CNDJ - F11001010200020180057200ADJUNTA20211214103106-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180057200ADJUNTA20211214103106-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2683
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201800572 00 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR que se tramita contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta violación del término consagrado en el Decreto 2591 de 1991 para fallar la acción constitucional que bajo el radicado 47001233300020170025901 y promovida por Lucy Esther Guzmán Avilés, contra el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta, conoció en primera instancia. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se originó por queja instaurada por la señora Lucy Ester Guzmán Avilés1, quien manifestó que presentaba queja contra, el actual titular del Despacho 02 del Tribunal Contencioso del Magdalena, doctor ADONAY FERRARI PADILLA, 1 Folio 113 expediente radicado 1100101020002018057200 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA porque según lo expuso, emitió fallo de tutela de manera
extemporánea. Lo anterior, debido a que el día 26 de agosto de 2017, presentó acción de tutela, contra el Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, avocó su conocimiento el 27 de julioo de 2017 y veinte (20) días después, profirió sentencia, según consta en los documentos aportados como pruebas. Finalmente, refirió que a manera de precedente cita un caso reciente, según el cual, porque un Juez, emitió fallo de forma extemporánea en una acción de tutela, fue sancionado.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación preliminar. La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de julio de 20182, determinó dictar, apertura de indagación preliminar, según lo consignado, dado que la señora Lucy Ester Guzmán Avilés, solicitó se investigara al doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, por decidir la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Oral Administrativo de Santa Marta, por fuera de los términos legales, pues avocando el conocimiento de la acción constitucional el día 27 de agosto de 2017, sólo profirió el fallo, veinte (20) días después. En concreto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir el fallo de tutela 2 Folio 113 expediente radicado 1100101020002018057200
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA en el asunto de autos, excediéndose en el término establecido para tal efecto en el Decreto 2591 de 19913.
b. Pruebas. En el auto de Apertura de indagación preliminar se decretaron las siguientes pruebas” 4
1. Requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que en el término de cinco (5) días, remitiera copia de la actuación adelantada en el trámite de la acción de tutela de Lucy Ester Guzmán Avilés, contra Juzgado Quinto Oral Administrativo de Santa Marta, radicada bajo el número 47001233300020170025900, asignada
al Despacho del Magistrado ADONAY FERRARI PADILLA.
2. Solicitar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que, con destino a la presente investigación, certificara nombramiento, posesión y la dirección que registra en su hoja de vida el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del
Tribunal Administrativo del Magdalena.
3. Requerir, a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Santa MartaMagdalena, certificara los salarios devengados por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, para los meses de julio y agosto de 2017.
4. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios del funcionario a investigar.
5. Tener como pruebas las documentales allegadas.
3 Folio 26 expediente radicado 1100101020002018057200 4 Folio 26 expediente radicado 1100101020002018057200 3
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c. Notificación y versión libre Comisionada la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para surtir la notificación del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto del auto de fecha 18 de julio de 2018, por medio del cual, la Otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso iniciar diligencias de carácter disciplinario en su contra,5 el Despacho comisionado dispuso el cumplimiento de la notificación encomendada.6 Obra en consecuencia, dentro del expediente disciplinario, un escrito contentivo de la versión que en esta causa y sobre los hechos materia de indagación preliminar disciplinaria, rindió el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena. En concreto las explicaciones dadas por el funcionario fueron: La señora Lucy Ester Guzmán Avilés, presentó la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Oral Administrativo de Santa Marta, el 26 de julio de 2017. La finalidad de la tutela por parte de la accionante era lograr por parte del Juzgado accionado una medida precautelativa al interior del proceso Ejecutivo radicado al número 47001 3333
0005 2015 00062 00. La acción de tutela fue admitida el mismo día de su presentación. El término para zanjar la solicitud de amparo tutelar fenecía el 10 de agosto de 2017. Al ingresar el expediente de tutela al Despacho para adoptar la decisión de instancia, se advirtió que resultaba imperioso 5 Folio 45 expediente radicado 1100101020002018057200 6 Folio 47 expediente radicado 1100101020002018057200 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA vincular al Centro de Salud “SAMUEL VILLANUEVA VALEST” , del Municipio del Banco-Magdalena, por el interés directo de esta en el resultado del fallo constitucional, pues la prestadora de Salud Fungía como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo que era materia de la acción constitucional, entonces eventualmente resultaría afectada en el caso hipotético de que se accediera a la solicitud de amparo tutelar por parte de la accionante. Mediante providencia del 9 de agosto, resolvió, retrotraer las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela incoada por la señora Lucy Ester Guzmán Avilés y dispuso la vinculación del CENTRO DE SALUD “SAMUEL VILLANUEVA VALEST”, dicha entidad, del Banco Magdalena a fin de que se hiciera parte en la referida actuación y ejerciera su derecho de defensa. Para el funcionario, es deber del Juez vincular y notificar a todas las partes que eventualmente puedan estar comprometidas en
