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CNDJ - F11001010200020180045200ADJUNTA20210730114351-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180045200ADJUNTA20210730114351-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201800452 00

Aprobado según Acta de Sala No.45 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito presentado por el señor Federico Mejía Álvarez, en el cual presentó queja contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Magistrados en Averiguación. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2018, el señor Federico Mejía Álvarez de manera difusa e inconcreta, presentó queja disciplinaria contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Magistrados en Averiguación, de la siguiente manera: “ … Yo Federico Mejía Álvarez., no tengo registro civil de nacimiento, nunca he sido sometido a prueba de ADN menos de cariotipo pero el solo hecho de ser hijo de matrimonio católico y estar bautizado, me reconoce con plenos derechos de ciudadanía que fueron violados por 1

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. la obscena corrupción y las violaciones de la regla pro infancia en mi vida en relación ergo trabajo casos emblemáticos de reestructuración sobre registro civil de nacimiento y partida de bautismo para efectivo reconocimiento del hecho religioso y del hecho intercultural.

Conclusión. Ésta teoría de lo irrepetible no puede limitar el superar lo impune

de la omisión de la debida diligencia del Estado Social de Derecho de Colombia cuando mi entidad deontológica es violada desconociendo mi regla pro infancia. Cordialmente, adjunto mis dos clases cuando fungí como profesor hora cátedra y el acta de la tesis meritoria. Comprendo que mi pensar en público es complejo por la subjetividad política pero acepto la bondad de hacer proba defensa humanitaria dela derecho porque el derecho mismo lo demanda. Federico Mejía Álvarez Gallón López (…)” (Sic a todo el texto). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2

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En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra las funcionarias, toda vez que no cometieron falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” De la viabilidad de la investigación.

Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada por el señor Federico Mejía Álvarez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria, o verificar si lo expuesto por el señor Mejía Álvarez se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas.

En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar

o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Del caso en concreto. 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera.

Analizando el caso que ocupa la atención de esta Comisión, es menester proceder a la aplicación del precepto legal antes

mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos relatados por el señor Federico Mejía Álvarez son inconcretos, en los que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, observamos que no se identifica claramente a la funcionaria judicial que se desea investigar, pues el sentido de su escrito estaba dirigido al parecer a una posible omisión del Estado, en los siguientes términos: “Ésta teoría de lo irrepetible no puede limitar el superar lo impune de la omisión de la debida diligencia del Estado Social de Derecho de Colombia cuando mi entidad deontológica es violada desconociendo mi regla pro infancia”. (sic), sin que se precisara especificadamente que funcionarios o de que Sala pertenecen y que clase de omisiones cometieron; información importante para auscultar la calidad de funcionario y con ello determinar la competencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por otra parte, se observa que el señor Federico Mejía Álvarez quien pretende movilizar el aparato judicial, ni siquiera se identifica en debida manera o por lo menos suministrando información precisa, confiable y concreta donde se puede ubicar para que en caso de dar apertura formal a la indagación o investigación, comparezca a ratificar o ampliar su denuncia. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén íntimamente fundamentadas que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. debe ser contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley.

Así, cuando una queja contiene afirmaciones sin por lo menos la indicación en donde puede obtenerse información, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento con el fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. En consecuencia se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de 6

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iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. Por ende, no existe razón alguna para formalizar indagación preliminar o investigación disciplinaria contra magistrados en averiguación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia lógica, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 9

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