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CNDJ - F11001010200020180044400ADJUNTA20210112110601-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180044400ADJUNTA20210112110601-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201800444 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha.

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de

MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

II. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 20181, la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal, interpuso queja contra el Magistrado encartado por cuanto decretó la terminación anticipada de la actuación en el proceso disciplinario No. 2016-02308, proceso seguido contra el abogado Hernando Benavides

Morales. Manifestando presunta negligencia del funcionario encartado, al no considerar material probatorio, como lo son, las actuaciones surtidas por el abogado Benavides dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 110013103021200000096-01, cursado en el Juzgado Veintiuno (21) Civil del 1 Folio 01 al 08 del C.P. 2

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201800444 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Circuito de Bogotá. Además, refirió que no se habían escuchado los testigos por ella solicitados. Señaló que apelo la decisión, pero se presentaron problemas en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues le informaron que la apelación se remitiría a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a donde fue a radicar copias para que sirvieran de anexos dentro del proceso, quejándose de no poder aportarlos, ya que para el momento de apelación el expediente se encontraba al despacho. Adicionó que, posteriormente compareció a la Secretaría de la Sala de primera instancia, donde le informan que el abogado Hernando Benavides Morales había sido sancionado con dos meses de suspensión, quien señala que posteriormente fue informada que se trataba un error del sistema. Se duele la quejosa que el abogado disciplinado, doctor Hernando Benavides Morales, en el proceso disciplinario No. 2016-02308, incurrió en irregularidades que no fueron consideradas por el Magistrado encartado, “… igualmente, en el juzgado 2 civil del circuito de Fusagasugá vinculo a un contrato una cesión de un crédito por valor de seiscientos millones de pesos que tampoco existía…”, disgusto que atribuye al aquí disciplinado, por no considerar este hecho en el fallo proferido. Junto con la queja se allegó como pruebas para incorporar al plenario, los siguientes documentos: 3

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Radicación 110010102000201800444 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Ampliación de queja disciplinaria2.  Expediente de Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 110013103021200000096-01; Proceso Ejecutivo Singular por sumas de dinero3.

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante Constancia de fecha 22 de octubre de 20184, la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó a el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante Acuerdo No. 010 de 24 de junio de 1999; desde el 03 de agosto de 1999, hasta la fecha, se encuentra en propiedad, como MAGISTRADO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Así mismo, anexó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, y certificación de tiempo de servicios5.

IV. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la información suministrada por la quejosa y los medios de convicción allegados hasta esa oportunidad, se dispuso en auto de fecha 2 Cuaderno de Anexo de Pruebas, en 22 folios. 3 Fotocopias simples del proceso referido en tres (3) Cuadernos Anexos. Con folios; del 1 al 156, del 157 al 181, y del 182 al 195. 4 Folio 36 y 37 del C.P. 5 Folio 38 al 55 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 25 de julio de 20186 ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, en averiguación de responsables, y se ordenó la práctica de pruebas.

Durante esta etapa de indagación, se logró recopilar el siguiente material probatorio:  La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio No. 1449 DEC7, del 12 de septiembre de 2018, allegó en dos (2) folios el historial8 del proceso disciplinario No. 2016-02308-00, generado por el Sistema de Gestión, donde constan las fechas y el trámite surtido, desde su reparto y en donde el último registro que figura es, su remisión a esta Superioridad para lo de su competencia.  Así mismo, en Oficio No. 1449 DEC, se adjuntó en ocho (8) folios la decisión de fondo de fecha 15 de noviembre9, del proceso disciplinario No. 2016-02308-00, a través del cual, resuelve terminar anticipadamente la investigación adelantada contra el abogado Hernando Benavides Morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

