CNDJ - F11001010200020180049600ADJUNTA20221026110420-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180049600ADJUNTA20221026110420-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 2018 00496 00 Aprobada en Acta de Sub - sala de Instrucción No.4 en sesión No.02 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria corresponda conforme la queja formulada por Jorge Guillermo Bohórquez Prada contra el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja disciplinaria promovida por el doctor Jorge Guillermo Bohórquez Prada contra el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por razón de tres hechos concretos, a saber: 1. Por haberse ido al medio oriente de paseo por treinta días y cuando llegó cobró el sueldo; la sanción era pérdida del empleo, pero finalmente fue sancionado con apenas dos meses, demostrándose un caso típico de corrupción. 2. Porque su hermano Juan Eugenio fue condenado por corrupción y su hermana Yolanda Patricia, cuando estuvo en la DIAN del Vichada dejó entrar por allí la aftosa al país, con lo que se demostraba que esa familia no le aportaba 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia beneficio alguno al departamento del Meta, sino únicamente influencia y corrupción. 3. En Villavicencio montó un cartel de quejas disciplinarias y los disciplinables tenían que pagar un monto de tres millones de pesos, cuyo asesor comercial es el abogado William Gómez Sierra, y el magistrado Pinzón archivaba las quejas disciplinarias contra jueces, funcionarios y abogados.1
Con acta de reparto individual de 12 de octubre de 2017 le correspondió originalmente a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.2 Con auto de julio 12 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión de los disciplinados, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Por medio de proveído del 28 de abril de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abrió investigación contra el doctor PINZÓN ORTIZ y se ordenó que la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional del Meta rindiera un informe detallado si en el despacho del funcionario investigado cursaban investigaciones donde apareciera o hubiese
1 Folios 4 a 7 del c.o. 2 Folio 8 del c.o. 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia aparecido como abogado defensor el letrado William Gómez Sierra, de ser así se diera un informe de tales diligencias.
También se decidió escuchar al señor Jorge Guillermo Bohórquez Prada, conducta que se repitió durante cinco oportunidades y nunca se vinculó a la plataforma virtual a fin de realizar declaración. El día 19 de mayo de 2021, aprovechando la primera citación a Bohórquez Prada, estuvo presente el funcionario investigado y producto de ello, el Despacho aprovechó para solicitarle si era su interés ser oído en versión libre, a lo que accedió, exponiendo cada uno de los cargos de la siguiente manera: que respecto del primer cargo ya el Consejo Superior de la Judicatura lo había sancionado con dos meses de suspensión; en relación con el segundo dijo que esa conducta era de sus hermanos, de los cuales no podía responder. Finalmente, frente al tercer cargo expresó que era completamente falso, que si conoce al abogado Gómez Sierra pero que éste no ha litigado ante su despacho y menos que con él tenga un cartel. Se ordenó oír en declaración a la doctora María Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la anterior de la Sala Jurisdicción del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, refirió conocer al doctor PINZÓN ORTIZ, por ser compañero de la misma corporación, también conoce a Bohórquez Prada, por ser una persona conflictiva, principalmente desde
cuando ese Consejo Seccional lo sancionó por una falta disciplinaria; también conoce al doctor Gómez Sierra, no porque litigue ante la jurisdicción disciplinaria sino porque ha sido investigado, también por faltas disciplinarias. De otra parte, no ha oído algo relacionado con el hecho de que entre PINZÓN ORTIZ y Gómez Sierra haya alguna clase 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia de negociación o de cartel consistente en que el profesional sirva de defensor ante el magistrado.
También se oyó en declaración al abogado William Gómez Sierra dijo conocer al doctor PINZON por haber sido su profesor en el pregrado de derecho, agregó que no litiga en disciplinario y que por lo mismo no sabe la razón por la que Bohórquez Prada refiere que entre él y PINZON hay un cartel de negociaciones, porque, repite, él no litiga en disciplinario. Además se aportaron copias de la decisión de 3 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las diligencias 110010102000201800495, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en donde ante la queja de Bohórquez Prada sobre el hecho de haberse ido para el medio oriente por treinta días y luego haber cobrado el sueldo, los mismos ya habían sido resueltos en el radicado 110010102000200000991, en donde se sancionó al magistrado PINZÓN ORTIZ con suspensión del cargo por 60 días y por lo mismo dicho caso no podía ser investigado
so pena de violar el principio del non bis in idem, razón por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria.3 Respecto del cargo que el magistrado había llegado al cargo por política y nunca por méritos, también se allegó decisión de 23 de junio de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde luego de argumentar que del material probatorio recaudado se observó que el funcionario no incurrió en irregularidad alguna, por lo que no estaba incurso en comportamiento reprochable éticamente y por lo mismo se 3 Folios 270 a 274 del c.o. 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia terminaba en favor del doctor PINZÓN ORTIZ la actuación disciplinaria y se ordenaba el archivo definitivo de las diligencias.4
Finalmente se solicitó a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, un informe detallado de todos los procesos en donde hubiese actuado o estuviera actuando el doctor Gómez Sierra en calidad de disciplinado o como defensor y que llevara el magistrado PINZÓN ORTIZ. Al respecto se informó que hay 4 procesos disciplinarios, en donde el abogado actúa como disciplinado y que se encuentran en el despacho del doctor PINZÓN, que se estaban evacuando las audiencias de la Ley 1123 de 2007 y que en ninguno de ellos se había proferido decisión de fondo.5 Además en comunicación fechada el 15 de septiembre de 2022, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta informó que no había poder
especial otorgado al abogado Gómez Sierra para que fungiera como defensor de confianza o de oficio en procesos que se adelantaran ante el despacho del magistrado PINZÓN ORTIZ.6 CONSIDERACIONES Luego de posesionados ante el Presidente de la República como magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 de enero de 2021, se realizó un reparto general de la anterior entidad y el 8 de febrero del 2021 le correspondió, entre otros, las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente en este caso. 4 Folios 275 a 279 del c.o. 5 Folios 283 a 290 del c.o. 6 Folio 318 del c.o. 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los magistrados de las anteriores Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que
