimento en atención a que la doctora Acosta Walteros fue sujeto pasivo al interior de la acción de tutela en calidad de magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acción constitucional que tuvo su origen en su función judicial a raíz de la decisión en la que fue ponente; evento que de ninguna manera puede tomarse como contraparte del hoy investigado ni mucho menos que haya dado su opinión sobre los hechos que originaron la presente actuación, pues actuó en cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, ha quedado develado sin la menor hesitación que en el sub lite se torna impróspera la solicitud, pues si bien es cierto que la naturaleza de los impedimentos están dirigidos de manera irrestricta a garantizar la imparcialidad y mantener incólume el tamiz que soporta

las decisiones de orden judicial, también resulta verdadero, que la aplicación de los mismos debe obedecer a una interpretación restrictiva, lo cual cercena cualquier posibilidad de realizar interpretaciones extensas frente a los hechos que puedan estructurar una causal de impedimento. Por consiguiente, de lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que el escenario expuesto por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros no se enmarca en la causal de impedimento 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera contenida en la causal 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al no justificar cual es el interés que pueda llegar a tener de la resolución del asunto objeto de análisis.

En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 7

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 8

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