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CNDJ - F11001010200020180053900ADJUNTA20210906114630-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180053900ADJUNTA20210906114630-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000201800539 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Carlos Mario Peña Díaz, ROBIEL

AMED VARGAS GONZÁLEZ y HERNANDO AYALA PEÑARANDA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la ciudadana Ana Diva García Avendaño. ANTECEDENTES Este proceso tiene origen en queja presentada por Ana diva García Avendaño en el cual informó comportamiento indebido de la Juez Quinto Administrativo de Cúcuta Norte de Santander, la cual generó compulsa de copias ordenada mediante auto de diciembre 14 de 2017, proferida en decisión por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del radicado No. 540011102000201701039-00, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Quinto 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.110010102000201800539 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Administrativo de Cúcuta, y ordenó remitir copia de lo actuado al extinto Consejo Superior de la Judicatura, para decidir sobre la posible mora de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la quejosa en el proceso No.54001333300520130030201, de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 11 de enero de 20191, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente a los disciplinados2. b. Pruebas. - Mediante oficio del 21 de mayo de 2019, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar en calidad de Secretario General del Consejo de Estado, remitió las actas de nombramiento y posesión de los disciplinados3. - Certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios, por medio del cual certifican que no cuentan con antecedentes.4 -Notificación personal al Ministerio Público.5 - CDS, contentivo de copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso No.2013-00302-01.6 - Oficio S-409 del 7 de febrero de20197, por medio del cual la doctora Rosalba Martínez Contreras Secretaria Judicial del Tribunal 1 Folios 19 a 21 del C.P. 2 Folio 37,38 y 39 del C.P. 3 Folio 44 a 64 del C.P. 4 Folio 65 a 70 del C.P.

5 Doctor Germán Calderón España, folio 24 de. C.P. 6 Folio 28 del C.P. 7 Folio 25 a 27 del C.P. 2

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RAD. No.110010102000201800539 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Administrativo de Norte de Santander, sobre el trámite dado en segunda instancia al expediente No.54-001-33-33-005-2013-00302-01: Señaló que mediante oficio No.0739 del 25 de febrero de 2016, el expediente referido fue recibido en la Secretaría del Tribunal por la escribiente nominada Elvira Caicedo Contreras el 26 de febrero del mismo año. Se surtió el reparto el 29 de febrero de 2016, por la oficial mayor, el cual le correspondió al doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ, pasándole el expediente a la Secretaria General para la firma del pase al despacho el 31 de marzo de 2016 a las 5:00 pm y firmándose el mismo a las 11:30 am del 1 de abril de 2016 para ser llevado al magistrado ponente. Luego, en auto del 11 de abril de 2016, el doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se notificó el 13 de abril de 2016 por parte de los ingenieros encargados de las notificaciones. Seguido a folio 131 del expediente obra acta de notificación personal del 16 de mayo de 2016

al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocimiento del proceso, suscribiendo acta el 27 de junio de 2016. En informe secretarial del 26 de julio de 2016, se pasa el expediente nuevamente para conocimiento del magistrado ponente, para proseguir con la actuación procesal. Seguido el 16 de agosto de 2016 se notificó por estado y por correo electrónico el auto de 4 de agosto de 2016, mediante el cual se corrió traslado de alegatos en segunda instancia. El 16 de agosto de 2016, se recibió por parte del apoderado de la UGPP escrito de recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y seguidamente presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 3

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Siguiendo ese hilo conductor, el expediente el día 31 de octubre de 2016, pasó nuevamente al despacho del doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ, para proferir la respectiva sentencia, con los alegatos de la UGPP. El 19 de septiembre de 2017 el apoderado de la parte demandante, presentó escrito solicitando impulso procesal. El 1 de marzo de 2018 se profirió sentencia por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada; en Sala con los doctores CARLOS

