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CNDJ - F11001010200020180022300ADJUNTA20220207125803-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180022300ADJUNTA20220207125803-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3062

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de febrero del dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800223 00 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar disciplinaria que se tramita contra los doctores LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de su presunta desatención al deber de diligencia en lograr la efectiva vinculación y notificación de 132 personas naturales y/o jurídicas que ejecutaban títulos mineros y sin que se les garantizara su intervención dentro de la acción de tutela radicado número 20001-2204-003-2016-00185-00 Lo anterior, con ocasión de la compulsa de copias disciplinarias, realizada mediante decisión del 7 de diciembre de 2017, por parte de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES Mediante oficio No. A-527/2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunica la decisión tomada por esa Corporación, en 1 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA su Sala Primera de Revisión, sesión surtida el 07 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO en la cual puntualmente dispuso: “…Quinto. Compulsar Copias del expediente y del presente auto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de acuerdo con sus competencias. Para el efecto, la Secretaría General de la Corte realizará los desgloses y anotaciones respectivas…”1

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 3 de octubre de 20192, determinó dictar, apertura de indagación preliminar, contra los funcionarios LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, según se indicó en dicha providencia, porque instruyeron la acción de tutela No. T6.404.905, promovida por el señor José María Arroiyo Izquierdo, contra el Ministerio del Interior y otros. Y en dicho trámite aparentemente desatendieron su deber constitucional de actuar con la debida diligencia para lograr la efectiva vinculación y notificación de las 132 personas naturales o jurídicas que ejecutan actualmente títulos

mineros, vulnerando posiblemente el derecho al debido proceso de esas personas, que, a pesar de no tener un interés directo en el 1 Folio 1 expediente radicado 11001010200020180022300 2 Folio 21-23 expediente radicado 11001010200020180022300 2 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA trámite de la acción de tutela, no pudieron intervenir con el fin de hacer efectivas sus garantías de defensa y contradicción.

Se dispuso dar cumplimiento a los artículos 150 de la Ley 734 de 2002, como fines de la investigación disciplinaria3. - b. Pruebas. En el auto de Apertura de indagación preliminar se decretaron las siguientes pruebas4: 1Oficiar a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informe pormenorizado sobre el trámite dado a la acción de tutela número 6.404.905, promovida por el señor José María Arroyo Izquierdo, contra el Ministerio del Interior y otros; indicando que Magistrados conocieron de la misma. 2Solicitar a la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia a fin de acreditar la calidad de funcionarios indagados. 3Antecedentes disciplinarios de la Procuraría General de la Nación. 4Antecedentes disciplinarios de la Corporación disciplinaria en calidad de funcionarios judiciales. c. Notificaciones. El 28 de octubre de 20195, se surtió la notificación personal de los

funcionarios, respecto del auto de indagación preliminar. Los funcionarios conforme al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, rindieron versión libre escrita,6 donde presentaron básicamente los siguientes argumentos: 3 Folio 21 expediente radicado 11001010200020180022300 4 Folio 22 expediente radicado 11001010200020180022300 5 Folios 44, 5 y 46i expediente radicado 11001010200020180022300 3 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Primero destacaron como hechos de la acción de tutela número 6.404.905, que según se expuso en el trámite, el Estado Colombiano a través de la Dirección de consulta previa del Ministerio del interior, omitió el cumplimiento del derecho fundamental “a la consulta previa”, que para el caso del sector minero son centenares de proyectos, constituyéndose una violación flagrante de sus derechos como la integridad cultural, ambiental, entre otros.

Sobre las pretensiones de la tutela, con base en lo dispuesto en la sentencia T849 de 2014 y las medidas de protección de los derechos fundamentales constitucionales de los Pueblos Indígenas Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo a la autonomía y autodeterminación y la participación mediante procesos consultivos previos y con las debidas garantías procesales y sustantivas. Derechos que se encuentran vulnerados y amenazados en virtud de los hechos y omisiones de las