los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo tutelar. Adujo que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela, es una irregularidad que vulnera los derechos al debido proceso y a la correcta administración de justicia y da lugar a retrotraer la actuación, previa integración del contradictorio. Indicó el funcionario disciplinado que mediante providencia del 9 de agosto de 2017, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SALUD “SAMUEL VILLANUEVA VALEST” del Banco, Magdalena y resolvió retrotraer todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela incoada por la señora Lucy Ester Guzmán Avilés, resulto “indubitable” la inferencia que al reiniciarse el trámite tutelar, los diez (10) hábiles para proferir la sentencia de primera instancia y que el término se debía contabilizar a partir del día 9 de agosto de 2017, en virtud de 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ello, el término para proferir sentencia era el 24 de agosto de la misma anualidad. Informó como el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de calenda 24 de agosto de 2017, se resolvió “rechazar por improcedente” la solicitud de amparo de tutela deprecada por Lucy Ester Guzmán Avilés, pues consideraron que la acción constitucional resultaba improcedente para ordenar al Juzgado 5º Administrativo de
Santa Marta y decretar el embargo y retención de dineros a la entidad CENTRO DE SALUD “SAMUEL VILLANUEVA VALEST”, debido a que la petición había sido resuelta de forma desfavorable por el despacho judicial encausado. Adujo allegar prueba documental.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
I. Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. Calidad de funcionario.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Está acreditado dentro del expediente disciplinario, el acta de posesión correspondiente,7 al nombramiento del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena8. E igualmente, obra dentro de las diligencias disciplinarias certificación, que data del 17 de septiembre de 2018, expedida por el Secretario General del Consejo de Estado, donde informó que el doctor Ferrari Padilla, identificado con la C.C. 8.790.920 de GalapaAtlántico, laboraba en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, ocupando el referido cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena en propiedad, desde el 16 de febrero de
19969. Documento acompañado del acta de posesión del 12 de febrero de 199610 y que corresponde al nombramiento del funcionario, realizado mediante acuerdo 05 del 6 de febrero de 199611.
Documentos que soportan la condición de funcionario del disciplinado.
III. Marco Normativo.
La indagación preliminar, está contenida en la Ley 734 de 2002, artículo 150 y sus fines son: “…La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. iv. Del caso concreto. Corresponde a la Comisión analizar en su etapa de indagación preliminar el motivo de queja presentada por la señora la señora Lucy Ester Guzmán Avilés12, quien manifestó que presentaba dicha queja 7 Folio 41 expediente radicado 1100101020002018057200 8 Folio 40 expediente radicado 1100101020002018057200 9 Folio 39 expediente radicado 1100101020002018057200 10 Folio 40 expediente radicado 1100101020002018057200 11 Folio 41 expediente radicado 1100101020002018057200 12 Folio 113 expediente radicado 1100101020002018057200 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA contra, el titular del Despacho 02 del Tribunal Contencioso del
Magdalena, doctor ADONAY FERRARI PADILLA, porque según lo expuso, emitió fallo de tutela de manera extemporánea, dentro de la acción de tutela que ella interpuso contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo radicación 47001233300020170025900. De las pruebas obrantes en el diligenciamiento se establece como el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la Ponencia del doctor FERRARI PADILLA, admitió el trámite tutela el 27 de julio de 201713 y emitió fallo dentro de la misma causa el 24 de agosto de 2017.14 Se evidencia también, que con data del 09 de agosto de 201715, el funcionario disciplinado, determinó que hallándose la acción de tutela al Despacho del ponente, a fin de adoptar decisión desatando el fondo de la tutela promovida por señora Lucy Ester Guzmán Avilés, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, anotando que advirtió esa Agencia Judicial que resultaba imperioso impartir ordenación, en el sentido de retrotraer la actuación a fin de vincular a la entidad CENTRO DE SALUD “SAMUEL VILLANUEVA VALEST” del Municipio del BANCO (Magdalena) e indicó que dicha entidad, podía tener interés directo en las resultas del fallo del proceso, habida consideración que de acuerdo con lo esbozado por el extremo actor a esa entidad se le está exigiendo el cumplimiento de un título ejecutivo completo que ordene la cancelación de varias prestaciones sociales de la actora16. La Comisión atiende las circunstancias modales que motivaron al Magistrado instructor de la Tutela radicada al número
47001233300020170025900 a superar el término legal de emisión del 13 Folio 2 expediente radicado 1100101020002018057200 14 Folio 3-22 expediente radicado 1100101020002018057200 15 Folio 1 expediente radicado 1100101020002018057200/Cuaderno Anexo. 16 Folio 1 expediente radicado 1100101020002018057200/Cuaderno Anexo. 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA fallo, contenido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, a fin de valorar de acuerdo a la etapa en que se encuentra la actuación procesal disciplinaria, sí se requiere agotar la etapa investigativa
(artículo 153 de la Ley 734 de 2002) o si de acuerdo con esa valoración surge cómo evidente una justificación que haga insulsa la etapa de investigación disciplinaria porque desborda en el mismo resultado de causal de terminación y archivo de la actuación. Parte esta Corporación de un asunto de trascendencia constitucional, como lo es el término legal para fallar las acciones de tutela. De antaño, la Corte Constitucional, con pronunciamientos como la sentencia T-464 de 1994, calificó este periodo para fallar como “perentorio e inexcusable.” Luego, en sentencias como la T-1080 de 2001, en obiter dictum, la Corte Constitucional expresó: “…En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución” (inciso 4) El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva”. En sentencia T-346 de 2012, la Corte Constitucional no fue menos determinante e indicó: “…Lo anterior, se refuerza por los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”, siendo claro la importancia del 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA mecanismo en el sistema jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia”.