MARIO PEÑA DIAZ, ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ y

HERNANDO AYALA PEÑARANDA. La sentencia fue notificada a los correos electrónicos del 5 de marzo de 2018 por parte del ingeniero de sistemas y mediante oficio del 12 de marzo de 2018 se remitió el expediente al juzgado de origen y fue recibido por el mismo el 22 de marzo del mismo año. c. Versión libre del doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ8. Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2019 el doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, reconoció que dentro del proceso promovido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la quejosa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado No. 54001-33-33-005-2013-00302-00 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue el Magistrado Ponente en el trámite de alzada. Respecto de la presunta mora judicial indicó que NO se configuró tal retraso, pues de la información que reposa en el sistema de información siglo XXI, se tiene que la señora Ana Diva García Avendaño C.C. No.6.866.276 adelantó proceso contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y 8 Folio 43 del c.o. 4

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA restablecimiento del derecho contra la UGPP, proceso que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, siendo remitido al despacho para conocer de la

segunda instancia con fecha 01 de abril de 2016, posterior a ello se admitió el recurso de apelación con fecha 11 de abril de 2016, corriéndose entonces traslado para alegar de conclusión en los términos del rito procesal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, pasando finalmente al despacho para sentencia con fecha 1 de noviembre de 2016. Dijo que, dentro del proceso en cita, la Sala de decisión Oral No. 03 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia que fue favorable a las pretensiones de la accionante, en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 034814 del 23-02-12, en lo concerniente a la decisión de negar solicitud de indexación de mesada pensional. Agregó, que la anterior decisión fue notificada electrónicamente con fecha 05 de marzo de 2018, remitiéndose de manera posterior el expediente al Juzgado de origen con fecha 12 de marzo de 2018. Continúo su versión libre manifestando que para el año 2017 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según el informe de rendición de cuentas anual, tuvo un inventario inicial de 628 procesos con un ingreso durante el año de 1121 procesos de primera instancia, para un total de 1749 procesos, de los cuales egresaron 1138. Además, en lo relativo a la segunda instancia, tuvo un inventario inicial de 972 procesos con un ingreso durante el año de 3357, para un total de 4329, lográndose el egreso de 1726 procesos, información que

puede ser confirmada con los datos suministrados en el sistema de estadística SIERJU. 5

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Finalmente indicó el funcionario indagado que la salida de procesos se realizó respetando el turno de entrada de los mismos, atendiendo además criterios de complejidad en el asunto. Razón por la cual consideró que no se encuentra incurso en mora judicial como lo sugiere el sumario, en la medida que adelantó trámite dispuesto por el CPACA previo al estudio de fondo del asunto, respetándose las formas del juicio en observancias de las garantirás procesales de las partes, por lo que considera este extremo procesal que no se configura mora judicial alguna a partir de lo relatado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra las funcionarias, toda vez que no cometieron falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier

etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 6

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada por la posible mora de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la quejosa en el proceso No.540013333005201300302-01, de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente investigación, esta Comisión debe entrar a analizar del material

probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta dilación injustificada. Para el efecto, es menester analizar las pruebas allegadas en la indagación, resaltando las siguientes actuaciones desplegadas en sede de segunda instancia dentro del proceso No.2013-00302-01.

Actuaciones relevantes: (i) ciertamente mediante oficio No.0739 del 25 de febrero de 2016, el expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal, (ii) se surtió el reparto el 29 de febrero de 2016, el cual le correspondió al doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ, pasándole el expediente a la Secretaria General para la firma del pase al despacho el 31 de marzo de 2016, firmándose el 1 de abril de 2016 para ser llevado al magistrado ponente. (iii) en auto del 11 de abril de 2016 el