entidades accionadas. Se solicitó que la Agencia Nacional de Minería – ANM, como autoridad minera: (i) Adelantara de manera ágil y expedita los trámites necesarios para dejar sin valor y efecto los títulos o concesiones mineras conferidos en el territorio de la Línea Negra, en los que se hubiere omitido el deber/derecho a la consulta previa, libre e informada, previa citación y audiencia de los beneficiarios de los mismos. (ii) Conminar a la citada entidad para que en adelante y de inmediato procediera a incorporar dentro del trámite administrativo para el otorgamiento o expedición de un título o concesión minera, la garantía del deber/derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas accionantes, en el territorio de la Línea Negra, en articulación con el Ministerio del Interior. Y también se solicitó tramites para dejar si efecto licencias, permisos o autorizaciones ambientales para el desarrollo de explotación minera, en los que se hubiese omitido el deber/derecho a la consulta previa, libre e 6 Folios 47 al 80 expediente radicado 11001010200020180022300 4 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA informada, previa citación y audiencia de los beneficiarios de los mismos, haciendo extensivos los efectos jurídicos del precedente judicial establecido en la sentencia T-849 de 2014 de la Corte

Constitucional y conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011. Para los funcionarios, entre otras, las citadas pretensiones, demostraron la complejidad de la actuación de tutela, no sólo por la novedad del tema tratado (derechos fundamentalesconsulta previade las poblaciones indígenas asentadas al interior de la denominada línea negra de la Sierra Nevada de Santa Marta), sino particularmente en lo que tiene que ver con la queja formulada en contra de quienes integraron la Sala de Decisión, puesto que en diez (10) días, debían identificar a las 132 personas naturales y/o jurídicas con títulos Mineros, cuya vinculación no se estimó necesaria en un principio. Adujeron que siendo puntualmente motivo de compulsa disciplinaria por parte del a Corte Constitucional, que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conocedores del trámite de tutela, desobedecieran su orden de realizar la notificación personal a las 132 personas naturales y/o jurídicas con títulos Mineros al interior de la denominada línea negra de la Sierra nevada de Santa Marta, sin embargo, exponen los funcionarios que al repasa el auto 205 de 2017, por el cual la Corte Constitucional, impuso la obligación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la obligación de vincular a estas personas y dispuso la notificación y no indicó la forma en que debían hacerse esas notificaciones. Reseñaron, la orden dada por la Corte Constitucional así: 5 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA “…Observa la Sala, que los jueces de instancia no integraron debidamente el contradictorio, pues omitieron vincular, al trámite de la acción, a las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados, a pesar de que, del relato de los hechos y las pretensiones de la demanda, se deduce que pueden resultar afectadas con lo que se decida.

Al respecto, cabe señalar que si bien con los datos aportados por los accionantes sobre los ciento treinta y dos (132) 4 títulos mineros, tales como el código, la fecha del contrato y los minerales que éstos explotan no resultaba posible identificarlos con claridad, ello se habría corregido si los jueces de tutela hubieran decretado las pruebas que solicitaron las autoridades indígenas del pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el libelo de la demanda…” Refirieron, los funcionarios, dentro de su escrito defensivo la determinación de la Corte constitucional de decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de Tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 8 de julio de 2016 y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, que reiniciara el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que ejecutaban los títulos mineros acusados.

En cuanto a la supuesta omisión a la orden de notificar las ciento treinta y dos (132) personas, naturales y/o jurídicas con títulos mineros en dicho territorio y desatención a la solicitud de pruebas que hizo la parte demandante en el líbelo introductorio de donde, según la Corte Constitucional, se podría obtener los nombres de las 132 personas naturales y/o jurídicas titulares de los títulos mineros, indicaron los indagados que en el fallo del 22 de julio de 2016 se desestimaron las pretensiones de la tutela, porque se consideró que la parte actora, venía siendo beneficiada con la acción de tutela T-849 de 2014 y 6 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA también determinaron que los accionantes, no habían elevado petición en tal sentido ante las autoridades accionadas, lo que hizo improcedente la acción constitucional, porque no existía una acción u omisión que debiera ser removida.

