🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020180056100ADJUNTA20220701111723-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180056100ADJUNTA20220701111723-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001010200020180056100 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, en calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Pablo Malagón Cajiao, representante judicial de CAPRECOM EICE en Liquidación -para la época de los hechos-, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo No. 08001310300220120025801, seguido por Depósito Dental Universitario y otros, contra esa entidad. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100

Funcionario Mediante Decreto 2519 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE y conforme al artículo 6º de esa normativa, sería adelantado el trámite por la Fiduciaria La Previsora S.A. El artículo 3º ibidem, indicó que por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, se sometería a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y normas que le modifiquen, sustituyan o reglamenten, entre las cuales, se encuentran las siguientes: «ARTÍCULO 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…).1 ARTÍCULO 23. Emplazamiento. (…) PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.»2 En tal virtud, el liquidador de CAPRECOM EICE en liquidación, solicitó a todos los despachos judiciales del país dar por terminados los

procesos de ejecución, levantar de medidas cautelares y entregar los bienes a la entidad, al igual que disponer la remisión de los 1 Artículo 6 literal d del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 y numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2519 de 2015 2 Artículo 23del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006. P á g i n a 2 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario expedientes originales, con el propósito de acumularlos al proceso liquidatorio. En aras a dar cumplimiento a lo anterior, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la remisión del proceso 08001310300220120025800 a la masa de la liquidación y dispuso la terminación del mismo en auto del 18 de febrero de 2018. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero, se resolvió en el sentido de no revocar el proveído y el segundo, en auto del 11 de noviembre de 2016, la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió, «Revocar los puntos 1º a 3º de la aparte resolutiva del auto fechado 18 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de esta ciudad.»3 Contra el último proveído -resuelve apelación-, indica el quejoso que no procedía ningún recurso, quedando ejecutoriada el 16 de noviembre de 2016 «a pesar de la mala fe» que se evidencia en la actuación del apoderado de la parte demandante, quien conocía la normativa aplicable a los procesos de liquidación. Además, era violatoria de las normas enunciadas en párrafos precedentes, pues debía ordenarse la terminación del proceso y enviar el expediente para que hiciera parte de la liquidación. Al escrito de queja, se adjuntaron las siguientes copias: i. auto del 18 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de 3 Folio 6 P á g i n a 3 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario Barranquilla4, ii. recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído del 18 de febrero de 20165, iii. auto del 8 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla6, iv. memorial del 15 de septiembre de 20167, v. auto del 11 de noviembre de 2016 proferido por la doctora VIVIANA VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla8 y vi. escritura pública No.

1114 del 4 de octubre de 2016. ACTUACIONES Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto del 6 de julio de 2017 a la doctora Rocío Mabel Toro Murillo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,9 y en proveído del 14 de noviembre de 2017, fueron remitidas por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.10 El 7 de mayo de 2018, ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, en calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4 Folios 10 a 12. 5 Folios 13 a 16. 6 Folios 17 a 19. 7 Folios 23 a 25 8 Folios 26 a 37. 9 Folio 9 y siguientes 10 Folio 47 P á g i n a 4 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. En auto del 29 de junio de 2021, se ordenó abrir investigación disciplinaria, incorporándose las certificaciones laborales de la funcionaria y copia íntegra del proceso ejecutivo 08001310300220120025801.11 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. El reproche elevado por el quejoso a la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ, se concreta en la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016 dentro del proceso 08001310300220120025801 al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del 18 de febrero de 2016. 11 Folio 181 y siguiente. P á g i n a 5 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario Lo anterior, porque, en sentir del quejoso, se afectó el derecho

fundamental del debido proceso de CAPRECOM EICE en Liquidación, por desconocer las normas aplicables al trámite liquidatorio de las entidades públicas, «Decreto 2519 de 2015, Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y Decreto 2555 de 2010» en los que se ordena a los jueces de la república terminar los procesos en ejecución en curso y de manera expresa proscribe la admisión de nuevos trámites de esta clase, contra la institución, por obligaciones anteriores al 28 de diciembre de 2015, fecha del inicio de la disolución y liquidación de CAPRECOM EICE. En la decisión cuestionada, la Magistrada señaló que estaba demostrado que CAPRECOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en proceso de liquidación. Además, a través de Resolución No. 085 de 1995, se le permitió funcionar como Empresa Promotora de Salud «EPS» para atender los regímenes contributivos y subsidiado en salud y mediante la Ley 314 de 1996 fue autorizada para operar en calidad de Entidad Promotora de Salud EPS e Institución Prestadora de Salud IPS, «No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 356 de 2006 admitió la solicitud de retiro voluntario de la prestación del servicio de salud por el régimen contributivo, y hasta Diciembre de 2015 cuando se produjo su supresión y se ordenó su liquidación, funcionaba como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S).»12 En tal sentido, precisó que el funcionamiento de CAPRECOM EICE estaba ceñido a las normas que regulan a las Empresas Promotoras

