CNDJ - F11001010200020180043300ADJUNTA20210315092238-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180043300ADJUNTA20210315092238-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201800433 00 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la queja presentada por el señor ÓSCAR ALBERTO CASTRO
VILLARAGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 15 de febrero de 2018, el Procurador Judicial II-06 adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia memorial presentado por el abogado ÓSCAR ALBERTO CASTRO VILLARAGA, quien afirmó actuar como apoderado judicial del señor CLAUDIO ALBERTO PÈREZ DE MARTINO, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110013103013 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 201300029 00, que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Como motivo de su inconformidad, indicó el doctor CASTRO VILLARAGA, que en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por
el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto mencionado, se presentaron algunas irregularidades pues presentado el recurso de apelación el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el mismo fue concedido el 1 de octubre de 2014, pero solo hasta el 22 de enero de 2015, se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, siendo recibido por esa Corporación en esa misma fecha. Agregó que en esa misma fecha se recibieron 59 expedientes, y todos fueron asignados ese mismo día, pero el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110013103013 201300029 00, solamente hasta el 3 de febrero de 2015, fue radicado en la Sala Civil y entregado al Magistrado Ponente, doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, consignando además, en el acta de reparto una cédula que no corresponde al demandante, sin atender que en el oficio remisorio se había indicado cuál era el número de cédula correcto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Situaciones que considera configuran un manto de duda respecto del procedimiento establecido para realizar el reparto en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que considera que las mismas ameritan la correspondiente investigación y sanción. Finalmente indicó que formuló acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia1. 2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor Julio Cesar Villamil Hernández y luego al doctor Alejandro Meza
Cardales, quien en auto del 16 de diciembre de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decretando además algunas pruebas2. 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente de la Procuraduría General de la Nación, sobre la indagación preliminar, y el señor Procurador Delegado se notificó personalmente del auto, el 20 de enero de 2020.3 1 Folios 1 a 8 cuaderno original. 2 Folios 12 a 13 cuaderno original. 3 Folios 14 y 33 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso donde una de las partes era el señor ALBERTO PÉREZ DE MARTINO, en las cuales se decidió negar el amparo.4 5.- El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó la imposibilidad de enviar copia de la actuación de segunda instancia realizada en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110013103013 201300029 00, por cuanto el expediente fue devuelto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial al cual se envió copia del requerimiento (fls. 35, 36, y 39 a
41 c.o.) Procedió a allegar copia de la consulta realizada en el sistema de gestión, sobre la actuación de segunda instancia adelantada en el referido proceso ejecutivo singular.5 6.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho, el 5 de febrero de 2021.6 4 Folios 17 a 29 cuaderno original. 5 Folios 37 a 37 vuelto cuaderno original. 6 Folio 44 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/168.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20169 y C-112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Del inculpado De la prueba recaudada, se estableció que la actuación que originó la inconformidad del quejoso fue realizada por el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, en su calidad de Magistrado de la Sala 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Civil del Tribunal Superior de Bogotá11. 3.- Observaciones generales sobre la caducidad de la acción. La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción12. La prescripción de la acción disciplinaria se encontraba regulada por la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, pero esta norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201113, la cual, incorporó la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 11 Folios 37 y 37 vto. cuaderno original de 1ª instancia. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 13 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del
término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)”14 Y es que la caducidad de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto 14 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia15”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso concreto.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en escrito presentado por el abogado ÓSCAR ALBERTO CASTRO VILLARAGA, quien afirmó actuar como apoderado judicial del señor CLAUDIO ALBERTO PÈREZ DE MARTINO, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110013103013 201300029 00, que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de 15 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, y manifestó estar inconforme con el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto mencionado, por cuanto en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se presentaron irregularidades que ameritan ser investigadas, indicando puntualmente las siguientes: Presentado el recurso de apelación el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el mismo fue concedido el 1 de octubre de 2014, pero solo hasta el 22 de enero de 2015, fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, siendo recibido por esa Corporación en esa misma fecha. Pese a que los cincuenta y nueve (59) expedientes recibidos en el Tribunal el 22 de enero de 2015, fueron repartidos ese mismo día, el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110013103013 201300029 00, solamente hasta el 3 de febrero
de 2015, fue radicado en la Sala Civil y entregado al Magistrado Ponente, doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA. Además, en el acta de reparto se consignó una cédula que no corresponde al demandante, sin atender que en el oficio remisorio se había indicado cuál era el número de cédula Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial correcto. Situaciones que considera configuran un manto de duda respecto del procedimiento establecido para realizar el reparto en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues no sabe la intención con la que se realizaron estas actuaciones irregulares, por lo que considera que las mismas ameritan la correspondiente investigación y sanción. Finalmente, indicó que formuló acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia.16 Al respecto, debe pronunciarse la Comisión indicando la viabilidad de decretar oficiosamente la caducidad de la acción disciplinaria en este asunto, en relación con el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110013103013 201300029 00, por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto de la documentación allegada se estableció 16 Folios 1 a 8 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial que las conductas que generaron la inconformidad del quejoso tuvieron ocurrencia entre el 22 de enero y el 3 de febrero de 2015, momento para el cual presuntamente se presentaron irregularidades en el reparto del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 110013103013 201300029 00, el cual había sido remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para el trámite de segunda instancia, pues no solo se demoró su reparto algunos días, sino que además se consignó de manera errada el número de cédula del demandante. Por lo anterior, se considera que no es procedente iniciar una investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues la conducta a investigar se encontraría caducada, por lo cual se concluye, que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual indica que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, término que se cuenta para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, es evidente que en este caso particular, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia
de la conducta cuestionada por el quejoso, sin que se hubiere decretado auto de apertura de investigación, y como quiera que el argumento central de la queja son los presuntos hechos irregulares que tuvieron ocurrencia del 22 de enero al 3 de febrero de 2015, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se concluye que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con el operador judicial a que se ha hecho referencia. En consecuencia, como a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, debe ser decretada la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 2 de febrero de 2020. En ese orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, este ultimo aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA,
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la motivación plasmada en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - Por Secretaría archívense las diligencias. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110010102000 201800433 00)