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CNDJ - F11001010200020180044300ADJUNTA20211029171024-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180044300ADJUNTA20211029171024-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000201800443 00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA,

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ,

Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral. ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia disciplinaria se reduce a la queja promovida el 7 de marzo de 2018 por parte de la Doctora Francia Yovanna Palacios Dosman, Juez 17 Laboral del Circuito de Cali contra el doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien señala de “abusar de sus facultades no solo para favorecer a su pareja sentimental Milena Catherine Cerezo Manyoma a través de quienes son sus subordinados, sino también irrespetando la loable labor de 1 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA administrar justicia, dictando providencias para mostrar su poder

jerárquico sobre mí, cumpliendo con las amenazas que me ha hecho reiteradamente la mencionada señora”. Por ejemplo, señaló la que emitió mediante auto No. 203 dentro del proceso ejecutivo 2016-00615 01. Asimismo, resaltó que los doctores JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, presuntamente por abuso de poder le vulneraron la estabilidad laboral reforzada, aceptando un traslado para el cargo de juez en el despacho que tenía a cargo, pese a la limitación física que ostentaba, por lo cual presentó acción de tutela contra dicha Corporación y obtuvo sentencia favorable, protegiendo sus derechos y dejando sin efectos el traslado. Mediante auto del 6 de septiembre de 20181, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Copia de actas de nombramiento y posesión de los funcionarios indagados, con los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. 1 Folios 167 del C.P. 2 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Versión libre de la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ2: Adujo que no intervino en el traslado de la Juez quejosa, pues fungió en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Cali desde el 1 de marzo de 2017, y el traslado se dio el 23 de febrero de 2017; agregó que la quejosa ha hecho una errada interpretación de las providencias donde se le conmina y se le exhorta a poner mayor atención a sus decisiones, pues yerros como los advertidos por ellos como superiores jerárquicos pueden ser fácilmente evitados, sin embargo, indicó que no existe ninguna clase de acoso o animadversión en su contra pues “nunca nos hemos detenido a preguntar quién fue el juez que emitió la providencia, Nuestra función es definir el litigio”, además que la quejosa, al estar en provisionalidad no se le califican sus providencias, razón mayor para que pasara por inadvertida respecto de los integrantes de la Sala. Copia del fallo de segunda instancia de la acción de tutela que promovió la quejosa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pleito identificado con el radicado No. 2017-00015 013. Copia del auto del 30 de enero de 2018 dictado dentro del proceso 20150001001. Copia del auto del 30 de noviembre de 2017 dictado dentro del proceso 20150001001. 2 Folio 196 del c.o. 3 Folio 200 del c.o. 3 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.

Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73

Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el caudal probatorio que reposa en el proceso, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada abrir investigación disciplinaria contra los doctores JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en virtud de lo plasmado en los articulo 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto La indagación disciplinaria contra los doctores JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y ELCY ALCIRA SEGURA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca– Sala Laboral, surge de la queja disciplinaria interpuesta por la doctora Francia Yovanna Palacios Dosman, Juez 17 Laboral del Circuito de Cali para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquellos, respecto de un posible acoso laboral, entendido este a partir de la concesión de un traslado de una homologa a su cargo, como también los llamados de atención en dos providencias que conocieron como Superiores jerárquicos. Así entonces, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en

cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. 5 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. En estos parámetros procede la Comisión a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación no sin antes hacer la siguiente precisión respecto del acoso laboral en nuestra legislación, Ley 1010 de 2006: “Artículo 1º. Objeto de la Ley y Bienes Protegidos por Ella. Señalando que la presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa… La Corte Constitucional reiteradamente ha disertado sobre el alcance filosófico y sociológico del concepto de dignidad humana;

exquisitamente refrendo su exposición en sentencia T-0007 de 2019, dentro del expediente T-6.879.382, siendo Magistrada Ponente, la doctora Diana Fajardo Rivera, en donde dijo que la dignidad humana equivale al merecimiento de un trato acorde con su condición humana, constituyéndose en un principio fundante del Estado colombiano, el cual tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica 6 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva y, en tal sentido, concretó: “Precisando su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo: (…) una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de

determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” En la misma transcripción jurisprudencial dijo la Corte que en el campo de las relaciones laborales, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas, protección que se extiende a 7 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA todas las modalidades de trabajo y que se predica para toda persona sin discriminación alguna y corresponde no solo a la garantía de los principios mínimos establecidos en el artículo 53 Constitucional, sino que además implica la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido

laboralmente, el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, entre otros. Lo anterior implica necesariamente que la conducta reprochable a título de acoso laboral, debe estar orientada sin dubitación a producir una de las finalidades descritas en el mencionado artículo 1º de la Ley 1010 de 2006, como lo son infundir miedo, intimidación, terror y angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, de ahí que el solo comportamiento objetivo no puede calificarse como acoso en tanto que para el efecto es necesario que se ejerza pretendiendo la consecución de uno de esos fines. Sumado a ello, el acoso laboral puede darse en las modalidades consagradas en el artículo 2°, ibidem, que establece: “Artículo 2o. Definición y Modalidades de Acoso Laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. 8 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de

correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

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6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.

