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CNDJ - F11001010200020180028100ADJUNTA20220228124105-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180028100ADJUNTA20220228124105-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3255

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISION NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. Radicación No. 110010102000 201800281 00

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina judicial conocer la presente indagación y resolver lo que corresponda respecto a la queja formulada por la señora Doris Rojas de Pérez en contra del doctor RONALD OTTO CEDEÑO BLUME en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originaron las presentes diligencias por queja presentada por la señora Doris Rojas de Pérez, en la que solicitó se investigara al doctor RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por presuntamente incurrir en irregularidades al conocer del medio de control de reparación directa, promovido contra la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número 2014441-01, de un lado, por no proferir la decisión en los términos establecidos en el ordenamiento 1

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. legal, y de otro, porque se abstuvo de fijar las costas en el proceso administrativo de autos. Con fundamento en lo anterior y mediante auto del 09 de julio de 2018,1 se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA; Fueron allegadas a la presente indagación los siguientes medios de prueba:

1. Mediante oficio No. 606 del 28 de agosto de 20182, el secretario del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Cali, remitió copia de la actuación adelantada en el trámite del recurso de apelación incoado dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Doris Rojas de Pérez, contra la Nación – Fiscalía General de la Naciónradicado bajo el número 76001333301402014-00441-00.

2. También fue arrimado a esta actuación escrito del 17 de septiembre de 20183, mediante el cual el Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, se refiere a la contestación de la indagación preliminar.

En el escrito antes expuesto, refirió el funcionario que en el caso del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-014-201400441-01,

donde la demandante es la señora Doris Rojas de Pérez, se tenía que el proceso fue radicado en la oficina de reparto el 23 de 1 Fls 9 al 11 del C.O. 2 Fls. 18 y ss del C.O. 3 Fl. 54 del C.O. 2

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. septiembre de 2015, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación presentado por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el auto No. 711 del 16 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, a través del cual se había negado la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Mencionó que según el acta individual de reparto visible a folio 175 del expediente, el proceso fue recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día inmediatamente siguiente, es decir, el 24 de septiembre de 2015. Con todo y no obstante lo anterior, pidió que se tuviera en cuenta que el expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca antes de su posesión como magistrado, posesión que ocurrió el 17 de noviembre de 2015. Agregó que, durante los primeros meses como magistrado, lo lógico y razonable era que se debía dedicar tiempo a conocer el Despacho, y

conforme a lo establecido en los diferentes acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la determinación del período a evaluar de los funcionarios judiciales, no se tiene en cuenta los tres primeros meses del ejercicio del cargo7, máxime cuando le fue entregado un despacho con una congestión judicial exorbitante, con un inventario de 794 procesos. Explicó que, de esta manera, se expidió con la mayor celeridad el auto No. 185 del 27 de abril de 2016, por medio del cual se decidió revocar el auto No. 711 del 16 de septiembre de 2015 del juzgado Catorce Administrativo de Cali, y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, disponiendo en consecuencia el envío del expediente al Juzgado de primera instancia mediante oficio del 11 de mayo de 2016. Señaló que no obstante, la señora Doris Rojas de Pérez presentó acción de tutela 3

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. contra el auto No. 185 del 27 de abril de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considerando que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control. Sumó que frente a dicha acción de tutela, en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado8 avaló la decisión tomada en el auto No. 185 del 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, al considerar que la decisión de caducidad tomada se encontraba ajustada a derecho, negando en consecuencia la tutela; sin embargo, en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela emitida por la Sección Cuarta de dicha Corporación, y en su lugar ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una nueva decisión de reemplazo frente al auto No. 185 del 27 de abril de 2016, según se puede apreciar del folio 200 al 210 del expediente. Subrayó que entre los meses de mayo y noviembre de 2016, el despacho no tuvo en su poder el expediente ordinario de la señora Doris Rojas de Pérez, pues durante este periodo fue que la quejosa tramitó en primera y segunda instancia la acción de tutela ante el Consejo de Estado, de manera que, obedeciendo lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y una vez enterado al Despacho del fallo de tutela se expidió el auto No. 834 del 06 de diciembre de 2016, donde finalmente se decidió confirmar el auto No. 711 del 16 de septiembre de 2015 del Juzgado Catorce Administrativo de Cali. Anotó que frente a ésta última decisión (auto No. 834 del 06 de diciembre de 2016), el apoderado judicial de la señora Doris Rojas de Pérez presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto No. 006 del 01 de febrero de 2017 para lo cual el expediente fue entregado a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la correspondiente 4

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. notificación por estado, quien lo notificó en el estado No. 17 del 02 de febrero de 2017. Agregó que, estando el expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado judicial de la señora Doris Rojas de Pérez presentó una solicitud de adición de providencia mediante memorial radicado el 06 de febrero de 2017, Sin embargo, el expediente sólo fue entregado a su despacho para el trámite pertinente el 25 de julio de 2017. Pidió que se tuviera en cuenta que, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la secretaría es una dependencia ajena y diferente a los despachos de los magistrados, por manera que el trámite que allí se surte está en cabeza de empleados judiciales bajo las órdenes del Secretario General del Tribunal. Indicó que es en dicha dependencia donde se reciben todos los documentos y memoriales radicados, los cuales son pasados después al despacho de conocimiento. De manera pues que era importante precisar que, el expediente ordinario no estuvo en poder de ese despacho entre los meses de febrero y julio de 2017. Dijo que mediante auto No. 049 del 19 de enero de 2018 se decidió negar la solicitud de adición de providencia, disponiéndose el envío del expediente al juzgado de primera instancia el 31 de enero de 2018 por lo que el tiempo de sustanciación que tuvo el expediente