6. Folio 12 al 15 del C.P. 7 Folio 20 del C.P. 8 Folio 21 y 22 del C.P. 9 Folio 23 al 30 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El Magistrado investigado, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante memorial del 13 de septiembre de 201810, presentó sus descargos, rindiendo su versión libre y espontanea frente a los hechos. En primer lugar, evidencio el trámite surtido en primera instancia, informando que en la actualidad el proceso disciplinario No. 2016-02308-00, se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Aduce que fue una decisión debidamente razonada, ya que la decisión se adoptó luego del estudio juicioso del asunto, del acopiado material probatorio, incluyendo dos (2) inspecciones judiciales. Concluyó que, en cuanto a los problemas de información presentados en la Secretaría respecto del envío del proceso a la Sala Disciplinaria Superior y las anotaciones en el sistema, no es una conducta atribuible a él. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,

V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala 10 Folio 31 al 35 del C.P. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados

ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir.

2. Del Caso Concreto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por la señora Martha Eliana Sabogal Sabogal, en escrito de fecha 06 de marzo de 2018, la querellante puso de presente la comisión de presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sostuvo la denunciante que bajo el proceso disciplinario No. 2016-02308-00, se adelantó investigación contra el abogado Hernando Benavides Morales, y que a su juicio, no se tuvo en cuenta material probatorio decisivo para su fallo, tal como son, las evidencias de las actuaciones surtidas dentro del Proceso Ejecutivo Singular por sumas de dinero, cursado en el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, donde el referido abogado disciplinado fungía como su apoderado judicial; así mismo, mostro inconformidad, en cuanto a que no fueron escuchados sus testigos. Así también, se duele la quejosa que el abogado disciplinado en el proceso disciplinario No. 2016-02308, incurrió en irregularidades que no fueron

consideradas por el Magistrado encartado, “… igualmente, en el juzgado 2 civil del circuito de Fusagasugá vinculo a un contrato una cesión de un crédito por valor de seiscientos millones de pesos que tampoco existía…”, disgusto que atribuye al aquí disciplinado, por no considerar este hecho en el fallo proferido. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, luego de exponer las anteriores inconformidades procesales, la quejosa solicitó a esta Corporación disciplinar al Magistrado encartado por incurrir en presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario No. 2016-02308, en el cual fungió como Magistrado Instructor.

Sobre este particular, es menester anotar que, revisadas las piezas procesales allegadas a estas diligencias disciplinarias, se observa que, en efecto, el doctor el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario No. 2016-02308, adelantado contra el abogado Hernando Benavides Morales, concretamente mediante Auto del 15 de noviembre de 201711. Así entonces, procede esta Superioridad a hacer un recuento y una evaluación clara y precisa, frente a los descargos efectuados por la querellante en la actuación procesal surtida en el trámite del proceso disciplinario No. 2016-02308, descartando de plano las inconformidades manifestadas respecto a los problemas de información presentados en la

Secretaría en el envío del proceso a la Sala Disciplinaria Superior y las anotaciones en el sistema, puesto que la falta indilgada no es atribuible al aquí disciplinado, así mismo, teniendo como prueba documental el historial procesal del referido disciplinario, que a su vez, es de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), a través de la página web12, cuyo objetivo es 11 Folio 74 al 81 del C.P. 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregar a la ciudadanía en general un producto uniforme donde pueda consultar sus procesos y el estado actual de los mismos.

Bajo este orden de ideas, es necesario anotar que, revisadas las piezas procesales allegadas a estas diligencias disciplinarias, se observa que, en las consideraciones del fallo de primera instancia, sí fue examinado el trámite dentro del Proceso Ejecutivo surtido en el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá; tanto así, que se evidencia que el 17 de octubre de 201713, se realizó inspección judicial al proceso de sucesión No. 2007-0207, como también, en el Proceso Ejecutivo radicado No. 2000-0096. Resaltando, que: “La inspección judicial, de oficio o a solicitud de parte, como medio de prueba, consiste en que el juez, de manera personal y directa, podrá realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a fin de