Entonces, el acoso laboral constituye una práctica mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar, empero ha dicho la Corte, que en el acoso laboral se encuentra presente los siguientes elementos: (i) Asimetría de las partes; (ii) Intención de dañar; (iii) Causación de un daño y (iv) Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión. Por su parte, el artículo 7° de la misma norma, enlista las conductas constitutivas de acoso laboral: “Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;

b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; 10 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos

sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; 11 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en

privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.” Al descender al asunto puesto en conocimiento de esta Superioridad, se evidencia la ausencia de las conductas que se endilgan como constitutivas de acoso laboral a los querellados, y no encuadran en el extenso listado que enseña el transcrito artículo 7 ídem. Del arsenal probatorio arrimado por las partes; de los escritos de queja y versión libre de la indagada ELCY ALCIRA SEGURA DÍAZ, se evidencia con suficiencia que las discrepancias de orden laboral entre los disciplinables y la doctora Francia Yovanna Palacios Dosman, Juez 12 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 17 Laboral del Circuito de Cali, son de manera concreta, situaciones circunstanciales y subjetivas que en su opinión conllevan a una asimétrica redacción de los fallos en segunda instancia para llamarle la atención, escenario al que insiste la informante aduciendo que trasgredieron sus derechos fundamentales al conceder el traslado de una homóloga a su cargo y que solo vía tutela, le fueron garantizados sus derechos. Planteamientos que para esta instancia tienen connotación netamente de orden laboral sin que se advierta que los mismos sean constitutivos como acoso laboral, por un lado los indagados RAMÍREZ AMAYA y SEGURA DÍAZ no participaron en la decisión de acceder al traslado de la Juez de Buga al cargo de la quejosa, pues de acuerdo con los

antecedentes en la acción de tutela formulada por ella, el traslado se dio el 23 de febrero de 2017, año en el cual con posteridad tomaron posesión del cargo como Magistrados, esto es: el 28 de febrero y 1 de marzo de 20174. Ahora bien, respecto del doctor OLIVER GALE quien se desempeña como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Valle del Cauca desde el 1 de noviembre de 2006, esta Judicatura considera que de las pruebas recaudadas no se cuenta con la decisión materia de reproche por parte de la quejosa, y en tal sentido no es posible establecer que dicho funcionario haya participado en la pretérita decisión, por lo tanto, y al encontrarse vencido el término de la indagación preliminar resultan insuficientes las demás consideraciones, pues en esta etapa del proceso, no se determinaron los elementos necesarios para abrir investigación disciplinaria en su 4 Folio 182 y 186 del c.o. 13 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA contra por ese hecho, entonces al ser un factor del que no se tiene certeza sobre su autoría, se resolverá en favor del indagado. Por otra parte, en lo que atañe a las dos decisiones transcritas por la quejosa en las cuales los indagados le llaman la atención, es de precisar que los términos por ella citados no obedecen de ninguna forma a desestimar la loable función que ella desarrolla como autoridad judicial, sino más bien a corregir los yerros advertidos en sus

decisiones los cuales fueron debidamente identificados y comprobados. En este orden de ideas, los indagados tienen en su mano la obligación de decidir los argumentos que sustenten los recursos de alzada contra las decisiones adoptadas por la quejosa, lo cual amerita sin duda alguna, como en toda la administración de justicia, el mayor esfuerzo de sus funcionarios en el análisis de los hechos y los fundamentos legales en que se sustentan sus decisiones. Consideraciones que, de ser necesarias, también están llamadas a prosperar las observaciones anotadas por la quejosa, las cuales fueron efectuadas en términos respetuosos y justificables, y por lo mismo se citaran: “Aún así, y a pesar que el despacho de primera instancia fotocopio 1671 folios, echo de menos remitir el único documento que se requería para resolver el recurso de queja, y lo era el medio magnético que contiene el auto 1775 del 5 de octubre de 2017, y la sustentación del recurso. No sobra advertir a la a quo, para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de descuidos; en consecuencia, se ordena librar comunicación al juzgado de origen a fin de que remita copia de la documentación enunciada”. 14 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Conminar a la juez de primera instancia para que, en lo sucesivo, realice un análisis más exhaustivo de la excepción de prescripción, y particularmente frente a aquellos eventos que involucren derechos de

incapaces, pues es un tema que no reviste mayor complejidad” Así pues, no se avizora en las pruebas allegadas por la quejosa, que esas anotaciones contengan el ánimo de dañar la dignidad de dicha funcionaria, es más no se refleja una conducta deliberada y orientada a afectarla, mucho menos ir en contra de los deberes funcionales que gobiernan la administración de justicia y por lo mismo, las expresiones citadas se caracterizan por carecer de calificativos groseros o reprochables que permitan inferir una agresión sistemática, que pueda ser calificada como falta disciplinaria, pues las mismas obedecen a asuntos netamente laborales, sin pasar a aspectos personales. De tal manera, reconociendo la condición humana de la quejosa, que no la hace infalible frente a las mismas situaciones que han configurado desacuerdos laborales con los indagados, que no obstante no raya con el acoso laboral, conforme quedo probado, y que sus conductas no menoscabaron la dignidad de ella, ni de la prestación del servicio, ni su estabilidad laboral, que aquella nunca manifestó por ello su intención de renunciar, ni tampoco se encuentra probada la intimidación, terror, angustia, desmotivación o perjuicio y que pese a anunciarse una epicrisis clínica dichos padecimientos no tienen compatibilidad con el objeto de esta decisión, motivos, todos, por los cuales la Comisión ordenará, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, la terminación y el archivo definitivo de las diligencias en favor los doctores JORGE EDUARDO

RAMÍREZ AMAYA, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y ELSY

ALCIRA SEGURA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – 15 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sala Laboral al no encontrar mérito para continuar con las presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 16 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 17 F 2195

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 18 F 2195

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