🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020180033400ADJUNTA20210219102002-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180033400ADJUNTA20210219102002-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado ponente:

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, FISCAL 63

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Quejoso: HÉCTOR LEYVA OROZCO Radicación: 110010102000-2018-00334-00

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO

DEFINITIVO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Aprobado según Acta de Sala No. 007 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se origina en la queja formulada por el señor Héctor Leyva Orozco en contra de la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, en condición de Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El motivo de disenso tiene que ver con que siendo imputado dentro de la actuación penal No. 110016000102201700537, no lo citó a la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos celebrada el 22 de febrero de 2016, ante el Radicación 110010102000-2018-00334-00 2 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Juzgado 74 de Garantías, ni a la diligencia de control posterior.

Adujo que la consecuencia de no estar presente en esas audiencias, fue que la fiscal tuvo oportunidad de decir muchas “falsedades” en su contra, logrando que le embargaran el inmueble, a partir de las pruebas que pudo recaudar. Parte del hecho que según la funcionaria, no tenía conocimiento de sus bienes, no obstante contar con las declaraciones de renta en las que se evidenciaba el patrimonio. Además, la fiscal argumentó que las pruebas que pretendía obtener con la búsqueda selectiva en bases de datos, era para establecer dentro de una indagación que adelantaba, posibles delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, cuando ya estaba imputado por punibles diferentes. También dijo que la funcionaria solicitó el embargo de su apartamento el 3 de junio de 2016, cuando desde el acto de imputación del 12 de enero de 2016, le quedó prohibida la enajenación de sus bienes. Reprochó el hecho que si la Fiscalía había llegado a un acuerdo de pago con su víctima, no podía luego embargar su apartamento, supuestamente para garantizar el pago en favor de la entidad, ya que en su criterio sería como efectuar un doble pago a la víctima. Finalmente, dijo que la fiscal le imputó un tercer delito para librarse del vencimiento de términos que operaba en el año 2013, atribuyéndole otro delito de prevaricato, haciendo que se duplicaran los términos para poderlo imputar en el año 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias correspondieron por reparto de 28 de febrero de 2018, al antes magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de 16 de julio de 2018 dispuso iniciar la etapa de indagación Radicación 110010102000-2018-00334-00 3 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez preliminar contra la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, en su condición de Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fase dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - La Jefe del Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió una constancia de los servicios prestados, el extracto de la hoja de vida y un certificado de los salarios devengados por parte de la funcionaria disciplinable (f. 65 a 75 c.o.). - La Secretaría Judicial de esta Sala certificó que la funcionaria no registra antecedentes disciplinarios como abogada, ni como Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 76 y 77 c.o.), y dejó constancia que en la Corporación no cursa ni han cursado otros procesos por los mismos hechos (f. 79 c.o.). - Se obtuvo de la página web de la Procuraduría General de la Nación, el certificado que da cuenta que la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 78 c.o.). - La Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia íntegra de proceso penal radicado bajo el No. 110016000102201700537,

seguido contra la doctora PATRICIA FERIA BELLO, por denuncia que interpuso el señor Héctor Emilio Leyva Orozco, señalando que se encuentra inactivo (f. 87 c.o. y anexos 1 a 5). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación 110010102000-2018-00334-00 4 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Caso concreto. De cara a los hechos informados a esta jurisdicción, consolidados en el acápite de la situación fáctica, revisadas las piezas probatorias que se encuentran allegadas al informativo, en contexto se encuentra lo siguiente: El objeto central a partir del cual el señor quejoso reprocha la actuación de la funcionaria indagada, parte del supuesto que esta solicitó una audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos, con el fin de obtener información