Pusieron los funcionarios de presente en su defensa disciplinaria, que no avizoraron la necesidad de vincular en principio las ciento treinta y dos (132) personas, porque en los hechos de la demanda y en las pruebas aportadas, los accionantes no demostraron que elevaron previamente una petición, lo que a su criterio hacia improcedente la acción de tutela, posición que tuvo respaldo según lo exponen en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Norma que refiere “…el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación

litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas…” Distinto, según lo plantearon, que con posterioridad la Corte Constitucional decidiera que los Jueces de tutela pudieron actuar de forma diferente. Continuaron los funcionarios en su versión, indicando que mediante auto del 14 de junio de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso la vinculación de las ciento treinta y dos (132) personas y si bien a criterio de la Corte Constitucional, los Jueces de Tutela, no cumplieron con la notificación de los mismos, vulnerando su derecho de defensa e integrando en forma indebida el contradictorio, sin embargo a su favor, refirieron que mediante auto 205 del 27 de abril de 2017, es decir diez (10) meses después de proferido el fallo de primera instancia, la Corte Constitucional relacionó los ciento cuarenta y ocho (148) títulos de explotación minera que existe en el territorio ancestral de la línea negra, sin agotar la consulta previa y que fueron denunciados por los actores en su demanda, pero no mencionó ni nombres, ni direcciones. 7 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Destacan los funcionarios, las órdenes, por ellos impartidas en auto del 14 de junio de 2017, donde además del obedecimiento a la determinación de nulidad impartida por la Corte Constitucional,

ordenaron la vinculación de los terceros con interés legítimo en la actuación, siendo “…ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que actualmente , ejecutan los títulos mineros acusados en la presente demanda, para efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de estos intervinientes, remitiéndoles copias de la presente demanda de tutela, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, den respuesta o contestación a la presente demanda con sus respectivas explicaciones…” Y también en dicho proveído dispusieron “…ordénese a las entidades accionadas, (i) Ministerio del Interior, (ii) Agencia Nacional de Minería “ANM”, (iii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,(iv) Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, (v) Corporación Autónoma Regional de la Guajira ”CORPOGUAJIRA”, (vi) Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG”, que a través de sus páginas web u otro medio informativo, enteren a los terceros con interés legítimo, que son los ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados en la presente demanda, acerca de la existencia de este trámite constitucional, para que se hagan parte dentro del mismo, esto con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, a efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes…” Concretaron los funcionarios LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, EDWAR

ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Y DIEGO ANDRÉS ORTEGA

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA NARVÁEZ, en su versión escrita, que, mediante auto del 14 de junio de 2017, ordenaron las pruebas que extraño la Corte Constitucional, dispusieron la vinculación de los ciento treinta y dos (132) terceros con interés legítimo, disponiendo que a estas personas, les fuera remitido copia de la demanda de tutela y como no se conocía el nombre de estas personas, pues se decidió su notificación a través de los accionados y sus respectivas páginas web . Destacándose que no se había dispuesto por parte de la Corte Constitucional la notificación personal, cumpliendo, además, con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a surtir la notificación dentro de la actuación tutelar, por el medio más expedito.

Insistieron los indagados disciplinariamente en que la notificación a través de la página web, no puede ser tachada como ineficaz o irregular, pues había que considerar como estas ciento treinta y dos (132) personas, no eran invasores, sino titulares de los títulos mineros, por lo tanto se trataba de concesionarios vinculados a las entidades del Estado, quienes, como regla de la experiencia, consultan los portales de las mencionadas entidades, tal y como lo hace, cualquier contratista, empleado o ciudadano. Además, es un medio previsto

para los actos administrativos que se produzcan al interior de un concurso de méritos conforme al artículo 33 de la Ley 909 de 2004. En todo caso, según los funcionarios indagados, su pretensión fue dar cumplimiento al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él y fue así como procedieron en el auto 305 de 2017 con la vinculación de las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que ejecutaban los títulos mineros. Aclararon desde luego, que el accionante no suministró los nombres, ni domicilio de estas personas, ni en la decisión del la Corte Constitucional se indicó tal 9 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA dato, por lo que plantean, que, para un observador objetivo al momento de reiniciar la actuación, era improcedente una notificación personal de la demanda de tutela, por la poca o nula información que se tenia de esas personas.

