CNDJ - F11001010200020180039400ADJUNTA20211001101801-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180039400ADJUNTA20211001101801-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F1918
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010102000201800394 00
Aprobado según Acta de Sala No.61 de la fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior de la Vigilancia Judicial No. 2017-0021, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el 1 F1918
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201800394 00
REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA trámite del proceso extinción de dominio sobre los bienes del señor
Pedro Antonio Manjarrés García, radicado N0. 110013107003200800012-01, donde al parecer el funcionario habría incurrido en una mora aproximada de tres años contados a partir del reparto realizado el día 18 de junio de 2014, sin proferir la decisión de segunda instancia en el asunto de marras. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de fecha 3 de julio de 20191, conforme lo establecido en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, se ordenó abrir Investigación Disciplinaria, la cual fue notificada debidamente2, de donde se allegaron las siguientes pruebas. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG-7989 del 1 de noviembre de 2019, remitió copias de los actos de posesión y nombramiento del doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, en calidad de Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la última dirección reportada en su hoja de vida, así como copias de las novedades administrativas reportadas por el funcionario desde el mes de junio de 2014 a febrero de 20183. -La Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJBOTHO19-2960 del 17 de julio de 2019 dio respuesta sobre la última dirección que reposa en su hoja de vida, así como el salario devengado por el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO desde el mes de junio de 2014 a febrero de 2018. 1 Folios 85 a 87 del C.P.
2 Folio 94 del C.P. 3 Folio 157 a 160 del C.P. 2 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - La secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio EPV-1248 rindió informe detallado del trámite impartido al proceso de extinción de dominio promovido contra los bienes del señor Pedro Antonio Manjarrés García, radicado No. 110013107003200800012 01. 4 - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Sistema de información Estadística de la Rama Judicial, remitió copias de las estadísticas reportadas por el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, en calidad de Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desde el mes de junio de 2014 a febrero de 2018. 5 - La secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 3015 del 18 de octubre de 2019, certificó el número de salas penales y plenas a las que pudo haber asistido el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO desde el mes de junio de 2014 a febrero de 20186. - Mediante escrito del 30 de julio de 2019 el funcionario presentó su versión libre, señalando: Como primera medida el doctor Pedro Oriol Avella manifiesta en su escrito de fecha 18 de junio de 2018, que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá dio inicio a Vigilancia Judicial Administrativa oficiosa por la posible demora en fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril 4 Folio 140 y 141 del C.P. 5 Folio 175 a 176 del C.P. 6 Folio 153 a 174 del C.P. 3 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, al interior del proceso radicado No. 110013107003200800012 01, adelantado en contra de varios inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de comercio, de propiedad del señor Pedro Antonio Manjarrés García y su núcleo familiar. Mediante proveído de 1 de marzo de 2018, esa corporación resolvió solicitar a esta Magistratura adoptar los correctivos necesarios para que dentro del proceso No. 2008-0012-01 se dicte sentencia de segunda instancia según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y la respectiva remisión de la vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se le investigara disciplinariamente “por dilación de más de 2 años en el trámite”. Para lo cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en sentido negativo mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018 con ponencia de la Magistrada Janneth Naranjo Martínez, confirmando en
todo el acto administrativo No. CSJBTAVJ18-300, del 1 de marzo de 2018 y de donde se parte el hecho equivocado de atribuir la mora desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia que fue el 30 de abril de 2014, donde se interpusieron los recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio No. 0467-J3 ED el 13 de junio de 2014 los cuales una vez surtido el trámite de reparto, esto fue el 18 de junio de 2014, fueron asignados al despacho del Magistrado William Salamanca Daza, se admitieron los recursos de alzada decisión que cobró ejecutoria el 25 de julio de 2014, por lo que el 15 de agosto de 2014 se dispuso surtir el traslado de que trata el artículo 360 de C.P.C. el cual se cumplió entre el 25 y 29 de agosto de 2014, adicionalmente se corrieron los correspondientes a los no 4 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA recurrentes entre el 1 y 5 de septiembre de 2014 retornando las diligencias en esa fecha. El 8 de julio de 2015, el Magistrado William Salamanca Daza, remitió el proceso a esta oficina judicial por competencia, en virtud de lo anterior mediante proveído del 16 de julio de 2015 ordenó devolver al despacho
