CNDJ - F11001010200020180033000ADJUNTA20211214101005-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180033000ADJUNTA20211214101005-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2680
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800330 00 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el ciudadano Alfonso Cadena Torres.
ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 23 de febrero de 2018 el ciudadano Alfonso Cadena Torres, presentó queja disciplinaria contra el doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por una posible mora o dilación al tramitar el proceso disciplinario No.201800114-00, asunto que se seguía contra el abogado Erasmo Mendoza Arias por queja interpuesta por el hoy quejoso; alegando que a la fecha “no ha ordenado apertura de investigación disciplinaria”. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar.
Mediante auto del 7 de mayo de 20181, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar. b. Pruebas. - Actas de nombramiento y posesión del disciplinado2. - Certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario, por medio del cual certifican que no cuenta con antecedentes.3 -Notificación personal al Ministerio Público.4 c. Informe de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Mediante oficio del 25 de julio de 2018, el doctor Geovanny Enrique Falquez Méndez en calidad de secretario de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicó, por un lado, que no fue posible la notificación personal al funcionario en razón a que el mismo se encuentra con permiso en razón a su posesión como magistrado de la Sala Disciplinaria del entones Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Por otro lado, en atención a la queja propiamente dicha, señaló que el expediente disciplinario objeto de queja con radicado No.2018-0011400, se inició por queja disciplinaria interpuesta por el señor Alfonso Cadena Torres contra el abogado disciplinado Erasmo Mendoza Nieto, siendo el magistrado instructor el doctor José Duván Salazar Arias. 1 Folios 19 a 20 del C.P. 2 Folio 40 a 47 del C.P. 3 Folio 37 a 39 del C.P. 4 Doctor Germán Calderón España, folio 36 de. C.P.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Explicó que su trámite inició con el pase secretarial del 14 de marzo de 2018, luego mediante providencia del 15 de marzo de 2018 el despacho avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia el 13 de abril de 2018, luego entonces se libraron las comunicaciones del caso, refirió que la audiencia no se realizó en razón a que tanto quejoso como disciplinado solicitaron la unificación del proceso al 2016-01169, que en la actualidad el mismo se encuentra “adjuntado” desde el 17 de julio de 2018 y con ponencia de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo para decidir sobre la posible unificación.
Continúo su informe indicando que el quejoso ha interpuesto reiteradas quejas contra el mismo abogado. Así mimo adjuntó copia íntegra del expediente disciplinario No.201800114. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el funcionario, toda vez que no cometió falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el
archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada por la posible dilación del doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al tramitar el proceso disciplinario No.2018-00114, asunto que se seguía contra el abogado Erasmo Mendoza Arias por queja interpuesta por el hoy quejoso; alegando que a la fecha de radicación de la presente queja
(23 de febrero de 2018) “no ha ordenado apertura de investigación disciplinaria”. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente investigación, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta dilación injustificada. Para el efecto, es 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA menester analizar las pruebas allegadas en la indagación, en especial el expediente disciplinario No.2018-00114 (objeto de queja).
Actuaciones relevantes dentro del expediente No.2018-00114.
1. La queja fue interpuesta por el señor Alfonso Cadena Torres contra el abogado Erasmo Mendoza Nieto el 29 de enero de
2018.
2. El acta individual de reparto correspondió al doctor José Duván Salazar Arias, del 29 de enero de 2018.
3. En el mes de febrero se dispuso a acreditar la calidad de abogado de abogado Erasmo Mendoza Nieto.
4. Mediante certificado No.73436 del 7 de marzo de 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se certificó que Erasmo Mendoza Nieto es abogado y con tarjeta profesional vigente, para la época de expedición del referido certificado.
5. En informe secretarial del 14 de marzo de 2018, el doctor Geovanny Enrique Falquez Méndez en calidad de secretario de la Seccional, indicó se encuentra acreditada la condición de
abogado del doctor Mendoza Nieto.
6. Luego entonces, mediante auto del 15 de marzo de 2018 el doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Mendoza Nieto y fijo fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de abril de 2018.
