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CNDJ - F11001010200020180040900ADJUNTA20221006095427-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180040900ADJUNTA20221006095427-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100101020002018 00409 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.01 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por el señor Johny Alfonso Romero Rocha contra los Magistrados del Tribunal Superior de

Barranquilla. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 23 de febrero de 2018, por el señor JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que incurrieron en el delito de prevaricato por omisión y prevaricato por acción en favor de terceros, y complicidad en abuso cometido contra el adulto mayor Alfonso Romero Jiménez, quien es “discapacitado1”[sic], en el trámite del mecanismo constitucional de tutela contra providencia judicial con radicado número 08001-22-131 Dicho del quejoso en queja disciplinaria – página 5 – párrafo 2. 1

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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. No. 110010102000 2018 00409 00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 000-2017-00380-02, específicamente por la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la impugnación instaurada por el accionante Jesús Miguel Cuadros Marquez. El día 07 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de apertura de indagación contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de identificar la ocurrencia de la conducta, y si ésta es constitutiva de una falta disciplinaria o si se configura una causal excluyente de responsabilidad2. El día 29 de junio de 2021, mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, doctor Juan Carlos Becerra, se dispuso remitir la actuación procesal adelantada bajo el radicado 110010102000 201803002 00, al Magistrado Alfonso Cajiao. El día 22 de julio de 2021, el Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera, profirió auto de acumulación del proceso, dado que se constató que el expediente con radicado 11001010200020180300200, versa sobre los mismos hechos y con identidad de partes respecto a la investigación disciplinaria, motivo por el cual ordenó a la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, incorporar físicamente el expediente con radicado número 11001010200020180300200, al expediente con radicado número 110010102000201800409 00. 2 Auto de apertura del 7 de mayo de 2018 – folio 67 del proceso disciplinario con radicado: 08001-22-13-0002017-00380-02 2

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, se procederá a resolver el proceso con ponencia del suscrito así: CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Caso concreto. Teniendo en consideración que se debe determinar si se configuró o no una falta disciplinaria por los funcionarios denunciados, se hace necesario realizar un recuento fáctico de lo sucedido en el proceso que

dio origen a la instauración del mecanismo constitucional de la tutela, 3

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA motivo por el cual, se procede a esbozar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Jesús Miguel Cuadros Márquez, en virtud de un préstamo de consumo realizado a los señores Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, por valor $40.000.000, instauró demanda ejecutiva en su contra. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil Municipal de Barranquilla, asignandosele el radicado 00346-2015. En el trámite del proceso el despacho ordenó a los señores demandados rendir declaración. Adicionalmente, se resalta que los demandados no contestaron la demanda instaurada en su contra. Pese a lo anterior, propusieron excepciones, por considerar cancelada la respectiva obligación, y aportaron al proceso unos recibos donde presuntamente se había saldado la respectiva obligación. En primera instancia, el juzgado 7 Civil Municipal de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones instauradas por la parte demandante, correspondiente al pago parcial de la obligación. 4

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En virtud de la inconformidad, la parte demandante instauró el

recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad, quien dispuso dejar sin efecto la sentencia en primera instancia, reconociéndo la excepción de pago parcial de la obligación. En virtud de lo anterior, el señor Jesús Miguel Cuadros Márquez, parte demandante en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 00346-2015, instauró el mecanismo constitucional de la tutela contra la providencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad en el trámite del proceso con radicado 00346-2015. Por competencia, le correspondió conocer del trámite de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil de Familia, asignandosele el radicado número 08001-22-13-000-2017-00380-02. El Juez de tutela, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil de Familia, resolvió acceder al amparo solicitado por el señor Jesús Miguel Cuadros Márquez, contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, dejándo sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado el día 16 de agosto de 2017, y en su lugar fijar nueva fecha para realizar la audiencia de fallo y proferir nueva decisión. 5

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

En virtud de la inconformidad de la parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado 00346-2015, esto es, los señores Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, procedieron, a través de su apoderado a impugnar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil de Familia en el tramite de tutela con radicado 08001-22-13-000-2017-00380-02. Dado el recurso de impugnación instaurado, le correspondió resolver el respectivo recurso a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, motivo por el cual profirió decisión el día 7 de noviembre de 2017, declarando la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió, por no haberse omitido realizar una notificación al señor Johny Alfonso Romero Rocha. Una vez notificado del trámite de tutela al señor Romero Rocha3, éste procedió a presentar contestación de la tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil de Familia. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil de Familia, procedió a proferir fallo de tutela, mediante el cual, resolvió acceder al amparo solicitado por el señor Jesús Miguel Cuadros Márquez, contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, 3 Es el quejoso, en el trámite de la actuación disciplinaria.

