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CNDJ - F11001010200020180056000ADJUNTA20210806151207-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180056000ADJUNTA20210806151207-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110010102000201800560 00

Aprobado según Acta de Sala No.047 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los doctores Javier Andrade González y Richard Navarro May, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201800560 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Referencia: Funcionario en Única Instancia ANTECEDENTES Mediante proveído del 1 de junio de 2017 correspondiente al proceso No.2012-00392-01, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó compulsar copias contra los doctores Javier Andrade González y Richard Navarro May, en su calidad de

magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por presunta mora al interior del referido proceso disciplinario, toda vez que la queja que dio origen a dicha investigación disciplinaria fue interpuesta el 27 de junio de 2012 y el auto interlocutorio que archivó el proceso, fue emitido únicamente el 16 de septiembre de 2016, es decir, 4 años después.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto del 21 de mayo de 20181, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar, la cual fue notificada personalmente a los disciplinados2. b. Pruebas. - Actas de nombramiento y posesión de los disciplinados. - Antecedentes disciplinarios de los disciplinados, los cuales dan cuenta que a la fecha de expedición de los mismos, no reportan sanción ni inhabilidades vigentes. 1 Folios 28 a 29 del C.P. 2 Folio 39 y 40 del C.P. 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Referencia: Funcionario en Única Instancia - Copia íntegra y legible del expediente disciplinario No.190011102000-2012-00392-01 seguido contra la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativa del

Circuito de Popayán. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer

del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Referencia: Funcionario en Única Instancia responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La indagación disciplinaria fue adelantada contra los doctores Javier Andrade González y Richard Navarro May, en su calidad de

magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, indagación que surge por la compulsa de copias ordenada por la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, al parecer por una presunta mora de 4 años en tramitar el proceso disciplinario No.190011102000-201200392-01 seguido contra la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativa del Circuito de Popayán. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente compulsa de copias, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la indagación preliminar, si existió o no la presunta mora judicial. Para el efecto, es menester analizar las actuaciones más relevantes que se surtieron al interior del proceso disciplinario No.2012-00392-01 seguido contra la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativo del Circuito de Popayán, en el siguiente orden: (i). La queja fue interpuesta 29 de junio de 2012 contra la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativo 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Referencia: Funcionario en Única Instancia del Circuito de Popayán por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No.2009-00100.3

(ii). Mediante auto del 29 de agosto de 2012 el doctor JAVIER

ANDRADE GONZÁLEZ, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dispuso abrir la indagación preliminar, etapa en la cual se recolectaron pruebas.4 (iii). El 17 de septiembre de 2012, se notificó personalmente del auto de apertura de indagación a la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativo del Circuito de Popayán.5 (iv). Se acreditó la calidad de disciplinada y antecedentes de la misma.6 (v). Se allegó copia íntegra y legible de la acción de tutela No.200900100, objeto de queja dentro del referido proceso disciplinario.7 (vi). Versión libre de la disciplinada.8 (vii). Notificación personal a la Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal.9 (viii). Constancia secretarial del 11 de enero de 2013, por medio del cual se informó sobre la vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 10 de enero de 2013.10 (ix). Mediante constancia secretarial del 20 de marzo de 2013, la Secretaria Judicial de la Seccional del Cauca, informó al despacho del 3 Folio 1 del cuaderno anexo. 4 Folio 56 a 57 del cuaderno anexo. 5 Folio 63 del cuaderno anexo. 6 Folio 64 a 74 del cuaderno anexo. 7 Folio 75 del cuaderno anexo. 8 Folio 76 a 91 del cuaderno anexo. 9 Folio 82 del cuaderno anexo. 10 Folio 93 del cuaderno anexo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Referencia: Funcionario en Única Instancia doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que se cumplió parcialmente lo ordenado en el auto del 29 de agosto de 2012.11

(x). Auto del 19 de abril de 2013, proferido por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual insistió en el cumplimiento de lo ordenado en el auto de indagación.12 (xi). El 17 de mayo de 2013, se allega respuesta de la Fiscalía.13 (xii). El 26 de junio de 2013, se allegan escritos del quejoso.14 (xiii). Mediante auto del 26 de junio de 2013, el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, abrió investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativo del Circuito de Popayán.15 (xiv). Durante el mes de julio de 2013 se libraron las respectivas comunicaciones.16 (xv). El 22 de octubre de 2013, se allegó en calidad de préstamo el spoa No.201200214, solicitado en el auto de investigación.