No. 76001-33-33014-2014-00441-01 en ese despacho, no puede considerarse como una dilación injustificada de los plazos de ley. Respecto a la fijación de las costas procesales dijo que era oportuno precisar que la queja partía de un criterio equivocado en relación al régimen de costas procesales en el proceso contencioso administrativo. 5

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En efecto, con la Ley 1437 de 2011, al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, el régimen de costas procesales tuvo una regulación especial y propia en el artículo 188, que a la letra dice: "ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en /os procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil" (Destacado fuera de texto). Concluyó que, de conformidad con la norma en mención, es absolutamente claro que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, el momento o etapa procesal para disponer del reconocimiento de costas procesales, es la sentencia judicial, tanto en primera como en segunda instancia, con la salvedad de aquellos procesos donde se debata un interés público, como es el caso de los procesos de nulidad

simple, donde no es factible condenar en costas. Señaló que otro asunto es el relativo a la "liquidación y ejecución" de las costas procesales, pues en este aspecto el artículo 188 ibídem permite la aplicación excepcional del hoy Código General del Proceso. Se allegaron por parte del funcionario investigado los siguientes documentos:

1. Copia del acta de posesión como magistrado4.

2. Constancia de la abogada asesora del Despacho en un folio5. 4 Fl 59 C.O. 5 Fl 60 C.O.

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3. Copia del informe de observaciones que presentó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en un folio6.

4. Copia del oficio del 15 de febrero de 2017, pidiendo medidas de apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en un folio7.

5. Copia del oficio del 10 de agosto de 2017, pidiendo medidas de apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en un folio8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se 6 Fl 61 C.O. 7 Fl 62 C.O. 8 Fl 65 C.O. 7

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar9, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos,

sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 9 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 8

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“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el doctor RONALD OTTO CEDEÑO

BLUME, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA incurrió o no en alguna irregularidad al momento de adelantar el trámite de reparación directa que conoció su despacho en segunda instancia desde el 25 de noviembre de 2016 hasta el 19 de enero de 2018. Ahora bien, en relación con el proceso que le fue asignado al magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, como lo mencionaron en la queja y se estableció en la posterior investigación, se pudo determinar que el trámite del mismo ingresó a su despacho el 25 de noviembre de 2016 y ahí estuvo hasta que finalizaron sus actuaciones el 19 de enero de 2018, con la última actuación que emitió este dentro del radicado 2014-00441-01. Frente a los hechos puestos de presente, debe aclarar esta colegiatura que sólo se analizarán los que emanaron de la decisión elevada a través del auto interlocutorio No. 834 y de los recursos de reposición y solicitud de modificación elevada por la parte demandante dentro del proceso 2014-00441-01, teniendo en cuenta la decisión esgrimida por parte del Honorable Consejo de Estado y mediante la 9

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. cual se dejó sin efecto la providencia 185 del 29 de abril de 2016 así como las actuaciones previas al 25 de noviembre de 2016.

En cuanto a la resolución de la apelación interpuesta por parte de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y posteriores solicitudes elevadas por la demandante, es claro que estas fueron resueltas de manera casi que inmediata por parte del disciplinado, pues ingresaron a su despacho el 25 de noviembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, ambas resueltas en plazos de 6 y 11 días hábiles, respectivamente. Ahora, frente a las últimas solicitudes que buscaban adicionar el auto de sustanciación 006 de 2016 y que fueron radicadas el 06 de febrero, 11 de julio, 18 de septiembre y 21 de noviembre de 2017, resueltas el 19 de enero de 2018, debe decir esta instancia que el primer paso al despacho sobre estas, se dio por primera vez el 25 de julio de 2017, por lo que es claro que las peticiones no estuvieron en poder del Magistrado sino hasta esa fecha y aunado a lo anterior, debe precisarse que es evidente que el disciplinado se encontraba con un gran cúmulo de trabajo por resolver, lo que se puede establecer con las reiteradas solicitudes de apoyo y medidas de descongestión elevadas por él mismo ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, lo que posiblemente imposibilitó una resolución inmediata de las peticiones elevadas ante su despacho. Es por lo anterior, que considera esta Corporación que no se encuentran hechos que conduzcan a establecer responsabilidad disciplinaria de CEDEÑO BLUME o participación de este en alguna conducta que sea reprochable desde el punto de vista disciplinario.

Ahora, en cuanto a la decisión de no condenar en costas a la parte recurrente (Fiscalía General de la Nación) es necesario aclarar que, aunque es cierto que el Código General del Proceso en su artículo 365 establece la posibilidad de que la parte vencida sea condenada en 10 Fls 61 y ss. 10

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. costas, no se puede desconocer que esta es una facultad potestativa del funcionario judicial y que en este caso, no es procedente adjudicar responsabilidad alguna al Magistrado investigado, por obrar dentro de los parámetros que este creyó oportunos y correctos al momento de resolver las solicitudes elevadas por el apoderado de la quejosa, pues al no encontrarse que la decisión esté en contravía de la seguridad jurídica, mal haría esta instancia en esgrimir lineamientos de como debería actuar un funcionario judicial al interior de los procesos a su cargo. Es por todo lo anterior, que no se avizora irregularidad alguna de orden disciplinario por parte del Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en tanto las decisiones adoptadas y denunciadas como irregulares al interior del trámite del proceso con radicado No. 201400441, fueron tomadas en derecho y conforme a la norma estipulada para ello. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético del Magistrado indagado, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de

convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se reitera, las presuntas irregularidades atribuidas por la quejosa se evidenciaron completamente inexistentes, siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 11

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RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor RONALD OTTO CEDEÑO BLUME en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponiendo su archivo definitivo, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de

Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 12

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 13

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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