CNDJ - F11001010200020180026500ADJUNTA20220307122622-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180026500ADJUNTA20220307122622-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3343
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000 201800265 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar la indagación que tuvo como antecedente el escrito presentado por Ferney E. Camacho G. representante legal de Corporación Anticorrupción Internacional - CORACI ONG., en el cual presentó queja contra los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, se presentó queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la siguiente manera: “…acudo ante usted, como organismo competente para enrostrarle algunos hechos que son parte de las noticias públicas emitidas por los medios de comunicación y si del estudio que ustedes realicen se puede concluir la comisión de actos irregulares o la adecuación típica de algunos delitos como el tráfico de influencias, fraude procesal y otros conexos, le solicito ORDENAR la apertura de INVESTIGACION PENAL Y DISCIPLINARIA en contra del (los) Magistrado (s) del 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3343
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201800265 00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Cundinamarca que en tiempo "record" y al mejor estilo "fast trac" del actual gobierno, presuntamente decidió (eron) admitir la acción de cumplimiento que trata de las 16 circunscripciones especiales, para la paz, en menos de 5 días, cuando perfectamente se conoce que en ese mismo¡ Tribunal el trámite para la admisión de una acción de este mismo estilo, puede tardar varios meses. Entonces, es preciso solicitarle la verificación del trámite desde su radicación, la notificación y decreto de pruebas hasta el fallo, con el fin de precisar si hubo o no alguna irregularidad que afecte el debido proceso y otras conductas conexas. Por otra parte, cabe resaltar que en un sistema Presidencialista como el nuestro, al Presidente de la República, lo único que le queda de cara a la Constitución y a la democracia de los colombianos, es acatar la decisión del Congreso de la República. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la acción de cumplimiento presentada por el Ministro Guillermo Rivera, puede estar no acorde con el cumplimiento de sus funciones, de la Constitución Política y la Ley, muy a pesar que cualquier persona natural o jurídica pueda ejercer este derecho de acceder a interponer esta acción. Por el contrario, se sabe que Constitucionalmente no es viable este tipo de acción en este asunto en concreto, porque la vía es otra, no la judicial, sino la de otro trámite legislativo en el Congreso de la República. Lo único que le puede quedar al gobierno nacional es volver a presentar el
proyecto de acto legislativo y no utilizar las Instancias judiciales para darle visos de legalidad a una irregularidad que el mismo gobierno quiere seguir desconociendo como suya…” Con decisión 23 de agosto de 2021 se profirió auto de indagación preliminar y en el mismo se solicitó de la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Cundinamarca informara si entre 2015 y 2017, esa corporación había tramitado acciones de cumplimiento, además de oír en ampliación de queja al señor Ferney Camacho1. 1 Folios 7 y 8 c.o. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3343
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201800265 00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Con oficio número 26970 del 8 de septiembre de 2021 la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca respondió que ante esa Corporación no se han tramitado acciones de cumplimiento.2 Igualmente el 22 de noviembre de 2021 en diligencia de declaración se oyó al quejoso Ferney Enrique Camacho González, quien manifestó que el objeto de la queja era que se investigara lo rápido que había sido admitida la acción de cumplimiento y su notificación a las partes, lo que corrientemente no sucede, cuando en realidad se demoran por lo menos dos meses en su admisión, por lo que esa circunstancia fue la que extrañó a esa Corporación Anticorrupción, razón por la cual se procedió a formular la queja.3 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la
Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concretamente los Magistrados de los Tribunales Superiores. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Corporación que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios, toda vez que, no se evidencia la existencia de un hecho que pueda constituir la comisión de falta disciplinaria por parte de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2 Folio 22 del c.o. 3 Cd entre los folios 70 y 71 del c.o. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3343
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201800265 00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece. “En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo…”, fue la razón que se tuvo para proferir auto de indagación preliminar, toda vez que, con la información aportada en la queja, el único dato que se tenía era que se señalaban a los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por lo mismo, se requirió de la Secretaría Judicial del Tribunal Superior
de Cundinamarca, informara si entre los años 2015 y 2017 esa corporación había tramitado acciones de cumplimiento y de ser así se remitiera un listado de dichos trámites y la respuesta dada fue “que ante esta Corporación no se han tramitado acciones de cumplimiento.”. Lo anterior significa que contamos con la siguiente información: que ante el Tribunal Superior de Cundinamarca no se han tramitado acciones de cumplimiento, por lo que en este momento procesal, cuando la Comisión debe resolver si lo procedente es dar aplicación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y terminar el proceso disciplinario o por el contrario al artículo 152 ibídem e iniciar la investigación disciplinaria. La última disposición mencionada establece que procede el inicio de la investigación disciplinaria cuando ya se ha identificado al posible autor de la falta disciplinaria y como ya lo hemos mencionado, la única información dada por el quejoso se refería a los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero además ante esa 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3343
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201800265 00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Corporación no se han tramitado acciones de cumplimiento, lo que significa que a esta altura de la investigación no se tiene información de contra quién se debe adelantar la acción disciplinaria, razón por la cual lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la conducta objeto de la queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, toda vez que uno de los
elementos esenciales de la falta disciplinaria es el sujeto a quien se le atribuye la misma y si dicho sujeto no está identificado, mal se puede pensar que haya falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRÉTASE la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba contra de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por lo mismo ORDENESE el archivo definitivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3343
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201800265 00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA TERCERO: En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3343
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201800265 00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3343
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201800265 00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
8