(xvi). En auto del 7 de noviembre de 2013 el doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ fija fecha y hora para realizar una inspección judicial.17 11 Folio 94 del cuaderno anexo. 12 Folio 95 del cuaderno anexo. 13 Folio 98 del cuaderno anexo. 14 Folio 100 del cuaderno anexo. 15 Folio 104 y 105 del cuaderno anexo. 16 Folio 117 del cuaderno anexo. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

(xvi). Durante el mes de diciembre de 2013 se expidieron constancias secretariales – de impulso.18 (xvii). Mediante informe secretarial del 26 de marzo de 2014 se informó que se dio cumplimiento al auto del 7 de noviembre de 2013. (xviii). El 15 de enero de 2016 se allegó por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, poder al doctor José Cardozo para que continuara con su representación al interior de asunto disciplinario.19 (xix). Mediante constancia secretarial del 17 de marzo de 2016, se deja comparecencia del doctor José Cardozo.20 (xx). El 5 de julio de 2016 se allegó memorial con una solicitud presentada por el doctor José Cardozo.21 (xx). Mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2016 la seccional responde la petición elevada por el abogado José Cardozo.22 (xxi). Mediante auto interlocutorio No.91-2016 proferido el 16 de

septiembre de 2016, por el doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ en compañía del doctor RICHARD NAVARRO MAY, se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario No.2012-00392 en favor de la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativa del Circuito de Popayán, porque evidenció que la juez no cometió ninguna falta disciplinaria y la decisión adoptada en el año 2009 gozaba de autonomía e independencia judicial. 17 Folio 119 del cuaderno anexo. 18 Folio 123 del cuaderno anexo. 19Folio 127 del cuaderno anexo. 20 Folio 134 del cuaderno anexo. 21 Folio 135 del cuaderno anexo. 22 Folio 136 del cuaderno anexo. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

(xxii). Auto del 28 de noviembre de 2016, por medio del cual se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, interpuesto por la parte quejosa. Así las cosas, hasta lo aquí detallado observa esta Colegiatura que evidentemente existió una inactividad, pero no de 4 años como se expuso en la compulsa de copias, sino de 1 año, 8 meses y 20 días, término que se contabilizó desde el 27 de marzo de 2014 al 14 de enero de 2016. Para el caso en concreto únicamente se abrió la presente indagación preliminar contra los doctores Javier Andrade González y Richard

Navarro May, en su calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por una presunta mora, para ello debemos aclarar la siguiente situación: Conducta desplegada por el doctor Richard Navarro May: Sobre el particular, el magistrado NO instruyó el proceso disciplinario No.190011102000-2012-00392-01 seguido contra la doctora Gloria Milena Paredes Rojas en su calidad de Juez 5 Administrativa del Circuito de Popayán, por ello esta Comisión no se pronunciará al respecto y procederá con la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en su favor. Conducta desplegada por el doctor Javier Andrade González: Entonces, siguiendo el hilo conductor del término reprochado, esto es de 1 año, 8 meses y 20 días, es mester indicar que es el único lapso de tiempo que cobra interés en la inactividad del asunto a cargo del indagado Javier Andrade González, pues desde el 27 de marzo de 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Referencia: Funcionario en Única Instancia 2014 el expediente estuvo al despacho y solo al 14 de enero de 2016, reactiva la instrucción del mismo, lapso de más de 1 año sin mediar actuación alguna y lo que pudo coadyuvar a la prescripción de la acción disciplinaria que estaba adelantado, pues como se observa en las actuaciones que se desarrollaron con posteridad, tuvieron lugar de

forma regular y con celeridad. Partiendo de ese presupuesto fáctico y procesal de tiempo, se advierte la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Es importante mencionar que la ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio de 2011, fecha anterior a la comisión de la conducta reprochada disciplinariamente la cual como se acabó de explicar se desarrolló desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 14 de enero de 2016, fecha desde la cual cesó la inactividad del asunto. Como precedente judicial y en sustento a esta decisión, debemos recordar que recientemente se estudió un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala23, mismo en el que se decretó la caducidad porque el tiempo en que existió la inactividad por parte de los funcionarios investigados dentro del referido proceso, se produjo desde el 11 de marzo de 2013 al 2 de septiembre 2015, por lo anterior y en virtud de que no existió auto de apertura de investigación no 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia No.1100101002000201700678-00 del 10 de junio de 2021. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 9

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quedó otro camino jurídico que terminar la actuación disciplinaria en favor de los disciplinados porque la inactividad reseñada cesó en el momento en que se continuó nuevamente con la instrucción del asunto. De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que desde la comisión de la conducta materia de indagación han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. La Corte Constitucional, precisó que el término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Referencia: Funcionario en Única Instancia subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”24.

Finalmente, la Comisión refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra los doctores Javier Andrade González y Richard Navarro May, en su calidad de magistrados del entonces Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca y en consecuencia lógica, se 24 Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 11

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Referencia: Funcionario en Única Instancia dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la terminación de la actuación disciplinaria, a favor de los doctores Javier Andrade González y Richard Navarro May, en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Devolver a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 13

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Referencia: Funcionario en Única Instancia

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 14

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