de los bienes sometidos a registro que pudieran figurar a su nombre, para posteriormente solicitar medidas cautelares sobre los mismos. La cuestión fue que no lo citó para él poder ejercer su derecho de defensa, considerando que aprovechó la ausencia para decir al juez una cantidad de “falsedades”. Revisada la actuación, se advierte que dicha petición estuvo fundada en la necesidad de complementar información patrimonial del procesado, para determinar si podía tener bienes sin justificar, que lo ubicara en la posible comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito o eventualmente en lavado de activos. Así mismo, de poder identificarse bienes, para solicitar una medida cautelar de embargo que garantizara el pago de los perjuicios causados a la víctima, como consecuencia de los delitos de prevaricato por acción y de privación ilegal de la libertad que ya estaban imputados. Radicación 110010102000-2018-00334-00 5 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Dentro de la sustentación que expuso la fiscal disciplinable, si bien dijo que en la investigación de tales delitos estaba adelantando una indagación por los de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en tratándose de tipos penales contra la administración pública, resultaba viable identificar los bienes del imputado para garantizar la medida cautelar, ya que en las averiguaciones que se venían realizando con búsquedas selectivas durante 4 años atrás, de acuerdo con la información del investigador, no se había encontrado nada. Sin embargo, el perito que estaba realizando el perfil financiero del procesado, sugirió proceder a solicitar las declaraciones de

bienes patrimoniales y declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, con el fin de analizar la posible existencia de los otros delitos, derivados de los imputados, u ordenar una ruptura de la unidad procesal. Entonces, comoquiera que la actuación de la funcionaria indagada, de acuerdo con el marco de sus facultades constitucionales y legales frente al ejercicio de la acción penal, tenía una finalidad legítima, como lo era identificar la posible existencia de bienes, antes de deprecar medidas cautelares tendientes a proteger un derecho de indemnización, esta Comisión no advierte una actuación irregular que deba ser motivo de reproche en sede disciplinaria. Incluso, no adoptó decisiones per se, sino que acudió ante un juez constitucional con función de control de garantías, quien impartió legalidad a su solicitud, y cuyos resultados sometió al control posterior, encontrando un bien sobre el cual solicitó el registro de medidas cautelares, también a través de un juez de control de garantías. Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, “El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio…”. Radicación 110010102000-2018-00334-00 6 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Esta facultad u obligación viene respaldada y antecedida por la propia Constitución Política de Colombia, que en su artículo 250, además de lo ya

referido, contempla que la Fiscalía, “No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal…”. Es evidente que en este caso el hoy quejoso, como contraparte del ente que lo estaba investigando y llevando a juicio, sostiene una posición contraria en defensa de sus intereses y pretende deslegitimar la actuación de su investigadora, ya que naturalmente las actuaciones derivadas de la indagación e investigación, le han sido desfavorables en la medida que fue imputado y acusado. No obstante, la Fiscalía, como titular de la acción penal, está revestida de autonomía e independencia funcional y su actuar no debe ser controvertible en sede disciplinaria, sino dentro del propio proceso, pues la legalidad de las actuaciones termina siendo convalidada o refutada por los jueces con función de control de garantías o de conocimiento, de acuerdo con el debate que ante ellos pueda surtir la parte interesada. Dentro de la documental se advierte que la fiscal venía señalando desde el año 2012, en una audiencia de control posterior, que estaba buscando elementos probatorios para configurar aspectos estructurales del objeto de investigación y posiblemente un nuevo delito de enriquecimiento ilícito. Es decir, contrario a lo sostenido por el quejoso, quien dijo que en ninguna hoja de la actuación aparecía mencionada la posible averiguación de tales hechos que ahora estaba poniendo de presente. También sustentó la Fiscal que a partir de sus pesquisas, el procesado no tenía ningún bien registrado a su nombre, lo que rompía una regla de experiencia por ser un hombre de 25 años al servicio público, siendo posible

