CNDJ - F11001010200020180056200ADJUNTA20211214101709-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180056200ADJUNTA20211214101709-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2681
RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800562 00 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor
Hilario José Ariza Gómez. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja del 28 de diciembre de 2017, el señor Hilario José Ariza Gómez, presentó queja disciplinaria contra el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque al parecer hubo mora e inoperancia por parte del funcionario, pues presentó ante su despacho derecho de petición calendado el 5 de octubre de 2016 y la fecha de la radicación de la presente queja no ha sido contestado. Por otro lado, expuso que aquella petición radicaba en ciertas inconformidades dentro del proceso de acción de tutela No.20161
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA 00029, y del cual conoció por reparto el Juzgado 70 Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, circunstancias que dieron lugar a un proceso disciplinario No.2016-06550 contra la Directora del referido despacho judicial pero del que manifestó el quejoso, se le vulneró el principio de publicidad, por cuanto sólo vino a enterarse de él, a partir del telegrama del 4 de mayo de 2017, mediante el cual se notificó de la decisión inhibitoria de la pesquisa, adoptada el 30 de enero de 2017 por el magistrado denunciado.1
ACTUACIONES PROCESALES
a. Investigación Disciplinaria: Mediante auto del 10 de diciembre de 20182, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se abrió la etapa de investigación disciplinaria, al encontrarse plenamente identificado el funcionario. b. Pruebas solicitadas en etapa de investigación: - Se solicitó los respectivos antecedentes disciplinarios del funcionario. - Copia íntegra y legible del proceso disciplinario que instruyó el magistrado con el No.2016-06550. - Librar las comunicaciones y notificaciones del caso. c. Pruebas y actuaciones: - Notificación personal al doctor Germán Calderón España, en calidad de Procurador Delegado.3 1 Folio 3 a 8 del C.P. 2 Folios 13 a 15 del C.P. 3 Folio 24 del C.P. 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA - Mediante oficio del 13 de febrero de 2019, el doctor Jorge Alberto
Garzón Forero, Secretario Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia íntegra y legible del expediente disciplinario No.2016-06550 instaurado por el señor Hilario Ariza contra el Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, siendo el doctor Alberto Vergara Molano el magistrado ponente.4 - Notificación personal al doctor Alberto Vergara Molano.5 - Actas de nombramiento y posesión del doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.6 d. Versión libre del doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: -Mediante escrito del 22 de febrero de 2019, el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, presentó su versión libre en los siguientes términos. Indicó que efectivamente el quejoso radicó “derecho de petición”, cuyo contenido tenía que ver con las presuntas irregularidades en que incurrió la Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la tutela No.2016-00029, que le fue adversa a sus intereses. Escrito al que manifestó el magistrado que se le dio trámite de queja disciplinaria, “lo que no imponía una respuesta de fondo, por tratarse de un asunto reglado normativamente; así que el 4 Folio 26 A 54 del C.P. 5 Folio 55 del C.P. 6 Folio 59 a 85 del C.P. 7 Folio 56 a58 del C.P.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA imponer el trámite legal a un escrito suyo, así lo denomine derecho de petición, obliga al operador judicial a seguir el trámite procesal correspondiente, que en un Tribunal Disciplinario y ante una denuncia por la actuación de un servidor judicial, culmina en una queja que debe ser repartida, lo que en efecto aconteció en este caso”.