7. Se libraron las correspondientes notificaciones y comunicaciones.
8. En constancia secretarial del 13 de abril de 2018, se informó al despacho del doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Atlántico, que el quejoso y el abogado investigado solicitaron acumular el expediente No.2018-00114 al 2016-01169.
9. En auto del 13 de abril de 2018, el doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó remitir el expediente No.2018-00114 al despacho de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, para que se estudie la viabilidad de acumular las diligencias al 2016-01169.
10. Mediante constancia secretarial de 17 de julio de 2018, el secretario de la Seccional dejó constancia que el expediente No.2018-00114 pasó al despacho de la doctora Rocío Mabel Torres
Murillo. Así las cosas, hasta lo aquí detallado observa esta Colegiatura que no existió dicha dilación al proferir auto de apertura del proceso disciplinario por parte del disciplinado, toda vez que el asunto desde que fue repartido al despacho del José Duvan Salazar Arias, esto fue el 29 de enero de 2018 al 15 de marzo de 2018, fecha última de la apertura del proceso disciplinario No.201800114, objeto de queja, tan solo pasó un mes y medio, tiempo en el cual se debía como primera medida acreditar la condición de abogado para proceder a abrir un proceso disciplinario. Entonces, esta Comisión concede razón al informe rendido en esta actuación, habida cuenta que el doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo que hizo fue realizar el trámite que establece la Ley 1123 de 2007, más específicamente lo previsto en el artículo 104 que reza: 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15)
días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Sic y subrayado por la Comisión). 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA De otra parte, retomando el objeto de la compulsa de copias, el cual no es otro que una posible dilación injustificada, ha de indicarse por esta
Comisión que la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede cabalmente demostrado que ha sido la negligencia y el descuido los que han propiciado el acto judicial tardío. Así mismo, deviene preciso recordar que las Seccionales presentan una carga laboral en ocasiones abrumadora, que les impide el acatamiento estricto de los términos legales, pero que bajo ninguna premisa pueda ser sancionable una mora que no comporte una actitud desidiosa por parte del funcionario; de donde se colige entonces que la actividad judicial entraña complejas tareas y para el caso que nos ocupa, la dilación de mes y medio es un término que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional. Término que se comenzó a contabilizar desde el 23 de febrero de 2018 cuando el asunto llegó a despacho al 15 de mayo de 2018, cuando finalmente el hoy funcionario ordenó abrir el proceso disciplinario contra el abogado Erazo Mendoza. Recuérdese que no siempre los funcionarios judiciales puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que puede obedecer a varias circunstancias, a modo de ejemplo la de: (i) acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos.
De todas maneras, aquí, nada de ello ocurrió, toda vez que el funcionario en tiempo razonable y en cumplimiento del procedimiento 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ordenado en la ley 1123 de 2007, agotó la etapa previa al auto de apertura del proceso disciplinario contra el abogado, la cual fue identificar al mismo, antes de iniciar un proceso contra una persona que no fuera abogado.
En virtud de lo anterior y en el caso en particular, el periodo de inactividad arriba referido (1 mes y medio), en principio no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su ejercicio judicial. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los funcionarios referidos y se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 10
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
ACLARACIÓN DE VOTO
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en
relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor José Duván Salazar Arias, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial al interior del trámite disciplinario seguido contra el abogado Erasmo Mendoza Arias por denuncia interpuesta por el hoy quejoso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien existió objetivamente una mora que tuvo lugar desde el reparto del asunto el 29 de enero de 2018 al 15 de marzo de 2018, fecha última de la apertura del proceso disciplinario, la misma está debidamente justificada, teniendo en cuenta que en este interregno existieron diferentes circunstancias que retardaron el inicio del trámite disciplinario, como lo fueron: la alta carga laboral del despacho y los trámites secretariales que debieron surtirse de manera preliminar para que las diligencias fueran conocidas por el funcionario judicial, entre ellos, la acreditación de antecedentes disciplinarios del togado, allá investigado, como requisito de procedibilidad. Sin embargo, en mi concepto, en el caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse
de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en ese lapso, y dividirse por los días hábiles en que se demoró en iniciar el proceso disciplinario. Asimismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutó el funcionario, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada.
Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Al respecto, la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a
través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es 13
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del
país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
aclaración de voto. Atentamente, 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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