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA doctor PEÑA DIAZ, admitió el recurso de apelación, el cual se notificó el 13 de abril de 2016 por parte de los ingenieros encargados de las notificaciones. (iv) 16 de mayo de 2016 se notificó al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocimiento del proceso, suscribiendo acta el 27 de junio de 2016. (v) el 26 de julio de 2016, se pasó el expediente a despacho para

conocimiento del magistrado, para proseguir con la actuación procesal. (vi) el 16 de agosto de 2016 se notificó por estado y por correo electrónico el auto de 4 de agosto de 2016, mediante el cual se corrió traslado de alegatos en segunda instancia. (vii) el 16 de agosto de 2016, se recibió por parte del apoderado de la UGPP escrito de recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y seguidamente presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y finalmente, (viii) el 31 de octubre de 2016, pasó el expediente al despacho del doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, para proferir la respectiva sentencia, con los alegatos de la UGPP, fue así que el 1 de marzo de 2018 se profirió sentencia por medio de la cual se confirmó la decisión apelada y mediante oficio del 12 de marzo de 2018 se remitió el expediente al juzgado de origen y recibido por el mismo el 22 de marzo de 2018. Así las cosas, hasta lo aquí detallado observa esta Colegiatura que evidentemente no ha existido una dilación injustificada, toda vez que el asunto desde que fue repartido al despacho del doctor CARLOS MARIO PEÑA DIAZ, esto fue dese el 29 de febrero de 2016 al 31 de octubre de 2016, existieron actuaciones y no existió inactividad durante ese término, pues existieron traslados, notificaciones, se corrió traslado para alegatos y finalmente el expediente llegó a despacho para proferir sentencia el 1 de noviembre de 2016, lo que en efecto

sucedió, pues el 1 de marzo de 2018 se confirmó la sentencia de primera instancia, es decir existió una inactividad de tan solo 4 meses, 8

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA lapso de tiempo que de ninguna manera se puede tomar como mora judicial, máxime que durante ese tiempo se evacuó los asuntos del despacho conforme al orden de llegada. Entonces, esta Comisión concede razón a los informes rendidos en esta actuación, habida cuenta que se presenta una alta carga laboral y que los asuntos asignados al despacho se evacuaran conforme al orden de llegada. Por otro lado, y retomando el objeto de la compulsa de copias, el cual no es otro que una posible dilación injustificada, ha de indicarse por esta Comisión que la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado que ha sido la negligencia la que ha reinado y no el trabajo, que, a pesar de arduo, no dé el fruto esperado por las partes interesadas en el proceso. Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de

trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación Adicional a lo anterior, no puede pasarse por alto que en los tribunales se llevan a cabo innumerables audiencias, sentencias, fallos, programación de audiencias, entre otros, entonces, la dilación de casi 4 meses; sin descontar los días festivos o dominicales, no es un término que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser 9

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA considerado como violatorio del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, impidiendo a los funcionarios por más de que comprometan al máximo sus capacidades físicas, para resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, máxime que los mismos deben tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas, desacatos y hábeas corpus, entre las diferentes sentencias y autos interlocutorios que deben emitir, así como las constancias secretariales y el impulso procesal a cada asunto según su complejidad. Y así lo dio a conocer el doctor CARLOS PEÑA en su versión libre, cuando indicó que para el año 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tuvo un inventario inicial de 628 procesos con un ingreso durante el año de aproximadamente – 1.121 - procesos de primera instancia, para un total de 1.749 asuntos, de los cuales

egresaron aproximadamente 1.138 expedientes. Así mismo que en segunda instancia, tuvo un inventario inicial de 972 procesos con un ingreso durante el año de aproximadamente de – 3.357 - procesos, para un total de 4.329, consiguiéndose el egreso de 1.726 procesos. Es así que resulta clara dicha entidad, al indicar que el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a varias circunstancias, a modo de ejemplo la de: (i) acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un 10

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA despacho judicial y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En virtud de lo anterior y en el caso en particular, el periodo de inactividad arriba referido, en principio no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones de los funcionarios, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de corporaciones, las cuales han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los funcionarios referidos y se dispondrá el archivo

de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores Carlos Mario Peña Díaz, Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda, magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 12

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 13

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