Advirtió que el tema de precedencia y la presunta omisión en procurar contestación a derecho de petición, fue objeto de acción de tutela por parte del quejoso ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que se radicó con el No.2018-00255, donde se quejó por cuanto en su condición de presidente de la entonces Sala Disciplinaria Seccional Bogotá, no dio respuesta a su derecho de petición relacionado con la iniciación de un proceso disciplinario contra la Juez 70 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá, en virtud de presuntas irregularidades en que aquella funcionaria incurrió en la acción de tutela No.2016-00029, por lo que según el quejoso, el funcionario vulneró su derecho a la dignidad, no aseguró la convivencia pacífica, ni la vigencia de u orden justo, tampoco protegió sus bienes y los de su familia, ni sus derechos inalienables, “mismo sustento del presente disciplinario”. Al respecto sostuvo que respondió ante dicha acción constitucional. Por otro lado, indicó que el proceso disciplinario No.2016-06550, fue instaurado por el señor Hilario Ariza contra la Juez 70 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, siendo él, el magistrado ponente, mismo que concluyó con decisión inhibitoria mediante providencia del 20 de enero de 2017, decisión notificada mediante telegrama del 4 de mayo de 2017, “lo que así reconoce el mismo señor Ariza, en su escrito de tutela”. Lo anterior demuestra que al quejoso no se le haya vulnerado el principio de publicidad, pues fue enterado de tal decisión, con el 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA telegrama librado, pues éste cobra plena vigencia para el principio de publicidad, produce efectos legales de notificación, por ello no ha incurrido en desviación de poder.
Expuso el funcionario en su versión libre que la decisión inhibitoria fue tomada amparada en lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y al ser debidamente notificado, éste bien pudo en el proceso disciplinario, acudir a los recursos legales de ley, pero no lo hizo. Concluyó manifestando lo siguiente: “Súmese, con relación a la tutela No. 2018/0255, que, si bien en la misma me ordenaron responder el derecho de petición, lo fue porque mi contestación a la misma, no había sido allegada al despacho laboral, inclusive en el fallo se dijo que yo había guardado silencio. Con posterioridad, cuando se tramitó el incidente anuncié como no sólo respondí a dicho amparo “contestación recibida en tiempo en la Secretaría del Tribunal”, sino
que envié un oficio al actor, hoy quejoso, indicándole procesalmente lo acontecido, razón por la que el incidente se rechazó, así que es claro que ya se le brindó una respuesta a su escrito, por virtud del amparo 2018/0255, sin olvidar que ante su contenido se le imprimió el trámite de una queja (se aporta copia). Finalmente, no es posible pretender, mediante varias acciones de tutela, o el presente disciplinario, que el suscrito infrinja la Constitución y la ley u omita el ejercicio de mis funciones, pues considerar que he de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, tomando acciones concretas, como si fuera el superior funcional del titular del Juzgado 70 Civil Municipal, respecto de un fallo de tutela que el quejoso no comparte, es francamente ajeno al ordenamiento jurídico, ni siquiera por virtud de la queja disciplinaria contra dicho funcionario puedo ordenar algo así; máxime, como lo he 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA explicado, al citado "derecho de petición”, contentivo de una queja disciplinaria se le dio dicho trámite que no impone el deber de emitir respuesta alguna al hoy quejoso.” (Sic al texto).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias
de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el funcionario, toda vez que no cometió falta disciplinaria. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La investigación disciplinaria fue adelantada contra el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del entonces Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Hilario José Ariza Gómez, por dos circunstancias: (i) posible mora e inoperancia por parte del funcionario, pues presentó ante su despacho derecho de petición calendado el 5 de octubre de 2016 y la fecha de la radicación de la queja no le ha sido contestado. (ii) posible irregularidad en el trámite del proceso disciplinario No.2016-06550 seguido contra la Juez 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, toda vez que a su juicio se violó el principio de publicidad. En virtud de los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación, esta Comisión debe entrar a analizar del material probatorio recaudado en el decurso de la investigación disciplinaria, si existió o no la presunta mora e inoperancia alegada por parte del funcionario e irregularidad en el trámite del proceso disciplinario No.2016-06550, por vulnerársele el principio de publicidad al quejoso. Como primera medida el quejoso indicó que el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió mora e inoperancia porque presentó ante su despacho derecho de petición el 5 de octubre de 2016 y la 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA fecha de la radicación de la presente queja no se le ha contestado. Al respecto esta Comisión debe indicar que este hecho no existió en los
términos expuestos por el quejoso, toda vez que del análisis probatorio se observó que evidentemente el señor Ariza Gómez, presentó un escrito, pero no necesariamente como derecho de petición, pues al mismo se le dio por parte de la Seccional de Bogotá el trámite de queja disciplinaria. Lo anterior resulta evidente, pues ante esta instancia fue allegado copia del expediente disciplinario No.2016-06550 seguido contra la Juez 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, asunto del que se desprenden las siguientes actuaciones:
1. La queja fue instaurada por el señor Hilario Ariza contra la Juez 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el escrito fue radicado ante el Seccional el 22 de noviembre de 2016.