del doctor Salamanca Daza para que continuara con el trámite correspondiente de los recursos de apelación y el del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia adicionalmente se ordenó que en caso que el magistrado homólogo mantuviera el criterio expresado en auto del 8 de julio de 2015, se proponía conflicto negativo de reparto. La Sala de Gobierno de esta Corporación, mediante decisión del 27 de octubre de 2015, con ponencia de la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, dirimió el conflicto en el sentido de asignar al despacho del magistrado investigado el expediente el cual fue entregado el 29 de octubre de 2015, junto con todas las solicitudes por resolver. El 9 de noviembre de 2015, el despacho avocó conocimiento de la actuación y es aquí que no existe motivo por el cual no se puede atribuir a esta Magistratura la presunta mora injustificada a partir de la fecha del fallo de la sentencia de primera instancia esto es 30 de abril de 2014, pues como se observa, el proceso inicialmente fue asignado al despacho del doctor William Salamanca Daza. Con todo esto es preciso señalar que a la fecha se han registrado 440 asuntos para estudio de la Sala de Decisión y se han estudiado 1016 proyectos con ponencia de otros magistrados adicionalmente se da 5 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cumplimiento de otras obligaciones funcionales que tiene el suscrito como acudir a 114 Salas Penales y 114 plenas.
A manera de contexto es preciso señalar que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, debe conocer en segundas instancia de los recursos de apelación y queja, interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de esta especialidad, se asignó además a esta Colegiatura la atribución para conocer en segunda instancia de la apelación contra los autos que deciden respecto del control de legalidad de las medidas cautelares y archivo de la investigación, así como la apelación de aquellos que niegan pruebas y nulidades, lo que sin lugar a duda incrementa el número de actuaciones que debe conocer en segunda instancia. Continuo con su informe y mediante escrito del 5 de diciembre de 2019, informo a esta Colegiatura que desde el 19 de noviembre de 2019 registró proyecto de sentencia del proceso radicado N0. 110013107003200800012 01. El cual fue aprobado mediante acta No. 009 del 13 de febrero de 2020, según oficio de fecha 1 de julio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el funcionario PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, en su calidad de 6 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió o no en alguna irregularidad al demorar más de 3 años para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso No. 2008-0012 01, cuando para ello se tiene un término de (30) días según lo establecido en el inciso final del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Así las cosas, si observamos la presente situación desde un plano meramente objetivo, resulta evidente el hecho de que existió una demora por parte del funcionario encartado para resolver el recurso de apelación, sin embargo, esta Comisión debe estudiar el aspecto subjetivo de la misma, es decir, la carga laboral del despacho desde el 30 de abril del 2014, como justificante del vencimiento de plazo indicado en la ley. Por lo tanto, con base a los parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales, 7 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San
José de Costa Rica) y en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: 7 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. 7 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y
la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 8 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
judicial.” (Negrillas fuera de texto). En virtud de lo anterior, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la investigación disciplinaria, si existió o no la presunta dilación injustificada. Para el efecto, es menester analizar las pruebas allegadas a ella, inclusive las piezas procesales de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-0021 y el informe que se allegó con las estadísticas correspondientes durante el año 2014 y 2018, así: (…) “El expediente fue repartido al Despacho del magistrado William Salamanca Daza el 13 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, de conformidad con el acta individual de reparto y el 18 de julio de 2014, el Magistrado doctor William Salamanca Daza profirió auto admitiendo los recursos interpuesto en primera instancia. El doctor Salamanca Daza mediante auto del 8 de julio de 2015, remitió el proceso a esta oficina Judicial por competencia. 9 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de lo anterior, el Magistrado Avella Franco, el 16 de julio de 2015, devolvió el diligenciamiento al doctor Salamanca Daza para que continuara con el trámite correspondiente de los recursos interpuesto respecto de la primera instancia, también ordenó que en caso de que el magistrado homólogo mantuviera el