Luego, desde el punto de vista objetivo el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena e instructor de la acción de tutela promovida por señora Lucy Ester Guzmán Avilés, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Santa Marta y radicada al número 47001233300020170025900, al admitir el trámite constitucional el 27 de julio de 201717 y fallarlo diecinueve (19) días después, esto es el 24 de agosto de 2017,18 claramente incumplió con el termino de diez (10) días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1996 y artículo 86 de la Carta y por ende, omitió los deberes establecidos en el artículo 150 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. Cuyo texto es el siguiente: “Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Conclusión evidente aun en esta estancia procesal, cuando no se ha siquiera iniciado la investigación disciplinaria y se encuentra la actuación en su etapa preliminar y de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 a consecuencia de la identificación del posible autor de la falta, sería del caso proceder de conformidad. Sin embargo, la Comisión prevé, que frente al caso específico no hubo una infracción sustancial del deber señalado en la medida que el funcionario, en su juicio de valor buscó de manera racional la protección de un tercero y por ello dispuso la vinculación de la entidad CENTRO DE SALUD”SAMUEL VILLANUEVA VALEST” del Municipio 17 Folio 2 expediente radicado 1100101020002018057200.
18 Folio 3-22 expediente radicado 1100101020002018057200. 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA del Banco (Magdalena), mediante proveído del 9 de agosto de 2017 19, determinación que quizá ha podido ejecutar de otra manera, menos atentatoria del término judicial, pero que en todo caso, cumplió con la finalidad de velar por los derechos y garantías constitucionales fundamentales de las partes e intervinientes, dada la condición de Juez de tutela que ejercía para el momento y algo que destaca esta Corporación fue su interés en la materialización de los mismos con la medida de retrotraer la actuación impartida.
La Corte Interamericana de derechos humanos en su sentencia del 6 de octubre de 2020, caso Martinez Equivia Vs. Colombia, sobre la garantía del plazo razonable expuso: “…Garantía del plazo razonable 141. La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. Este Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades
judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. 19 Folio 1 expediente radicado 1100101020002018057200/Cuaderno Anexo. 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA La Corte, además, reitera que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse…”20
Volviendo al asunto en cuestión, es cierto que hubo un inconformiso de la accionante Lucy Ester Guzmán Avilés, de ahí la interposición de la queja.21 No obstante detalla la comisión que aun pese a dicho inconformismo por el término utilizado por el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena en fallar su causa, no manifestó ninguna afectación o secuela a consecuencia de dicha “demora”, lo cual tiene gran connotación porque en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002. En resumen, está demostrado que el disciplinado, si bien, sobrepasó en nueve (9) días el término legal que tenia para decidir la primera
instancia dentro del asunto constitucional sometido a su consideración, ello no fue una conducta desmedida de cara a la protección de las garantías que le convergían. Además, no hubo consecuencias que lamentar en términos de derechos primarios reconocidos por nuestra Constitución. A lo sumo, cumplió con su función de administrar la Justicia que le competía, por ello y sin que pueda tomarse esta determinación como una modificación al término para la resolución de tutelas y lo imperativo de su cumplimiento, frente al caso en concreto, hubo justificación en el actuar del funcionario y en consecuencia, se terminará el proceso disciplinario en favor del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo, 20 Tomado de Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83. 21 Folio 1 expediente radicado 1100101020002018057200. 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA aplicando, lo preceptuado por los artículos 73 y 210 de la misma normatividad.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, por queja disciplinaria interpuesta por la
señora Lucy Ester Guzmán Avilés22, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente 22 Folio 1 expediente radicado 1100101020002018057200. 13
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 14
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario
seguido contra el doctor Adonay Ferrari Padilla, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial al interior de la acción constitucional promovida por la señora Lucy Esther Guzmán Avilés, contra el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien existió objetivamente una mora en resolver la acción de tutela, que tuvo lugar desde el 10 de agosto de 2017, oportunidad en la cual feneció el término para zanjar la solicitud de amparo constitucional y el 26 de agosto siguiente, que se resolvió dicha acción, la misma está 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA debidamente justificada, teniendo en cuenta que en este interregno existieron diferentes circunstancias que retardaron la definición de la acción, como lo fueron: la necesidad de retrotraer la actuación a fin de vincular a la entidad Centro De Salud “Samuel Villanueva Valest” del Municipio del Banco y la alta carga laboral del despacho.
Sin embargo, en mi concepto, en el caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se
obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en ese lapso, y dividirse por los días hábiles en que se demoró en fallar la acción constitucional. Asimismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutó el funcionario, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada. Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Al respecto, la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su
complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 17
FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA F 2683
Radicación 110010102000 201800572 00
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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