CNDJ - F11001010200020180033300ADJUNTA20220121163352-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180033300ADJUNTA20220121163352-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F2775
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800333 00
Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida por parte del señor Miguel Antonio Quintero Monsalve contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria, pues, a pesar de haber promovido queja disciplinaria contra la abogada Cecilia Eugenia Mendoza Quintero desde el pasado 20 de septiembre 2017 al 22 de febrero de 2018, afirma que no se ha realizado ningún procedimiento ni surtido las etapas correspondientes. Investigación que le 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia correspondió el radicado No. 201700994 00, en la cual no se le ha
notificado ninguna decisión. Mediante auto del 14 de junio de 20181, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otros medios de convicción los siguientes: Informe pormenorizado de la actuación disciplinaria No. 201700994, como las copias del mismo asunto2. Actas de nombramiento y posesión de los disciplinables, como también certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación3. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.
Marco Normativo y Conceptual: 1 Folio 7 del c.o.
2 Folio 14 y cuaderno anexo No. 2 del c.o. 3 Folio 29 y s.s. del c.o. 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el
archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el plexo probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación preliminar prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es abrir investigación disciplinaria contra los
doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS, Magistrados del entonces Consejo Seccional de 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria, en virtud de lo plasmado en los articulo 73 y 152 de la Ley 734 de 2002.
Caso Concreto La indagación preliminar contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria, surge de la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Quintero Monsalve para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquellos, dentro de la investigación disciplinaria No. 201700994, por cuanto, aparentemente presentó la queja el 20 de septiembre de 2017 y al 22 de febrero de 2018, aun no mediaba pronunciamiento alguno por parte del Magistrado Ponente, además, según el quejoso no ha sido notificado de ninguna actuación procesal. Al respecto, es pertinente señalar que, al inspeccionar la actuación aludida por el quejoso, se constata que su dicho es parcialmente cierto, no obstante, contrasta con la realidad procesal que atestiguan esas diligencias. Ello es así, porque la queja promovida el 20 de septiembre de 2017 por parte del señor Miguel Antonio Quintero Monsalve contra la abogada Cecilia Eugenia Quintero Mendoza, fue repartida al doctor CALIXTO CORTES PRIETO, asunto que ingresó al despacho el 7 de noviembre de ese año, luego por auto del día siguiente ordenó acreditar la calidad de la abogada disciplinada. En auto de febrero 23
de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria fijando para el 20 de abril de 2018 la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual el quejoso se ratificó sobre los 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia hechos objeto de inconformidad y se reprogramó la sesión para el 16 de julio y 20 de septiembre de ese año, prosiguiendo las actuaciones su curso natural.
Así las cosas, resulta conveniente recordar que la mora aludida por el quejoso no se configuró pues el magistrado sustanciador de aquella investigación adoptó la decisión de trámite de que trata el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, el día siguiente de arribar las diligencias a su despacho, luego entonces, trascurrió un lapso de 59 días hábiles para emitir la decisión de apertura de investigación, actuación que se convalida con la función de administrar justicia en término, pues es un hecho notable la alta congestión judicial que atraviesan todos los despachos judiciales a nivel nacional, sin que se torne necesario solicitar estadísticas del funcionario indagado a fin de verificar su productividad, pues por lo visto en el proceso, el periodo que dispuso para proseguir con las actuaciones disciplinarias es razonable, luego de verificarse la calidad de la disciplinable, encontrándose de manera consecutiva las diligencias que en derecho correspondían y con ello, se establece la inexistencia de los hechos aquejados. De este modo, es necesario señalar que a pesar de que el Legislador
fijo un término expreso para calificar la noticia disciplinaria, el lapso en algunos casos puede extenderse por meses, sin que ello signifique, el desconocimiento a los deberes funcionales de los funcionarios, pues las diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para aquellos, desde el punto de vista físico como del de su percepción, traducidos en alta congestión judicial, escasos recursos materiales y humanos son factores determinantes que inciden en la celeridad de la instrucción de los procesos. Circunstancia que no puede ser desconocida por esta Superioridad, y que se relaciona al turno de llegada de los asuntos radicados. 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia Por consiguiente, de la actuación objeto de estudio no puede predicarse la afectación al deber funcional del indagado CORTES PRIETO, que es el elemento protegido en el marco de la administración pública y de contera el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria no acaeció.
Del mismo modo, es conveniente resaltar que la intervención del quejoso en el régimen disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007 se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento cuando así lo requiera el Magistrado Instructor, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.
Por ende, la circunstancia que alega el hoy quejoso referente a que no se le notificaron las actuaciones que se cursaron en el periodo de septiembre de 2017 a febrero de 2018, no reviste de irregularidad alguna, dado que no se le cercenó ningún derecho, no obra en el infolio una petición concreta elevada al despacho solicitando información del proceso, y dado que es necesario acreditar la calidad del sujeto disciplinado previo a abrir la investigación en su contra, nos conduce a concluir que no se configura per se alguna irregularidad en el diligenciamiento de dicha causa. Asimismo, es importante resaltar que el expediente de marras pese a haber sido asignado desde el 20 de septiembre de 2017 al Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, solo ingreso al despacho el 7 de noviembre de ese año, es decir mes y 18 días después de su reparto, situación que no puede ser reprochada al togado, debido que la inactividad es imputable a los funcionarios de la secretaria judicial de 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia la Corporación de conocimiento; por otra parte, luego de inspeccionar las diligencias se colige que la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, no intervino de forma alguna en las actuaciones aludidas, por ello, se archivará en favor de aquella la presente indagación.
En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en este proceso, se ha observado que no ha
sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades aquejadas, se considera que la Comisión debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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Funcionario Única Instancia Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9
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Funcionario Única Instancia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, en su calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme
con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales al interior del juicio disciplinario promovido por el señor Miguel Antonio Quintero Monsalve contra la abogada Cecilia Eugenia Mendoza Quintero. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien existió objetivamente una mora que tuvo lugar desde el reparto del asunto el 20 de septiembre de 2017 al 23 de febrero de 2018, fecha última de la apertura del proceso disciplinario, la misma está debidamente justificada, teniendo en cuenta que en este interregno existieron diferentes circunstancias que retardaron el inicio del trámite disciplinario, como lo fueron: la alta carga laboral del despacho y los trámites secretariales que debieron surtirse de manera preliminar para que las diligencias fueran conocidas por el funcionario judicial, entre ellos, la acreditación de antecedentes disciplinarios del togado, allá investigado, como requisito de procedibilidad; sin embargo, en mi concepto, en el caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en ese lapso, y dividirse por los días hábiles. Asimismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutó el funcionario, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada.
Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Al respecto, la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que
salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario Única Instancia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su
complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente, 12
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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