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado el día 16 de agosto de 2017, y en su lugar fijar nueva fecha para realizar la audiencia de fallo y proferir nueva decisión. En virtud de la anterior decisión, los demandados en el proceso ejecutivo, y el vinculado al trámite de la tutela, señor Johny Alfonso Romero Rocha, a través del apoderado judicial Luis Angel Avendaño Cortés, procedieron a presentar recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil de Familia. En virtud de la impugnación presentada, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, confirmó mediante providencia del 15 de febrero de 2018, confirmó el fallo de tutella de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil de Familia. Clara la anterior exposición de hechos, procederá esta Corporación a analizar si el actuar de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del proceso ejecutivo y posterior mecanismo de tutela, pudieron haber incurrido en una falta disciplinaria. No sin antes realizar las siguientes claridades: a. Si bien la denuncia disciplinaria fue instaurada en contra de distintos funcionarios, esta Colegiatura se limitará a evaluar el

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA comportamiento de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. En virtud de lo anterior, se procederá a realizar un análisis de los hechos, para proceder a determinar si hay lugar a continuar la actuación disciplinaria o de lo contrario, se debe proceder con la terminación y posterior archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los referenciados Magistrados. c. Pese a que la denuncia fue realizada por el delito de prevaricato por omisión, prevaricato por acción en favor de terceros, y complicidad en abuso cometido en contra de un adulto mayor de la tercera edad, discapacitado4, esta sala dual procederá solamente a limitarse a verificar la configuración de una falta disciplinaria, en virtud del compendio normativo contenido en la ley 1952 de 2019,5 pues la investigación, juzgamiento y demás etapas procesales concernientes a los delitos denunciados, le conciernen a la jurisdicción penal, motivo por el cual esta Comisión se abstendrá de evaluar si se configura o no un delito en el actuar de los referenciados Magistrados. Una vez plasmadas las anteriores claridades, y verificados los presupuestos fácticos, esta colegiatura procederá a resolver terminar y posteriormente archivar la actuación disciplinaria, dado que no se vislumbra la comisión de una falta disciplinaria contenida en la ley 1952

de 2019; ello, teniendo en cuenta que el artículo 250 del mismo compendio normativo ha determinado que el archivo definitivo de la 4 Según el dicho del quejoso. 5 Se resalta que, dado que no se ha formulado pliego de cargos, la normatividad aplicable al caso es la ley 1952 de 2019. 8

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno o cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." De conformidad a lo anterior, se procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra los Magistrados del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado número 00346-2015 y consecuente trámite de tutela con radicado número 08001-22-13-000-2017-0038002. Para determinar lo anterior, se deberá, primero, resolver los siguientes núcleos problemáticos que se plantean en párrafo seguido, para posteriormente determinar si hay lugar a la terminación y posterior archivo de la actuación disciplinaria o si, por el contrario se debe proseguir con la actuación respectiva. 9

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Núcleos problemáticos: 1. ¿Incurrió la autoridad judicial en una falta disciplinaria por omitir valorar la discapacidad del demandante a la hora de rendir declaración en el proceso ejecutivo con radicado número 003462015? 2. ¿Incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir fallo de tutela de primera instancia, en una posible falta disciplinaria, por omitir la discapacidad del demandante a la hora de rendir declaración en el proceso ejecutivo con radicado número 00346-2015? Para dar respuesta a los núcleos problemáticos planteados, se debe tener en cuenta que la denuncia tuvo como fundamento en su recuento fáctico que el Juez 7 Civil Municipal de Barranquilla ordenó practicar el testimonio en el proceso ejecutivo con radicado número 00346-2015 de