formarse un más adecuado convencimiento del aspecto que se quiere demostrar.” Así lo prevé el artículo 244 del derogado C. de P.C. Es entonces, como de los hechos consignados en la queja, de la versión del abogado, de las declaraciones recibidas y de las inspecciones judiciales realizadas dentro del trámite preliminar en el proceso disciplinario No. 201602308, se evidencia que los mismos fueron valorados y sustentados en las respectivas audiencias adelantadas, de conformidad en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señala que: 13 Folio 25 del C.P. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la

formulación de cargos, según corresponda. (…) Los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. (Subrayado fuera de texto) En efecto, se constata que en el trámite del proceso disciplinario No. 201602308, no se evidencia negligencia por parte del Magistrado encartado, ya que de los pronunciamientos realizados en la querella, motivo del presente proceso disciplinario, se evidencio que él mismo encartado, consideró los descargos de la querellante respecto a las presuntas irregularidades en el actuar del abogado Sabogal, “en el juzgado 2 civil del circuito de Fusagasugá quien vinculo a un contrato una cesión de un crédito por valor de seiscientos millones de pesos que tampoco existía…”; pues, dispuso COMPULSA de 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias de la queja, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca14, de conformidad a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, atribuyendo competencia a esta Sala, en razón a adelantar el respectivo proceso disciplinario a que haya a lugar, respecto a las faltas endilgadas o cometidas en el territorio de

su jurisdicción. Igualmente, reitera esta Superioridad, que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Manifestando así que, bien se sabe en la Judicatura que la Sana Crítica, surge como la operación mental que hace el orador judicial que busca apreciar el resultado de los medios de pruebas incorporados al proceso. Obviamente limitadas por la lógica, la razón y las reglas de experiencia, 14 Folio 30 del C.P. 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO combinación que sirve para determinar por ejemplo la pre sanidad del testimonio, y poder llegar a la conclusión de la realidad histórica de los episodios puestos en su conocimiento.

Este método de evaluación probatoria no constituye un sistema probatorio, sino por el contrario, es un serio instrumento con el que cuenta el Juez, que

está obligado a utilizarlo al momento de motivar su decisión. Determinando que, para esta Superioridad la decisión proferida al interior del proceso disciplinario goza plenamente de presunción de acierto y legalidad, sin que se avizore una interpretación equivocada por parte del encartado, que implique incursión en falta disciplinaria. Por consiguiente, es importante resaltar que la quejosa dispuso con los mecanismos legales para controvertir el fallo de primera instancia, tal como lo hizo, con el recurso de apelación; poniendo de presente desde ya, la competencia en el asunto, conforme a lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007:

“DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” (Subrayado fuera de texto) Bajo ese orden de ideas, es preciso reiterar que, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta del doctor

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de Magistrado del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario, pues precisamente de la queja resulta inane desplegar una investigación trascendental de los hechos enunciados en la misma, porque precisamente el deber ser, es desatar el recurso de apelación, el cual se encuentra referenciado en el artículo 81 de la Ley 1123, que a letra enseña que: “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan…” Siendo éste el procedimiento idóneo para presentar sus inconformidades, esto en aras de procurar una revocatoria o modificación del fallo proferido ante esta Superioridad, no siendo el medio eficaz instar el proceso disciplinario contra el Magistrado Instructor que la profirió. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200215, en concordancia con el artículo 21016 15 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que

existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ibidem y es por ello por lo que, se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). 16 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800444 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha.

Referencia: Impedimento de la Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ dentro del radicado

201800444 00 18

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201800444 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura a

decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del proceso disciplinario seguido contra del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al indicar que se encuentra incursa en la causal 2ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 : “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferir que dictó la providencia (…).

La H. Magistrada, desarrolla el contenido de su manifestación indicando que fue Ponente17 en el fallo de segunda instancia que resolvió la apelación formulada contra el auto interlocutorio de terminación y archivo adoptado por el hoy disciplinable, y del que es objeto de esta investigación. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen necesarias las siguientes, 17Proceso radicado 2016-02308 01 aprobado en sala 59 del 5 de julio 2018. 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la H. Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se 20

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201800444 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio

procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso18. 18 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010 21

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010

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