Para los doctores LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, la forma de notificación escogida por ellos, se acompasa con lo dicho por la Corte Constitucional en sus autos 262 de 2001, 252 de 2007 y 123 de 2009, todos los cuales, están citados en el auto 691 de 2017, en

donde se indicó que es posible vincular de forma efectiva a las partes e interesados “…por medio de edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijado en la casa de habitación del noticiado, un aviso, etc…” y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante designación de un curador, esto último, para cuando se desconoce el paradero de la parte o del tercero con interés en el proceso. Enunciaron los funcionarios en su versión libre, respuesta del Ministerio del Interior, visible al folio 170 del expediente de tutela, en la cual adujeron que acataron el mandato el día jueves 22 de junio de 2017 y según lo informaron, ello se encontraba en la esquina superior derecha de su página, acápite llamado “actos jurídicos”. Finalizaron los funcionarios, en su escrito de versión libre, que se dictó sentencia el 28 de junio de 2017, considerando de buena fe, que los ciento treinta y dos (132) terceros con títulos mineros habían sido notificados y evacuadas las pruebas que pudieron recabar y que consideraron suficientes para llegar a dicha decisión. Destacando que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, confirmó las decisiones de tutela. Igualmente, explicaron que luego de la admisión del trámite, en tercera oportunidad, esto fue el 15 de febrero de 2018, 10 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA se ofició nuevamente a las accionadas con el objeto de que informaran” los nombres y las direcciones de las personas naturales o jurídicas que actualmente, ejecutan los títulos mineros en el área de la Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta”. Con posterioridad, se recibió por parte de los accionantes, una “lista de personas que figuran como propietarios de concesiones, aclarando que en este informe no se encuentra el 100% de la información reportada por la

(ANM) Agencia Nacional Minera,” a efectos de que llevara a cabo el proceso de notificación que contempla la Ley. Y en efecto, se procedió con la notificación de estas personas, según lo obrante a folios 365 a 423 del expediente de tutela. Dictándose sentencia el 13 de marzo de 2018. Decisión en la cual se resumió la forma cómo se surtieron las notificaciones y se declaró improcedente las súplicas de los demandantes, Fallo que fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante sentencia del 07 de junio de 2018. Y precisaron que el impulso y la sustanciación de la acción de tutela correspondió en su totalidad al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se

adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos 11 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

II. Calidad de funcionario.

Obra dentro del expediente disciplinario, transcripción de las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo y actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ7, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ8 Y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ,9documentos que prueban sus respectivas calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

III. Marco Normativo.

La indagación Preliminar, está contenida en la Ley 734 de 2002, artículo 150 y sus fines son: “…La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”.

IV. Del caso concreto.

La Comisión expresa el respeto por la importancia cultural y ecológica de la Sierra Nevada de Santa Marta y procede a contextualizar el asunto sometido a consideración disciplinaria, en el sentido de que el

7 Folio 35 y 36 expediente radicado 11001010200020180022300 8 Folio 33 y 34 expediente radicado 11001010200020180022300 9 Folio 30 y 31 expediente radicado 11001010200020180022300 12 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA mismo no guarda relación alguna, con la potencialidad de su reconocimiento ancestral y los derechos que les son propios en términos constitucionales e históricos. Ello, con motivo de la acción de tutela que se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, bajo radicado 2001-2204-003-201600185-00 y que dio origen a las presentes diligencias.

Como se indicó en los antecedentes descritos en esta providencia, la presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias que realizó la Corte Constitucional, en auto 691 de 2017,10 donde consideró, la necesidad investigar la conducta de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del trámite dado a la acción de tutela radicado al citado número 2001-2204-003-2016-0185-00, promovida por José María Arroyo Izquierdo, en su calidad de Cabildo Gobernador ArhuacoResguardo Arhuaco de la Sierra y otros accionantes, a nombre del Pueblo Arhuaco y contra el señor José María Arroyo Izquierdo, contra el Ministerio del Interior y otros.

La Corte Constitucional, en su providencia del 7 de diciembre de 2017, hizo un recuento de lo acontecido con anterioridad en una primera selección para revisión de la acción de tutela11, dado que mediante auto 205 del 27 de abril de 2017, recordó, que advirtió, sobre lo que consideró como una “grave vulneración al debido proceso de terceros con interés legítimo en el trámite de tutela, por la indebida integración del contradictorio. Y que puntualmente dijo: “…los jueces de instancia omitieron vincular, al trámite de la acción, a las ciento treinta y dos (132) personas naturales o 10 Folio 1 expediente radicado 11001010200020180022300 11 Folio 12 Folio expediente radicado 11001010200020180022300 13 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados, a pesar que, del relato de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se deduce que pueden resultar afectadas con lo que se decida…”12

