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CNDJ - F11001010200020180026500ADJUNTA20220517122514-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180026500ADJUNTA20220517122514-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4081

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201800265 00 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, en su calidad de Representante Legal de la Corporación Anticorrupción (CORACI ONG) contra la decisión de Terminación y Archivo, adoptada en Sala No.17 del 2 de marzo del año en curso1, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja2 suscrito por el doctor Ferney E. Camacho G., en su calidad de Representante Legal de la Corporación Anticorrupción InternacionalCORACI ONG -, radicado ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes el 13 de diciembre del 2017, contra los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, mismo que fue remitido a esta Corporación y sometido a reparto el 16 de febrero de 1 Folio 72 a 79 Cuaderno Original 1. 2 Folio 2 del cuaderno original 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-4081

Radicación No. 110010102000 201800265 00

Referencia: Funcionario Única Instancia. 20183 y luego en cumplimiento del acuerdo PCSJA21-11710 el 8 de enero del 2021, le correspondió al presente Magistrado ponente.

La inconformidad del quejoso radicaba en que los disciplinables supuestamente decidieron admitir la acción de cumplimiento, de que tratan las 16 circunscripciones especiales para la paz, en un término de cinco días, lo que en su concepto era un lapso realmente breve, si se tenía en cuenta que generalmente el trámite desde la radicación, notificación, decreto y práctica de pruebas hasta la decisión de fondo conlleva varios meses. Por esta razón solicitaba se verificara si en desarrollo de esa gestión se incurrió en algún comportamiento irregular que afectara el debido proceso u otras conductas anexas. Mediante determinación del 23 de agosto de 20214 se dispuso apertura de indagación preliminar ordenando la práctica de pruebas. Al respecto se requirió a la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca con el fin de que informara si en esa Colegiatura se dio trámite a acciones de cumplimiento en el lapso comprendido entre el año 2015 y 2017, allegándose como respuesta al correo institucional comunicación de la doctora Deisy Lorena Pulido secretaria de la Sala Civil Familia mediante la cual manifestó que ante esa corporación no se habían tramitado acciones de cumplimiento, precisando que existían tres diferentes salas divididas por especialidad, debido a lo cual a fin de que se recibiera la información solicitada, iba a surtir traslado de la petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como consta en una

impresión de los correos electrónicos emitidos por ella a las diferentes salas y al Tribunal5. 3 Folio 4 del c.o. 4 folio 7 ibídem. 5 Folios 23 a 25 Cuaderno Original 1. 2

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A-4081 Radicación No. 110010102000 201800265 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Así mismo se decretó escuchar en ampliación de queja al doctor Camacho González, prueba que fue reiterada en auto del 9 de noviembre de 20216 y practicada el 22 de noviembre de 20217. En esta diligencia el doliente precisó que la celeridad en que se admitió y tramitó la acción de cumplimiento, así como de la notificación surtida a las partes fue lo que motivó para presentar su inconformidad, en consecuencia, reiteró que se debía investigar disciplinariamente este hecho. El 2 de marzo del año en curso esta Comisión decretó la terminación del proceso disciplinario disponiendo el archivo definitivo al no existir mérito para abrir investigación disciplinaria contra los disciplinables, resaltando que se demostró probatoriamente que no habían cursado acciones de cumplimiento ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, destacando que no se podría determinar de manera certera contra qué funcionarios se debía adelantar la acción disciplinaria ni la existencia de una conducta irregular. A folio 81 del cuaderno original obra constancia secretarial que da fe de que la providencia aprobada en Sala 17 del 2 de marzo de 2022 cobró ejecutoria en esa misma fecha. Así mismo a folio 90 obra edicto

publicado de conformidad con lo ordenado en los artículos 107 de la Ley 734 de 2020 DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante constancia Secretarial del 29 de abril de la presente calenda, fueron remitidas las diligencias informándose que el doctor Ferney 6 Folio 40 Ibídem 7 Folio 70 Ibídem. 3

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Enrique Camacho González, en su calidad de quejoso allegó mediante correo digital, escrito de fecha 28 de abril, en el que pide revocar o adecuar la decisión emitida, El libelista afirmó que el 25 de abril pasado fue notificado como persona natural, no como representante de la Corporación Anticorrupción Internacional –CORACI ONG -, de la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias de la referencia adoptada en Sala No.17 del 2 de marzo del año en curso, en favor de los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca; debido a que no está conforme solicitó “REVOCAR O ADECUAR A DERECHO SU

DECISIÓN Y LA DE LOS MIEMBROS QUE CONFIRMARON SALA”.

El quejoso argumentó que la certificación remitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca a esta Comisión, en la que se informó que no se habían tramitado ante esa colegiatura acciones de cumplimiento en el lapso comprendido entre el año 2015 y 2017, no era acorde con la verdad, ni con la prueba documental que conoció al realizar consulta

del proceso 25000234100020170199300, acción de cumplimiento donde figura como demandante Guillermo Rivera Flores, siendo demandado el presidente del Senado de la República, proceso que se adelantó en la sección primera del Tribunal Administrativo oral de Cundinamarca.8 Concluye el memorialista indicando que aunque es conocedor de que contra la determinación tomada por esta Comisión no procede recurso alguno, eleva su petición a fin de que se adecue el fallo a fin de que se respeten las garantías fundamentales de la norma Superior y el canon de las penas. 8 Folios 96 a 99 del c.o. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, concretamente de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. Si bien es cierto que la decisión objeto de impugnación, vía recurso de reposición, fue proferida el 2 de marzo de 2022 por esta Corporación, en vigencia de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y en dicha disposición no procedía el recurso de reposición contra la decisión de archivo por esta Comisión, no es menos cierto que hoy,