12 Folio 30. P á g i n a 6 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario de Salud, que conforme al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, sus recursos pertenecen a la seguridad social, como servicio público y de carácter obligatorio, por consiguiente, no se podían destinar ni utilizar para fines distintos. Frente a los ingresos que perciben las Entidades Promotoras de Salud para la prestación del servicio correspondiente a sus afiliados, señaló la funcionaria que se encontraban conformados de una parte, por las cotizaciones que directamente reciben del usuario -parágrafo primero del artículo 182 de la Ley 100 de 1993y de otra, por los giros que efectúa el Estado. En tal sentido, CAPRECOM EICE al haber sido habilitado por la Superintendencia Nacional de Salud para fungir como EPS, le correspondía manejar y administrar los recursos que por virtud de la Ley 100 de 1993 pertenecían al Sistema de Seguridad Social de Salud, que son diferentes a los bienes que tenga radicados en su patrimonio como EICE «que son los destinados a conformar la masa de liquidación para atender los pasivos empresariales que haya adquirido.»13 Agregó que el artículo 19 del Decreto 2519 de 2015 dispone: «Masa de la liquidación. Con las excepciones previstas en la ley y el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, utilidades

y los rendimientos financieros generados por los recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN», lo que significa, que la masa de la liquidación esta compuesta por los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los 13 Folio 32. P á g i n a 7 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que le pertenezca, «de donde fuerza concluir que los recursos del Sistema de la Seguridad Social en Salud, por no constituir recursos propios de la empresa promotora de salud aludida, no pueden entrar a formar parte de su masa de su liquidación, pues además de no pertenecerles, cuentan con una destinación específica».14 Clarificado lo anterior, acudió la funcionaria al artículo 21 del Decreto 2519 de 2015 y al artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, que disponen: «No formarán parte de la masa de la liquidación: a) los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional, y (…)» para señalar, que al suprimirse y liquidarse una empresa promotora de salud que tuviere en sus arcas dineros de la seguridad social, «estos no se enviaran al Agente Liquidador por no pertenecer a la entidad liquidada, sino que se envían a la entidad que determine el Gobierno Nacional, siempre y

cuando, claro estos no se encuentren embargados en un proceso judicial.»15 Además, se basó en la sentencia C-867 de 2001 que declaró exequible el artículo 1º de la Ley 550 de 1990 y que en la parte resolutiva señaló, «En conclusión, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 55 de 1990 pueden constitucionalmente intervenirse las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARD) pero ello no permite, que al acudirse a los instrumentos de intervención previstos en dicha ley, se infrinja el mandato constitucional según el cual no podrán destinar ni utilizar los recursos de las institucionales de seguridad social para fines 14 Folio 33. 15 Ibidem P á g i n a 8 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario diferentes a ella», vislumbrando que la Corte Constitucional desde esa época tenía claridad que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, quedaban desvinculados de la correspondiente intervención. Igualmente, refirió la circular externa No. 0010 del 27 de febrero de 2004, suscrita por el Superintendente Nacional de Salud, que en su parte pertinente estableció: «Tratándose de entidades promotoras de salud autorizadas para operar el régimen contributivo o autorizadas para la administración del régimen subsidiado, que se sometan a un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1990 o

se encuentren en liquidación, deberá considerarse que los públicos destinados a la seguridad sociedad en salud, no son recursos propios y, por lo tanto, no pueden utilizarse para hacer acuerdos de pago con los acreedores, ni ser considerados como constitutivos de la masa de liquidación, debiendo dirigirse al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad promotora de salud, para la prestación del plan obligatorio de salud (…)»16, es decir, los recursos de la salud administrados por las EPS no son propios y los mismos no pueden ser constitutivos de la masa en liquidación. En la misma lógica, la Magistrada ahondó en razones y acudió al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicado No. 250001224000201100081, en el que se indicó: «Lo anterior, indica que en el citado informe se omitió el análisis de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que, como lo dijo la Sección Primera de esta Corporación en providencia del 11 de octubre de 2007, Exp. No. 2003-00435-01, M.P., Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, han sido dictadas para proteger los recursos de 16 Folio 34 P á g i n a 9 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario salud y “son claras en señalar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema y no a los entes que

por disposición legal los administren, luego mal podrían entrar en su liquidación como si fuera de su propiedad (…)».17 Al extrapolar los anteriores lineamientos al caso concreto, precisó la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ que la obligación que se cobra ejecutivamente tiene su origen en la prestación de servicios de salud a personas afiliadas a CAPRECOM EICE, que dieron lugar a la emisión de las facturas que servían de título ejecutivo en ese trámite, las cuales, habían sido presentadas a la ejecutada, sin que las objetara y los dineros embargados, correspondían a los depósitos por el Sistema General de Participaciones en Salud para el cubrimiento de gastos y costos de los afiliados, «(…) de manera que no constituyen obligaciones ni dineros relacionados con el patrimonio propio de dicha entidad, y por ende, no surge para el funcionario judicial la obligación de remitir el expediente al Agente Liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, toda vez que se repite, en este proceso no se persigue el pago de las obligaciones derivadas de los negocios jurídicos propios del giro ordinario de la empresa demandada y tampoco se pretende que dicho pago se efectúe con dineros o bienes que integran su patrimonio, es decir, no hace relación a activos y pasivos propios de dicha entidad, sino que se trata de deudas por la prestación del servicio de salud a usuarios del Sistema, que compromete recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia que impone revocar los puntos 1º y 3º de la providencia impugnada.»18 17 Folio 35 18 Folio 36 P á g i n a 10 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario En atención a lo expuesto, es claro para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en este asunto no se dan los presupuestos para continuar con la acción disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso radica en el simple desacuerdo con la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo 08001310300220120025801, sin embargo, la misma no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa de la funcionaria y por el contrario, obedeció a un análisis probatorio de cara a las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, que arrojó que en ese proceso ejecutivo, no procedía el envío al trámite al Agente Liquidador de CAPRECOM EICE en liquidación, por cuanto no se perseguía el pago de obligaciones derivadas de los negocios jurídicos de la empresa sino de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones en Salud y en tal sentido lo sustentó y explicó ampliamente. Por consiguiente, la decisión cuestionada se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza, encontrándose reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y disponer el archivo de las diligencias a favor de la Magistrada de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen:

«ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del P á g i n a 11 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos P á g i n a 12 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001010200020180056100 Funcionario

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria (Ad hoc) P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...