criterio expresado en auto del 8 de julio de 2015, se propondría conflicto negativo de reparto. La Sala de Gobierno, Mediante decisión de 27 de octubre de 2015, con ponencia de la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, dirimió el conflicto en el sentido de asignar las diligencias a el despacho del doctor Pedro Oriol Avella Franco así el 29 de octubre de 2015 el expediente fue entregado íntegramente junto con las múltiples solicitudes por resolver. El 9 de noviembre de 2015, el magistrado avoco conocimiento de las actuaciones y le solicito a la secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que se efectuara la compensación del reparto, previa las autorizaciones o licencias respectivas. Relaciono el doctor Pedro Oriol Avella Franco, todas las actuaciones emitidas al interior del proceso desde el 14 de enero de 2016 al 26 de septiembre de 2017, adicionalmente indicó que dentro de las actuaciones figuran como afectados 83 inmuebles 2 sociedades comerciales, 5 establecimientos de comercio cuyo origen proviene presuntamente de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico a nivel nacional e internacional situación que originó la captura y judicialización del señor Pedro Antonio Manjarrés García. 10 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto, es de resaltar que del proceso de la referencia se
integran 145 cuadernos, dentro de los cuales figura varios informes contables de Policía Judicial, voluminosas pruebas testimoniales, documentales e información financiera que debe ser evaluada con detenimiento para emitir un pronunciamiento de cierre ajustado a las previsiones Constitucionales y legales, además de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. Manifiesta el magistrado que el proceso actualmente se halla al despacho en turno para la emisión de la correspondiente sentencia la cual no cuenta con una fecha exacta dado la complejidad del asunto. Finalmente, manifiesta que se hace necesario tener en cuenta los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536, DE 2010, 7718 DE 2011, 9165 DE 2012 Y 1402 DE 2015, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta sede, tiene como atribuciones proferir decisiones de fondo e interlocutorias: i) en los asuntos de Extinción de Dominio con Competencia Nacional; ii) Causas Penales por delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; asi como iii) acciones constitucionales de habeas corpus y de tutela, iv) resolver conflictos de competencia y v) atender procedimientos de índole administrativo como calificación de servicio de los jueces etc. Finalmente indicó que, respecto del asunto de la queja, el proyecto de sentencia fue radicado en Sala del 19 de noviembre del 2020 y fue aprobado mediante 009 del 13 de febrero de la siguiente anualidad. 11 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De la misma manera, esta Comisión procedió a examinar la estadística reportada para los años 2014 a 2019 de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la rama judicial, el magistrado encartado para dichos años ingresó un total de 784 proceso y egresaron 634 procesos efectivos, sumado trámite constitucional de habeas corpus, acciones de tutela en primera instancia. También se verifica, que su tiempo para la revisión de los expedientes se ve disminuido como consecuencia de las asistencias a Salas de discusión y decisión que se realizan en dicha Corporación el día jueves de cada semana. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que son satisfactorias las explicaciones emitidas por el Magistrado investigado y, por consiguiente, respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado
fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden 12 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento
del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley 13 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia y a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha
incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la presente investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: 14 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Sin entrar a mayores consideraciones legales, bien es sabido en la Comisión, que ciertamente los términos establecidos por la Ley deben respetarse y en casos como el objeto de estudio, es conclusivo, que no se cumplió con la exigencia legal de ser resuelto el recurso de apelación, en principio no obedeció a omisión o ineficiencia en el
cumplimiento de sus funciones del funcionario, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de corporaciones, las cuales han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto, el hecho de que la circunscripción territorial que correspondía atender a los Magistrados no es pequeña. Es por ello, que estima la Corporación que debe activarse el artículo previamente enunciado y, en consecuencia, ordenar la terminación del presente asunto adelantado contra de pluricitado disciplinado. 15 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, en su calidad de magistrado Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 16 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17 F1918
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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 18