interpuesta dicha impugnación horizontal y cuando esta Comisión debe entrar a resolver lo que corresponda en derecho, se encuentra vigente una nueva normatividad, la Ley 1952 de 2019, modificada por Ley 2094 de 2021, Código General Disciplinario, desde el 29 de marzo de 2022, que en su artículo 247 establece: “Además procede la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. La disposición transcrita da competencia a esta Corporación para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y precisamente ese el tema que ocupa a esta entidad, frente al recurso de reposición interpuesto por el señor Ferney E. Camacho G. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Tal como sucede con toda la teoría de impugnación, y dentro de ella a los recursos y concretamente el de reposición, cuando se sustenta se debe atacar la decisión recurrida, y precisamente de ello carece el impugnante. Veamos en concreto lo sucedido. Esta Corporación edifica la decisión de terminación del procedimiento, porque de conformidad con la información recaudada, ninguno de los magistrados que conforman el Tribunal Superior de Cundinamarca, ha tramitado acción de cumplimiento alguna, así lo informó la Secretaría General de esa

Corporación, entonces lo que en aquella oportunidad, decisión de 2 de marzo de 2022, se expresó era que en ese Tribunal no se habían tramitado acciones de cumplimiento, pero además no se tenía información de contra cual de los magistrados que conformaba ese cuerpo colegiado se debía adelantar la acción disciplinaria, por lo que lo procedente era dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto uno de los elementos esenciales de la falta disciplinaria era el sujeto a quien se le atribuía la misma y si dicho sujeto no estaba identificado, mal se podía pensar que hubiese falta disciplinaria. Con las nuevas razones dadas por el recurrente, sigue esta Comisión en la misma situación de aquel 2 de marzo de 2022, es decir, hoy no se sabe cuál fue el magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca que tramitó la acción de cumplimiento referida por el quejoso Camacho, y si en realidad lo fue ante ese Tribunal Superior, toda vez que sigue en pie el informe remitido por la Secretaria de ese Tribunal, en donde informó que ante esa corporación no se ha tramitado acción de cumplimiento alguna. Por lo mismo, lo legal y procedente en este momento es no acceder a 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia. la petición contentiva en el recurso de reposición interpuesto por el señor Ferney E. Camacho G. y en consecuencia no reponer la decisión de 2 de marzo de 2022, por lo que la Secretaría de esta Corporación debe seguir adelante con los demás puntos de esa decisión.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la decisión de 2 de marzo de 2022 por las razones anotadas.

SEGUNDO: La Secretaria de esta Corporación seguirá adelante con la ejecución de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 2 de marzo de 2022

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022 Sala No. 036.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201800265 00

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales aclaran el voto respecto de la decisión adoptada el once (11) de mayo de 2022, mediante la cual esta Colegiatura, al resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por Ferney E Camacho G, en su calidad de quejoso, contra la decisión de terminación y archivo adoptada en la Sala No. 17 del 2 de marzo del presente año, decidió no reponer la decisión atacada. 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

La actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Camacho, en su calidad de representante legal de la Corporación Anticorrupción Internacional -CORACI ONG, contra los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca al considerar que estos al decidir admitir la acción de cumplimiento de que tratan las dieciséis (16) circunscripciones

especiales para la paz en un término de cinco (5) días, podrían haber incurrido en algún comportamiento irregular que terminara afectando el debido proceso. En providencia adoptada por esta Corporación, el dos (2) de marzo de 2017, se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria al encontrar que no existía mérito para abrir investigación, al estimar que, de la práctica de pruebas realizadas en virtud del auto de apertura de indagación preliminar del veintitrés (23) de 2021, no se logró demostrar probatoriamente que habían cursado acciones de cumplimiento ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que no se podía determinar con certeza la existencia de una conducta irregular y contra cuáles funcionarios debía adelantarse. Contra dicha decisión el quejoso presentó recurso de reposición en el que alegó que la certificación expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca no era acorde con la verdad, ni con la el resultado que arrojaba la consulta del proceso 25000 23 41 000 2017 01993 00 correspondiente a la acción de cumplimiento presentada por el señor Guillermo Rivera Flórez en contra del presidente del Senado de la República de Colombia. Mediante la providencia de la referencia, la Comisión resolvió no reponer la decisión recurrida al considerar que la situación fáctica respecto del conocimiento de acciones de cumplimiento por parte del Tribunal Superior de 11

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Cundinamarca no se modificó con los argumentos esbozados por el quejoso en su recurso. Al respecto es preciso aclarar que, si bien se comparte la decisión de no reponer la decisión, es necesario aclarar que de conformidad con la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, que consagra la acción de cumplimiento, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de esta figura procesal. En efecto, el artículo 3 de la referida norma establece que «de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, conocerán en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo (…). Conforme a lo anterior, resulta comprensible entender la razón por la cual, en el certificado expedido por la secretaría judicial del Tribunal Superior de Cundinamarca, se respondió que ante dicha Corporación no se habían tramitado acciones de cumplimiento. Asimismo, se aclara que los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra quienes se interpuso la queja, no cometieron falta disciplinaria respecto del trámite de acción de cumplimento alguna, en la medida en que no era de su competencia el conocimiento de dichos asuntos y por ende no se puede predicar deber funcional alguno respecto del trámite de dicho medio de control y en consecuencia la decisión de terminación y archivo adoptada en la providencia del dos (2) de marzo de 2022 es acertada. 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Igualmente, resulta inapropiado en el encabezado referirse a “Funcionarios Única Instancia”, para fundamentar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto se trata de investigados que de acuerdo con la estructura procesal de la Ley 1952 de 2019, se rigen por especial marco normativo, pero no es claro que el alcance corresponda a una única instancia, por lo tanto es apropiado referirse a que se trata simplemente de funcionarios. En estos términos dejamos planteada la aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 13

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