en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme a lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el caudal probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación preliminar prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario determinar si la decisión más acertada es cerrar investigación y ulteriormente formular pliego de cargos contra el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, como magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud de lo
plasmado en los artículos 90 y 211 de la Ley 1952 de 2019. Caso Concreto. De conformidad con la queja, la cual fue replicada en el auto por medio del cual se abrió indagación preliminar y posteriormente se abrió investigación disciplinaria, los cargos a los que se refiere Bohórquez Prada, se contraen a tres hechos, los cual van a ser analizados independiente, a saber: En primer lugar que se fue de viaje al medio oriente por treinta días y al llegar cobró el sueldo; dicho comportamiento ameritaba pérdida del empleo y sin embargo la sanción irrisoria que le impusieron fue de dos meses. Al respecto es necesario manifestar en primer lugar que por haberse sobrepasado en el tiempo concedido, efectivamente la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sanción con sesenta días de suspensión, lo que sucedió dentro del radicado 110010102000200000991 y concretamente mediante decisión de 26 de noviembre de 2013, tal como lo refirió la misma corporación 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia en la decisión de 3 de octubre de 2018, cuando en el radicado 110010102000201800495, decidió terminar dicha actuación disciplinaria, originada en la queja de Bohórquez Prada, con el argumento de que actuar en forma diferente violaría el principio non bis in idem.7
Por lo mismo ese cargo no debe ser tenido en cuenta en este caso, por
haber sido objeto de decisión anterior. El segundo cargo dice relación con que dos hermanos del magistrado PINZÓN ORTIZ, uno fue condenado por corrupción y otra, como funcionaria de la DIAN, dejó entrar la aftosa al país. Como se puede observar, se pretende que la jurisdicción disciplinaria investigue y sancione al magistrado por lo que posiblemente hicieron familiares suyos, lo que de por si es un despropósito, por cuanto el derecho disciplinario tiene como materia prima la conducta del ser humano que tiene una relación especial de sujeción, conducta que puede ser por acción o por omisión, pero no es posible la atribuibilidad de un tercero, como en este caso los hermanos, para de ahí edificar responsabilidad disciplinaria, sino que la teoría del acto, de origen constitucional, trae como consecuencia, se repite, que cada persona responda por lo que hace y no por lo que hacen otros, así sean sus familiares. Basten estas razones para despachar desfavorablemente la solicitud del quejoso de investigar a PINZÓN ORTIZ, por lo que son sus familiares. El último cargo se refiere a que el magistrado investigado tiene un acuerdo con el abogado William Gómez Sierra, para que este último 7 Folios 271 a 274 del c.o. 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Única Instancia asesore y defienda ante su despacho, a personas que paguen tres millones de pesos y en esa forma se ha montado en Villavicencio un cartel de quejas disciplinarias.
Al respecto es necesario establecer las siguientes circunstancias: al
quejoso Bohórquez Prada se le citó en cuatro (4) oportunidades para que se vinculara a la plataforma virtual y así poderle preguntar por hechos que no estaban claros en la queja, como por ejemplo los casos concretos de que tuviera conocimiento y nunca accedió. En segundo lugar la magistrada María Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta y hoy miembro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y por lo mismo compañera de sala del magistrado PINZÓN ORTIZ, al ser interrogada si había oído hablar de esta circunstancia, respondió no conocer de la misma. Y finalmente, cuando a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta se le solicitó información sobre la intervención del abogado William Gómez Sierra, como defensor o como disciplinado, ante el despacho del magistrado PINZÓN ORTIZ, contestó que había radicados tres procesos en donde el abogado estaba siendo investigado, que se estaban evacuando las audiencias de la Ley 1123 de 2007 y que en ninguna de ellas se había producido decisión de fondo. En la forma descrita por la secretaría no funciona un cartel, es decir no tiene sentido que el abogado cometa faltas disciplinarias para que la investigación de las mismas le sean repartidas a un magistrado concreto, para que al final se produzca una decisión favorable. Esa no es la lógica del cartel a que se refiere Bohórquez. 9
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Pero además, como ya se refirió, mediante el oficio SCSDJM 216 de 15 de septiembre de 2022, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta informó que no aparecía poder especial otorgado al abogado William Gómez Sierra para que fungiera como defensor de confianza o de oficio en procesos que se adelantaban ante el despacho del magistrado PINZÓN ORTIZ. En conclusión, el cargo referido por Bohórquez se encuentra huérfano de prueba. Lo único que hay es el dicho de la queja y nada más, mientras que por otro lado, está el dicho de la magistrada Muñoz Villaquirán que no ha oído si quiera el rumor de un cartel así formado, ni de algo que se le parezca; las negativas rotundas de Gómez Sierra y de PINZÓN ORTIZ, pero principalmente el informe y reporte dado por la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en donde relata que Gómez no aparece litigando ante el despacho del magistrado investigado. Así las cosas la conclusión a la que ha de llegar es que está plenamente probado que el hecho así atribuido al magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ no ha existido por lo mismo lo procedente es dar aplicación a lo normado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 en el sentido de declarar la terminación del proceso disciplinario seguido en su contra y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10
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Funcionario en Única Instancia R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CRISTIAN EDUIARDO PINZÓN ORTIZ, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales., incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 11
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 20180049600 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Única Instancia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12