CNDJ - F11001010200020180034100ADJUNTA20210503100732-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180034100ADJUNTA20210503100732-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001010200020180034100 Aprobado según Acta No 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito anónimo de fecha 15 de enero de 2018 con referencia “DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Y PORTE ILEGAL DE ARMAS – RADICADO 110016000001720120729101 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL” -que dio origen a las presentes diligencias-, se realizaron los siguientes señalamientos: “Con preocupación observamos que desde el 21 de abril de 2016 a la fecha diciembre 15 de 2017 (20 meses) este proceso no avanza. P á g i n a 1 | 10
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Radicado No. 11001010200020180034100 Funcionario Única Instancia Fue capturado el señor DIEGO FERNANDO ROJAS
HÉRNANDEZ en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá portando un arma de fuego en su equipaje sin ningún documento de propiedad sobre dicha arma, en el momento de abordar un vuelo hacia los Estados Unidos; habiendo llegado en un vuelo procedente de la ciudad de Cali, y es extraño que en el Aeropuerto Bonilla Aragón de Palmira – Valle del Cauca los controles electrónicos no hubieren detectado el arma en su equipaje. Fue detenido y conducido al Bunker de la Fiscalía y extrañamente a los tres (3) días fue puesto en libertad como sino hubiera pasado nada, presuntamente siendo violado el Art. 19 de la Ley 1453 de 2011 del Código Penal Colombiano. “Artículo 19. Fabricación, Tráfico y Porte de Fuego o Municiones. El artículo 365 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Artículo 365. Fabricación, Tráfico o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. NOTA: Expresión subrayada Declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-121 de febrero 22 de 2012. Es de anotar que el demandado DIEGO FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, para la época de los hechos había sido elegido
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Radicado No. 11001010200020180034100 Funcionario Única Instancia Concejal del Municipio de Guacarí – Valle del Cauca, para el periodo 2012-2015 como consta en la certificación de la Registraduría del Estado Civil que anexo, más la constancia de la Secretaria del Concejo de dicho municipio. Al igual en este momento es Concejal electo del mismo municipio para el periodo 2016-2019, (Anexo certificación Secretaria del Concejo Municipal de Guacarí – Valle del Cauca). Espero Señores que conociendo de su talante, temple, sabiduría y transparencia se apersone de este proceso, teniendo en cuenta la calidad de Concejal activo del señor DIEGO FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ.”1 Sic a lo transcrito. Las diligencias fueron asignadas por reparto del 28 de febrero de 2018 a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y mediante auto del 20 de marzo de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.3 Esta decisión, se notificó personalmente al doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: (i) certificaciones laborales del doctor BERNAL SUÁREZ, (ii) copias de las decisiones
adoptadas en segunda instancia dentro del proceso 1 Folio 2. 2 Folio 3. 3 Folios 5-6. P á g i n a 3 | 10
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Radicado No. 11001010200020180034100 Funcionario Única Instancia 110016000017201207291 01/02 seguido en contra del señor Diego Fernando Rojas Hernández, por el delito de porte de armas y (iii) escrito de versión libre que obra a folios 20 y siguientes. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La queja disciplinaria que dio origen a este proceso, señala que al parecer en el radicado No. 110016000017201207291
adelantado en contra del señor Diego Fernando Rojas Hernández por el delito de porte ilegal de armas, se estarían presentando irregularidades por mora y “corrupción” en resolver el asunto. Pues bien, estando notificado de las presentes actuaciones disciplinarias el doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado de P á g i n a 4 | 10
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Radicado No. 11001010200020180034100 Funcionario Única Instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicó escrito de versión libre y allegó copias de las decisiones adoptas por ese Tribunal en el radicado 110016000017201207291 01/02, precisando lo siguiente: 1.- Que se asignó a su despacho en fecha 19 de mayo de 2014, para resolver acerca de la recusación formulada por la defensa del procesado contra la Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitiendo pronunciamiento el 30 de mayo de 2014 declarando infundada la recusación y a través de Secretaría fue devuelta la actuación al Juzgado de origen con oficio No. T8-2857. Sobre el particular, advierte desde ahora esta Comisión la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos
cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” Así las cosas, evidentemente operó el término de la caducidad de la acción disciplinaria, extinguiendo la potestad sancionatoria del Estado, toda vez que, desde el 30 de mayo de 2014, data en la cual se profirió la decisión que resolvió la recusación a la presente fecha, han trascurrido más de cinco (5) años, sin que se haya dictado auto de P á g i n a 5 | 10
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Radicado No. 11001010200020180034100 Funcionario Única Instancia apertura formal de investigación, destacándose que el reparto de este proceso se hizo el 8 de febrero de 2021, cuando ya había operado la caducidad, por lo que frente a este hecho, converge causal de terminación de la actuación conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 2.- Posteriormente, regresó el proceso y fue repartido al Despacho del Magistrado el 19 de abril de 2016 y avocó conocimiento el 21 de abril siguiente para resolver la apelación contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria realizada el 4 de abril de 2016 por la Juez 10º
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que negó las pruebas a la defensa. Así, indicó el doctor BERNAL SUÁREZ que registró proyecto el 11 de mayo de 2016 presentándose en esa data a los magistrados que en ese entonces conformaban la Sala de Decisión, doctores Guillermo José Martínez Ceballos y Fernando León Bolaños Palacios y fue aprobado el 13 de mayo de 2016, registrado mediante acta No. 060, en el sentido de revocar el auto impugnado y en su lugar, decretar las pruebas que habían sido negadas a la defensa. En auto del 25 de mayo siguiente, se fijó fecha para audiencia de lectura de decisión, convocando a las partes e intervinientes para el 31 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m. La diligencia se realizó y quedó en el acta que no asistió ninguno de los citados. En fecha 2 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala mediante oficio No. 3632 del 7 de junio de 2016, devolvió el caso al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. P á g i n a 6 | 10
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Radicado No. 11001010200020180034100 Funcionario Única Instancia Concluye su escrito manifestando que el proceso no ha regresado a esa Corporación, por lo cual resulta abstrusa la queja anónima de supuesta
corrupción y mora en el trámite. Corolario de lo anterior, para esta Comisión luego de revisadas las explicaciones brindadas por el funcionario, en conjunto con las copias arrimadas a esta indagación preliminar, es claro que el Magistrado BERNAL SUÁREZ no ha incurrido en actos constitutivos de mora judicial en el asunto sometido a su conocimiento, concretamente en la atención y resolución del recurso de apelación contra la negativa de pruebas adoptada por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y por el contrario, se profirió de manera oportuna la decisión correspondiente, dándose los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) P á g i n a 7 | 10
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Funcionario Única Instancia Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por último, valga precisar que conforme obra a folio 42 y siguientes, se incorporó la consulta de la página web de la Rama Judicial al proceso 110016000017201207291 evidenciando que la última actuación corresponde a la sentencia absolutoria proferida en fecha 13 de febrero de 2018 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a favor del señor Diego Fernando Rojas Hernández por el delito de porte ilegal de armas y finalmente, la carpeta fue enviada a archivo definitivo el 10 de marzo siguiente (paquete #7885l). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y el consecuente archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia P á g i n a 8 | 10
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Radicado No. 11001010200020180034100 Funcionario Única Instancia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Esta decisión no se comunica a ningún quejoso porque el origen de las diligencias radica en un escrito anónimo que no ofrece dirección alguna.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 10
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10