un adulto mayor que sufría una incapacidad6, considerando que el Juez de Tutela, debió apreciar dicha situación a la hora de proferir su decisión, pues al no hacerlo, estaba actuando en complicidad para abusar de dicho adulto mayor,7 y por ende, se procedía a configurar la respectiva falta disciplinaria. Frente a lo anterior, es claro que la instancia procesal para declarar al adulto mayor como discapacitado mental, es la ordinaria civil, para lo cual existe un proceso disponible, que el quejoso podía o puede proceder a agotar, es decir que no es esta Corporación la autoridad 6 Hace referencia a la parte demandante, es decir el legitimado por pasiva en la Litis. 7 Dicho del quejoso. 10

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA competente para declarar probada tal incapacidad aseverada por el quejoso o cualquier otra enfermedad expuesta en el recuento fáctico. Así mismo, es claro que tanto el Juez de instancia, como el Tribunal Superior deben agotar los procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la normatividad, de tal manera que si se consideraba la necesidad de ordenar la práctica de un testimonio para buscar esclarecer los hechos y poder tomar una decisión de fondo, se encontraban facultados por la normatividad para hacerlo, pues la práctica testimonial es un mecanismo dispuesto en la norma, en este caso, en el Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la

declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.El juez practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”8. Consecuente con lo anterior, se precisa que si la parte demandante hubiese presentado una inconformidad frente a la práctica testimonial, debió hacerla valer en el respectivo proceso acudiendo a agotar los recursos disponibles para hacerlo, pues es esa la instancia procesal y la jurisdicción competente para decidirla, considerando que si bien es 8 Código General del Proceso. Artículo 165 11

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA cierto, el artículo 210 del Código General del Proceso9, trae inmerso unas causales que determinan las personas inhábiles para rendir testimonio, también es cierto que dichas causales son condicionantes, y hacen parte de las formas propias del tramite procesal adelantado ante la instancia, cuya decisión, le competen al Juez de instancia, en virtud del principio de la autonomía judicial. Aunado a lo anterior, se resalta que la discapacidad debe ser declarada por vía judicial y no basta entonces, con la mera aseveración del

quejoso, máxime, cuando en este caso, la persona que rindió testimonio es la misma persona demanda. De lo anterior se concluye, como respuesta a los núcleos problemáticos planteados que no incurrieron las autoridades judiciales en alguna de las faltas disciplinarias dispuestas en la ley 1952 de 2019, en tanto, como ya se manifestó, es el juez de instancia el competente para decidir sobra la existencia o no de dicha incapacidad. Ahora, frente a la tutela, es claro que el juez de tutela, también se rige por el mismo principio, es decir, por el principio de la autonómia judicial, por lo que no es correcto considerar la configuración de una falta disciplinaria en el sub lite, máxime, cuando esta Corporación no se encuentra facultada para evaluar si las decisiones proferidas por la autoridad judicial en un proceso ordinario o ejecutivo fueron de conformidad a las formas propias del proceso, pues no puede 9 El artículo 210 del CGP, establece: Artículo 210. Inhabilidades para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso los que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quien es al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia

señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. 12

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA considerarse esta Colegiatura como un tribunal de alzada de las decisones de las autoridades judiciales. Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, estableció: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia”10 Así mismo, en la misma sentencia, enfatizó la Corte Constitucional en los siguiente: “Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las

decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de 10 Corte Constitucional – Sentencia T-450 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública”11 En ese orden de ideas, se concluye como respuesta a los dos núcleos problemáticos formulados que no incurrieron las autoridades judiciales en una falta disciplinaria, ni en el trámite del proceso ejecutivo, ni en el trámite de la tutela, lo que genera como consecuencia la configuración de una de las causales de terminación y posterior archivo, de la actuación disciplinaria, esto significa que se concluye que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.12 Por otro lado, frente al delito de prevaricato por omisión y prevaricato por acción en favor de un tercero, es claro, como ya se estableció en líneas anteriores, que esta Corporación no es competente para determinar si las autoridades judiciales incurrieron o no en un delito, pues le compete a la jurisdicción penal. Por lo expuesto, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme con

lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 11 Ibídem. 12 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. 14

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 15

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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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