que los estuviera ocultando. Además, la profundización en la investigación, contrario a lo dicho por el señor quejoso, se basó en que la declaración de renta no era suficiente para conocer sus bienes, debiendo buscarse la información pertinente para contrastarla, a través de la declaración de Radicación 110010102000-2018-00334-00 7 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez bienes y rentas que como servidor público estaba obligado a actualizar cada año, con autorización de un juez de garantías, en una audiencia preliminar. Es así como esta Comisión encuentra que el fundamento de la fiscal, para solicitar la audiencia preliminar, tuvo como base la verificación de existencia de patrimonio presuntamente oculto, que derivaba en los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, lo que de conformidad con su teoría investigativa podía desprenderse de los tipos penales de prevaricato y privación ilegal de la libertad atribuidos. Así mismo, se trató de una actuación originada de su autonomía funcional y en las facultades como ejecutora de la acción penal, lo cual sometió a consideración y autorización de un juez constitucional competente. Vale la pena precisar que las irregularidades o ilegalidad que pueda pregonarse de la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos, tendiente a obtener algún medio probatorio, no afecta en sí misma la estructura del proceso, entendido como aquél que se surte ante el propio juez de conocimiento, sino que eventualmente tiene incidencia en la legalidad de la aducción del medio de convicción que pretenda conseguirse, a través de la autorización de un juez de garantías. Al efecto, si la parte

presuntamente afectada considera que existen vicios en el procedimiento surtido en audiencia preliminar, como en este caso, por su no citación, puede alegar infringidos sus derechos ante el propio juez de la causa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “En conclusión, surge nítido que la audiencia de control previo de la orden emitida por la fiscal, encaminada a practicar, a través de una investigadora del CTI, el acto de investigación de búsqueda selectiva en base de datos no es un acto propio de la estructura del proceso acusatorio susceptible de ser reclamado en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que por su naturaleza no es de aquellos que sea imprescindible para dar curso a la etapa de la causa. Radicación 110010102000-2018-00334-00 8 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez La tesis que propone el apelante omite considerar una distinción trascendente: una cosa es el debido proceso, entendido como el conjunto de actos que hacen parte de la estructura del proceso y, por lo tanto, son imprescindibles para que el trámite avance hacia etapas posteriores, y otra el concepto de ‘debido proceso probatorio’, el cual tiene que ver con los requisitos formales y materiales que permiten predicar la correcta aducción de los medios de convicción. Si los primeros no concurren o se hallan gravemente viciados entonces el proceso se desnaturaliza, mientras que los vicios que afectan los segundos tienen incidencia en la eficacia de la prueba, pero por sí mismos no son de aquellos que tocan con la

estructura del proceso”1. Por ello, mientras las irregularidades que recaen sobre los actos estructurales del proceso, en materia penal dan lugar a eventuales declaratorias de nulidad, las relacionadas con la aducción de los medios de conocimiento permiten en principio la exclusión probatoria, fundamento defensivo que corresponde auspiciar al propio interesado. También destaca la Comisión que concomitante con esta queja disciplinaria, el señor quejoso interpuso una denuncia penal en contra de la delegada Fiscal, exponiendo los mismos tópicos que en su criterio generaron conductas irregulares. De dicha actuación figuran copias allegadas a este informativo, de las cuales se destaca que el asunto correspondió a la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde mediante resolución de 30 de abril de 2018 se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de la conducta. Es decir que los hechos expuestos por el quejoso, como irregulares y con presunta categoría de delitos, no tuvieron ningún fundamento ante dicha instancia penal, ni siquiera ameritaron el adelantamiento de alguna indagación. Además, hasta donde se encuentra acreditado, el archivo no ameritó reproche por parte del denunciante, quien obtuvo copias de la decisión desde el mes de enero de 2019 (f. 150 y ss. c.anexo.1). 1 Radicado No. 33901, proveído de 21 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Radicación 110010102000-2018-00334-00 9 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez

Así las cosas, de acuerdo con el análisis realizado y encontrándose la actuación en etapa de indagación preliminar, cuyo fin, al tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es el de: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, para esta Sala deviene procedente disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, en condición de Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y disponer el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en su favor, en aplicación de los artículos 732 y 2103 de la norma antes referida, pues no se advierte, de cara al motivo de queja, un actuar irregular que sea merecedor de un juicio de reproche. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, en condición de Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y disponer el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en su favor, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese en debida forma esta decisión a los sujetos procesales y comuníquese al quejoso. 2 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en

que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 3 “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Radicación 110010102000-2018-00334-00 10 Funcionario de Única Instancia M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...