Y en aquella oportunidad, decidió aplicar la regla de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio y en consecuencia declaró “…la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que surgió la obligación de vincular y notificar a los terceros interesados…”13 De acuerdo a lo expuesto por la Corte constitucional, en su

determinación del 7 de diciembre de 2017, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dispuso mediante auto del 14 de junio de 2017, una nueva admisión de la tutela y vinculación de oficio, de los terceros con interés legítimos, es decir de las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas, que ejecutaban los títulos mineros acusados en la tutela, para efectos, según lo dijo, de integrar debidamente el contradictorio y procedió a ordenarle a las entidades accionadas que a través de sus respectivas páginas web u otro medio informativo enteraran a esos terceros de la existencia del trámite constitucional y se hicieran parte dentro del trámite tutelar, consideró que pese a lo anterior, los Jueces de tutela incumplieron su orden dada en auto 205 de 2017, por las siguientes razones: i) Porque delegaron su responsabilidad en las entidades accionadas. ii) Incumplió su propia orden de remitir a los interesado copias de la demanda. 12 Folio 12 Folio expediente radicado 11001010200020180022300 13 Folio 13 Folio expediente radicado 11001010200020180022300 14 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA iii) Si bien el Juez de tutela no está obligado a usar un medio de notificación determinado, este debe resultar” expedito y eficaz” y el medio que prima facie satisface esa exigencia es la notificación

personal14 iv) Era posible en este asunto la notificación personal, si el Juez de tutela de primera instancia, hubiera actuado con la diligencia que le es exigible para lograr la identificación y ubicación a los terceros con interés legítimo que se le ordenó vincular. v) Los Magistrados de Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no tuvieron en cuenta un memorial de los accionantes de fecha 22 de junio de 2017, donde relacionaron un nuevo listado de los títulos mineros15. vi) De las seis (6) entidades solo dos (2), Corpoguajira y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, cumplieron con la orden de enterar a los terceros con interés. vii)La publicación de una mera nota en las páginas web de algunas de las entidades demandadas no puede entenderse como medio de notificación idóneo y eficaz para garantizar el debido proceso de los 132 sujetos que ostentan títulos mineros, es más, ni siquiera son portales de divulgación de procesos judiciales. Concluyó la Corte Constitucional, que la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: i) incumplió su orden de vinculación. ii) Desatendió su advertencia de tener en cuenta las pruebas solicitadas por los accionantes para efectos de identificar a 14 Folio 14 Folio expediente radicado 11001010200020180022300 15 Folio 14 Folio expediente radicado 11001010200020180022300 15 F - 3062

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA los terceros interesados. iii) No remitió copia de la tutela a los interesados16.

La Comisión centra la presente decisión en establecer como se anunció, en evaluar el mérito de la indagación preliminar disciplinaria que se tramita contra los doctores LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de su presunta desatención al deber de diligencia en lograr la efectiva vinculación y notificación de 132 personas naturales y/o jurídicas que ejecutaban títulos mineros y sin que se les garantizara su intervención dentro de la acción de tutela referida. Se adelanta la correspondiente revisión a la copia del expediente de tutela radicado 20001-2204-003-2016-00185-00 que obra como anexo de las diligencias disciplinarias y frente a la notificación de la misma, con posterioridad al auto 205 del 27 de abril de 2017, donde la Corte Constitucional ordenó la vinculación de ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que ejecutaban los títulos mineros acusados. Del trámite se destacan las siguientes actuaciones: Auto del 14 de junio de 2017, donde se dispuso la vinculación de “…los terceros con interés legítimo, que son los ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que actualmente, ejecutan los 16 Folio 14 Folio expediente radicado 11001010200020180022300

16 F - 3062

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Funcionario En Única Instancia Radicación 110010102000 201800223 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA títulos mineros acusados en la presente demanda, para efectos de integrar debidamente el contradictorio…”17. Más adelante en la misma providencia del del 14 de junio de 2017, se ordenó:”… a las entidades accionadas, (i) Ministerio del Interior, (ii) Agencia Nacional de Minería “ANM”, (iii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,(iv) Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, (v) Corporación Autónoma Regional de la Guajira ”CORP

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