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CNDJ - F11001010200020180051500ADJUNTA20220301091608-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180051500ADJUNTA20220301091608-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 2777

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800515 00 Aprobado según Acta de Sala No.04 de la fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Mauricio Gómez Flórez, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por Roberto Ignacio

Medellín Garzón. ANTECEDENTES Mediante oficio No.CIA 38.33.064.18 del 5 de marzo de 2018, la Secretaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitió por competencia la queja instaurada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Mauricio Gómez Flórez, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por posible mora al interior del proceso 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA disciplinario (sin más datos) que se instauró contra el abogado Marco Aurelio Patiño y de otra parte, por presunto manejo irregular en la acción de tutela que promovió en dicha Sala bajo el radicado No.2018000951.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar: Mediante auto del 3 de mayo de 20182, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar. b. Pruebas solicitadas en etapa de indagación: - Se solicitó a la entonces Sala Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, informe sobre el trámite dado al proceso disciplinario seguido contra el abogado Marco Aurelio Patiño (sin más datos) y sobre el trámite dado a la acción de tutela No.2018-00095. - Una vez cumplido lo anterior, se solicitó acreditar la calidad de funcionarios, con los respectivos antecedentes disciplinarios. - Librar las comunicaciones y notificaciones del caso. c. Pruebas allegadas: - Mediante oficio No.4791 del 15 de noviembre de 2018, la secretaria de la entonces Sala Disciplinaria de la Seccional del Valle del Cauca, remitió copia simple de la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Ignacio Medellín con radicado No.2018-00095. 1 Folio 1 del C.P. 2 Folios 13 a 15 del C.P. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

  • En el mencionado oficio, también se indicó que, revisado el Sistema de Registro Interno de Actuaciones, no se halló queja alguna que hubiere impetrado el quejoso contra el abogado Marco Aurelio Patiño. - Se allegó copia íntegra de la acción de tutela No.2018-00095.

d. Versión libre del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo: Mediante oficio No.0091 del 26 de enero de 20183, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, manifestó lo siguiente: Indicó que para garantizar los derechos del quejoso; procedió a verificar en el aplicativo Justicia Siglo XXI, qué procesos se adelantaron donde haya actuación del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, en donde encontró únicamente dos asuntos; No.2011-01811 y 2014-02270, promovidos contra el doctor José Reinaldo Cañón Niño, en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali. Al respecto sostuvo que, a los dos procesos, se les ha dado el trámite correspondiente, sin incurrir en mora, respetado a su vez los derechos y garantías del quejoso y del funcionario disciplinado, profiriéndose en ellas, decisiones que hoy se encuentran en firme, contra las cuales el mismo quejoso interpuso los recursos autorizados por la Ley. En atención al proceso No.2011-01811, señaló que el magistrado de descongestión de dicha Sala, doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, mediante providencia del 19 de octubre de 2012, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida contra el Fiscal 50 Local de Cali, decisión que

3 Folio 61 a 62 del C.P. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA segunda instancia mediante providencia del 16 de septiembre de 2013 dispuso rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación.

Manifestó, que posteriormente el quejoso volvió a instaurar queja por los mismos hechos, la cual le correspondió la radicación 2014-02270 y mediante auto del 3 de junio de 2015 dispuso dar aplicación del non bis in ídem, ordenando el archivo de tal investigación, decisión que nuevamente fue apelada por el quejoso y en segunda instancia fue declarada la terminación y el archivo de la misma por prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de la acción de tutela, indicó que la misma no tiene vocación de prosperidad por lo que no se vislumbra la vulneración de derechos al quejoso. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el funcionario, toda vez que no cometió falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el

archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Mauricio Gómez Flórez, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por dos circunstancias: (i) posible mora en el trámite del proceso disciplinario que se instauró contra el abogado Marco Aurelio Patiño. (ii) posible irregularidad en el trámite la acción de tutela No.201800095. 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta mora alegada por el quejoso y las irregularidades, por parte de los funcionarios. Para el efecto, es menester hacer una valoración individual de los dos hechos denunciados por el señor Roberto Medellín; iniciando con lo sucedido en la acción de tutela No.201800095 y finalmente con la investigación disciplinaria que instauró el quejoso contra el abogado Marco Aurelio Patiño: A)- Acción de tutela No.76-001-11-02-000-2018-00095, instaurada por el señor Roberto Ignacio Medellín contra los doctores Ruth

Patricia Bonilla Vargas, Mauricio Gómez Flórez, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca:

1. La acción constitucional fue radicada el 23 de enero de 2018, a quien por reparto le correspondió al doctor Mauricio Gómez Flórez magistrado del entonces Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca.

