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CNDJ - F11001010200020180020000ADJUNTA20220217162358-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180020000ADJUNTA20220217162358-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010102000201800200-00 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas contra los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO y CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Jonathan Agudelo, Marta Cecilia López y María Victoria Ruiz presentaron queja contra los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO y CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A, por la decisión adoptada en sentencia del 18 de diciembre de 2017 dentro del trámite de la acción de cumplimiento promovida por el Ministerio del Interior con radicación N.º 25000234100020170199300, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al presidente del Congreso de la República que por haber sido aprobado, remitiera de forma inmediata al presidente de la F 3213

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010102000201800200 00

Funcionario Única Instancia República para su promulgación, el Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. A este respecto, indicaron que con su decisión, los funcionarios cometieron los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, al esgrimir argumentos contrarios a la realidad, por cuanto el proyecto legislativo no fue aprobado por la mayoría requerida, obrando en un sentido opuesto a la finalidad de la norma, y de paso, invadieron la soberanía del poder legislativo. Por estos motivos, solicitaron se suspendiera los efectos de dicha sentencia. El presente asunto fue asignado por reparto del 8 de febrero de 2018 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 y mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los funcionarios acusados,2 decisión notificada personalmente al delegado del Ministerio Público el 23 de abril de 2018 y a los investigados el 29 y 30 de mayo de ese año3. 1 Folio 9 2 Folios 11 a 12 3 Folios 15 – 29 y 30 P á g i n a 2 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia El 29 de mayo de 2018 la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia íntegra del expediente N.º 250002341000201701993004. Ese mismo día, el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO presentó escrito de versión libre5, haciendo alusión a los aspectos jurídicos (legales y jurisprudenciales) más relevantes en el trámite de una acción de cumplimiento y del procedimiento para la aprobación de un proyecto de acto legislativo. También se brindó una explicación acerca de los argumentos que motivaron la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2017, en la cual se hizo especial énfasis a la figura de “la silla vacía”, su efecto en la determinación del quórum decisorio y de la renuencia del presidente del Senado en remitir para promulgación el Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017. Por último, postuló las razones para señalar que este tipo de trámites legislativos sí pueden ser susceptibles de acción judicial. De otra parte, la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO presentó escrito de versión libre el 5 de junio de 20186, reiterando los mismos argumentos de defensa expuestos por el otro implicado. Insistió en que la decisión objeto de controversia se fundó con apoyo en la interpretación dada a la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado y de la competencia judicial para revisar el cumplimiento

eficiente del procedimiento legislativo. 4 Folio 31 y Carpeta de anexo N.º 1 y 2 5 Folios 34 a 40 6 Folios 41 a 55 P á g i n a 3 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia Por autos del 25 de julio de 2018 y 21 de mayo de 20197 se dispuso la acumulación de los procesos disciplinarios con números 11001010200020180020100 y 11001010200020180020600, respectivamente, por tratarse de los mismos hechos que se indagan al interior de este radicado. El 12 de septiembre de 2018 el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO amplió su escrito de versión libre8, en esta ocasión hizo referencia a los argumentos empleados para considerar que el proyecto de acto legislativo en cuestión, sí fue aprobado por el quórum mayoritario del Congreso de la República, resaltando que la sentencia emitida no se basó en razones arbitrarias ni injustificadas. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. 7 Folios 56 y 57 – 65 a 67 8 Folio 60 P á g i n a 4 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El principal reparo de los señores Jonathan Agudelo, Marta Cecilia López y María Victoria Ruiz consiste en su inconformidad con lo dispuesto en la sentencia del 18 de diciembre de 2017, que ordenó al presidente del Congreso de la República remitir de manera inmediata el Acto Legislativo 017 de 2017 para promulgación del presidente de la República, obviando que, al parecer, no había sido aprobado por la mayoría de los votos de los integrantes de la respectiva corporación, lo que a su juicio demostraría las irregularidades acusadas, decisión que incluso pudo invadir la autonomía del poder legislativo. Con fundamento en estas consideraciones, solicitan se defienda la legalidad del procedimiento legislativo, salvaguarde los derechos de la