2. Según acta de reparto del 15 de diciembre de 2016, le correspondió al doctor Alberto Vergara Molano, asunto que se radicó con el No. 2016-06550.
3. Mediante auto del 30 de enero de 2017, el funcionario investigado en Sala Dual con la doctora Elka Venegas Ahumada, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 70 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, entre otras cosas, porque el quejoso estaba reprochando una decisión judicial, emitida por la juez dentro de una acción de tutela, la cual goza de autonomía e independencia judicial. Así mismo, el funcionario investigado dentro de la referida
providencia expuso lo siguiente: 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA “Así las cosas, sea esta la oportunidad para remembrar que los recursos son las herramientas jurídicas alzadas por lo contradictores dentro de un proceso, para asegurarse que los motivos de su disenso sean estudiados por un Operador de Justicia de mayor categoría que aquél que dictó el proveído censurado, para que sea aquél quien al final determine si las razones de hecho y derecho expuestas en la Tutela atacada, o en el memorial de la impugnación son consecuentes con la realidad procesal y adopte la decisión que en derecho corresponda.
Impugnación a la que acudió el quejoso, y por tanto es a ese Superior funcional a quien corresponde determinar si existió quebrantamiento jurídico alguno, sin que la posible adversidad de la decisión allane el camino ante la jurisdicción disciplinaria, dado el criterio generalizado con que son diseñadas as normas, circunstancia que precisamente origina las diferentes apreciaciones conceptuales de los operadores de justicia, laborío que en últimas es el que enriquece la disciplina del derecho y materializa la teleología de las instancias.” (Sic al texto) Así las cosas, dicha mora judicial nunca existió, toda vez que lo que aconteció fue que el escrito presentado por el quejoso ante la Seccional contenía hechos por medio de los cuales de manera indirecta estaba instaurando una queja disciplinaria y se procedió con tal propósito. Lo que observa esta Comisión en que se siguió con la ritualidad de queja disciplinaria, en pro de garantizarle los derechos al
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA mismo quejoso. Por ello, no es dable indicar que existió por dicha conducta, falta disciplinaria.
Como segundo aspecto de la queja, el quejoso indicó que dentro del proceso disciplinario arriba referido (iniciado por escrito del quejoso), se le violó su el derecho de publicidad, pues mediante un telegrama fue enterado que el proceso disciplinario instaurado contra la Juez, fue fallado de forma inhibitoria. Aquí, llama la atención a esta Comisión este hecho, pues a todas luces se observa que el quejoso está inconforme por la decisión interlocutoria, que no hace tránsito a cosa juzgada y que podrá de ser el caso, instaurar nuevamente la queja, pero con argumentos y motivación suficiente para su prosperidad. A tal consideración llegó el magistrado, después de exponer las razones fácticas y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión, máxime que NO se violó el principio de publicidad, en tanto al quejoso (dicho por él mismo) se le notificó de la decisión inhibitoria a través de telegrama, pero pese a tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, no lo hizo. Se insiste; si bien entonces la decisión judicial puede no favorecer los intereses del quejoso, ello no significa que el actuar del servidor judicial este incurso en falta disciplinaria, pues conforme se analizó con anterioridad, contrario a los hechos expuestos en la queja instaurada, se evidencia que el quejoso, tuvo la oportunidad de
impugnar y exponer los motivos de su inconformidad, pero no lo hizo. Es por lo anterior, que esta Comisión debe indicar que la jurisdicción disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia.
Así las cosas, no existe razón alguna para formular cargos contra el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de magistrado del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo
con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13