2. Mediante providencia del 5 de febrero de 2018, el doctor Mauricio Gómez Flórez en Sala Dual con el Conjuez John Jairo

Marulanda Idarraga, resolvieron “DECRETAR LA

IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, incoada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN (…)”.

3. La anterior decisión fue impugnada por el hoy quejoso y mediante auto del 15 de febrero de 2018, se concedió la impugnación.

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4. En virtud de lo anterior, la acción constitucional subió a segunda instancia y se radicó con el No.2017-03261-01.

5. Mediante fallo del 11 de octubre de 2018, se dispuso confirmar la decisión de primera instancia.

Así las cosas, analizando los motivos de inconformidad del quejoso, observa la Comisión que ellos se centran en que el funcionario judicial decidió declarar improcedente la referida acción constitucional. Al respecto observa esta Corporación que la tutela fue instaurada por el quejoso contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues a su juicio cometieron irregularidades dentro de un proceso disciplinario. A tal consideración llegó el magistrado, después de exponer las razones fácticas y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión, pues indicó que al quejoso siempre se le notificó de cada una de las actuaciones y decisiones acaecidas al interior del proceso, máxime que se demostró que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su

derecho de defensa y contradicción, pero no lo hizo; por ello la acción resultó ser improcedente. En suma, se observa esta Comisión que, de existir alguna irregularidad, en segunda instancia se hubiere explorado, sin embargo, la decisión fue confirmada, lo que de suyo conlleva a advertir por esta instancia que no se incurrió en una vía de hecho o en una valoración arbitraria de pruebas con las que se adoptó tal decisión. 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Si bien entonces la decisión judicial puede no favorecer los intereses del quejoso, ello no significa que el actuar del servidor judicial este incurso en falta disciplinaria, pues conforme se analizó con anterioridad, contrario a los hechos expuestos en la queja instaurada, se evidencia que el quejoso, tuvo la oportunidad de impugnar la acción de tutela y exponer los motivos de su inconformidad. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Políticas y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos.

Es por lo anterior, que esta Comisión debe indicar que la jurisdicción disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias,

dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Finalmente, es evidente que dentro de la presente acción constitucional no fue instruida por los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal, en calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, si no por el doctor Mauricio Gómez Flórez magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo que no puede hacérsele juicio de reproche a dichos funcionarios, como tampoco al ponente de la 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA decisión, por las razones arriba expuestas, en consecuencia y en virtud de los anteriores argumentos, permiten a esta Comisión terminar y archivar las diligencias en su favor.

B)- Proceso disciplinario (sin más datos) seguido contra el abogado Marco Aurelio Patiño. Finalmente, el quejoso en su escrito de queja, expuso que existió mora judicial en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado Marco Aurelio Patiño, por los magistrados de la entonces Sala Disciplinaria de la Seccional del Valle del Cauca. En virtud de lo anterior y después de analizar las pruebas allegadas al dossier, específicamente el allegado mediante oficio No.4791 del 15

de noviembre de 2018, por la secretaria de la entonces Sala Disciplinaria de la Seccional del Valle del Cauca, en el que se indicó que revisado el “Sistema de Registro Interno de Actuaciones, no se halló queja alguna que hubiere impetrado el quejoso contra el abogado Marco Aurelio Patiño”. Es por lo anterior que ninguna razón hay para investigar dicha conducta, si el proceso no existió. No obstante, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su versión libre allegada al plenario indicó que verificado el aplicativo Justicia Siglo XXI, únicamente se encontraron dos asuntos disciplinarios que el quejoso había instaurado, mismos que se radicaron con los números 2011-01811 y 2014-02270, sin embargo, refirió que los asuntos ya se encuentran archivados pues están debidamente ejecutoriados, uno de ellos el 19 de octubre de 2012 y el otro 16 de septiembre de 2013, 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA data que para la fecha ya pasaron más de 5 años y para la que esta Comisión perdió la facultad sancionatoria para investigar las actuaciones originadas en dichos asuntos, pues operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Mauricio Gómez Flórez, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ello, se dispondrá el archivo de

las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Mauricio Gómez Flórez, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gloria Alcira Robles Correal en calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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