ciudadanía y se suspendan los efectos de la citada providencia. Pues bien, frente a este puntual aspecto, conviene precisar que la actuación disciplinaria no es el medio idóneo para cuestionar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales, mucho menos para buscar la suspensión de sus efectos jurídicos; para ello, existen mecanismos y ritualidades procesales inherentes a cada trámite o acción particular que permiten reexaminar las decisiones dictadas en el curso de cada asunto, por lo tanto, las discrepancias manifestadas P á g i n a 5 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia por los quejosos para enervar la legalidad de la providencia del 18 de diciembre de 2017, son cuestiones que corresponden ser resueltas al interior de esa acción de cumplimiento, donde se discuten las realidades fácticas y procesales que envuelven el caso. De hecho, la parte resolutiva de la decisión, aclaró que procedía el recurso de apelación, como en efecto fue interpuesto el 10 de enero de 2018 por el representante judicial delegado del Senado, y resuelto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de esa anualidad9, donde luego de reafirmar la competencia para someter este tipo de trámites legislativos a la acción judicial, ordenó revocar en su integridad la

sentencia de primera instancia, al considerar que (I), el requisito de constitución en renuencia de la autoridad demandada no fue debidamente cumplido por el ministro del interior en los términos del artículo 196 de la Ley 5° de 1992 y (II), porque los artículos 116 y 117 ibidem (alegados como incumplidos por el demandante) no contienen un mandato imperativo que pueda exigirse a través de la acción de cumplimiento, es decir, la determinación finalmente nunca cobró ejecutoria ni surtió efectos jurídicos. Sin embargo, como los quejosos atribuyen una supuesta actuación contraria a derecho cometida por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la expedición de la aludida sentencia, se considera oportuno aclarar que, de la lectura efectuada a esta decisión, no se observan argumentos manifiestamente contrarios 9 Folios 378 a 386 P á g i n a 6 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia a la ley que lleven a consumar la comisión de una falta disciplinaria en concreto. Al respecto, destaca la Comisión que los disciplinados llegaron a la conclusión de acceder a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un recuento de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, sobre el procedimiento legislativo

especial para la paz y la figura de “la silla vacía” y su impacto en la determinación del quórum y de las mayorías del Congreso de la República. También invocaron el concepto rendido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las normas referidas por el ministro del interior como incumplidas, sosteniendo que el quórum vigente en el Senado para el 30 de noviembre de 2017 -fecha en la que se sometió a votación el Acto Legislativo 017 de 2017era de 99 curules, por lo que la mayoría absoluta requerida en tal caso era de 50 votos afirmativos, según la definición prevista en el numeral 2° del artículo 177 de Ley 5° de 1992 (mayoría absoluta requerida para quórum decisorio). Adicionalmente, se partió de la revisión del material probatorio obrante dentro del expediente judicial, para verificar que en ese caso, existía la mayoría absoluta necesaria para aprobar el proyecto. En este orden de ideas, se constata que la sentencia dictada por los disciplinados fue debidamente motivada y sustentada en razones jurídicas y objetivas que sirvieron para formar el convencimiento en cuanto a la solución del caso se refiere. Lo anterior sin dejar de lado P á g i n a 7 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia

que este tipo de providencias gozan de autonomía e independencia, características propias de la función judicial que desarrollan10. Lo expuesto afianza las consideraciones empleadas en las versiones libres de los involucrados, al señalar que los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2017, lejos de fundarse en valoraciones arbitrarias, irracionales o caprichosas, se sujetaron al raciocinio e interpretación jurisprudencial que en su momento se consideró la más adecuada y ajustada a la ley, e independientemente que haya sido revocada por el superior jerárquico; tal circunstancia no genera per se un escenario disciplinario en el cual se pueda reprochar la conducta de los funcionarios que la expidieron, quienes no desplegaron una labor contraria a sus deberes funcionales jurisdiccionales. Por lo tanto, cualquier juicio de reproche disciplinario que se haga frente a una decisión judicial, debe estar encaminado a determinar su evidente ilegalidad o arbitrariedad, más no su acierto, como ocurrió en el presente caso; porque a pesar de que la sentencia en mención haya sido revocada por la segunda instancia, su expedición -como se probó en líneas precedentesno estuvo viciada de ninguno de los yerros que dicen noticiar los quejosos. En tal virtud, para esta Comisión se dan los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la 10 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]»

(Negrilla por fuera del texto original) P á g i n a 8 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia indagación preliminar, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal disponen: «Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. […] Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de LUIS MANUEL LASSO LOZANO y CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto P á g i n a 9 | 11 F 3213

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Funcionario Única Instancia de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Por secretaría judicial, comunicar a los quejosos de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de

2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 11 F 3213

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Radicado No. 110010102000201800200 00 Funcionario Única Instancia

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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