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CNDJ - F11001010200020180057500ADJUNTA20221006144741-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180057500ADJUNTA20221006144741-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201800575 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.01 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por el señor Leandro Villadiego Acosta contra el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado virtualmente por el señor Leandro Villadiego Acosta el 12 de marzo de 2018 contra el doctor Emiro Eslava Mojica en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por cuanto en calidad de quejoso al interior del proceso disciplinario No.2017-00437-00, lo citó a rendir ampliación de queja, pese a que sabía que, por su situación de seguridad, no podía hacerlo. 1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia Del escrito de queja se extrajo la siguiente información: “Honorables

funcionarios del ministerio de justicia, les manifiesto que fui requerido por el magistrado del consejo seccional de la judicatura sala disciplinaria, EMIRO ESLAVA MOJICA en la ciudad de Sincelejo sucre, con el fin de ampliar mi que contra el presunto sujeto delincuencial ENRIQUE ROMAN ESTRADA, sobre actos de corrupción. A dicho magistrado le expliqué y le expuse pruebas de los motivos de mi inasistencia a ese despacho, por lo que a ustedes les anexo para que coadyuven a mediar en mi solicitud conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de enviar al competente mis inquietudes a din de que el magistrado MOJICA, se sirva a elaborar un cuestionario y enviármelo para ampliar mi querella. Lo que sucede es que los magistrados de Sucre, pretenden que me presenté a esos despachos judiciales, cuando jamás cuando estuve activo en la sociedad jamás me llamaron para ampliar mis quejas y denuncias, jamás fui oído ni escuchado, y ahora pretenden hacerlo porque no cuento con la ventaja de ir a donde ellos me citan. Como lo narro en el anexo, caí en una trampa y ahora con el mismo cuento me pretenden montar otra (…).”

Con su escrito de queja adjuntó:

1. Memorial dirigido al doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al interior del disciplinario No.2017-00437-00 seguido

contra el abogado Enrique Román Estrada, por medio del cual le 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia indicaba al funcionario que no podía asistir a ampliar su queja al interior de dicho asunto toda vez que “la “justicia” de Sucre me persigue incesantemente”.

2. Copia de la citación enviada por el Secretario de la Seccional de Sucre al hoy quejoso, expedida al interior del disciplinario No.2017-00437-00, en el que se le indicaba: “Atentamente me permito comunicarle que en auto del 24 de octubre de 2017, el

doctor EMIRO ESLAVA MOJICA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de solicitó su presencia para efectos de ampliación de la queja en circunstancias de tiempo, modo y lugar, se fijó como fecha de recepción el día 29 de noviembre de 2017 a las 11:00 am, su asistencia a la misma es necesaria”.(sic).

3. Escrito de ampliación de la queja presentado por aquel al interior del disciplinario No.2017-00437-00.

Con auto del 7 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:

Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia Notificación al doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y al agente del Ministerio Público.

Mediante auto de impulso procesal del 15 de julio de 2022, se dispusó reiterar lo ordenado en auto de indagación preliminar del 7 de mayo de 2018. Por lo anterior, mediante oficio No.2017-00437-0727JJEV del 18 de julio de 2022, el doctor Javier José Espinosa Vergara en calidad de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, remitió informe por medio del cual manifestó lo siguiente: La investigación disciplinaria No.2017-00437-00, se inició por queja presentada por el señor Leandro Villadiego Acosta, a través de correo electrónico recibido el 21 de agosto de 2017, a quien por reparto le correspondió al doctor Emiro Eslava Mojica el 17 de septiembre de 2017, quien avocó conocimiento el 27 de septiembre de 2017. Que, mediante auto del 24 de octubre de 2017, el doctor Emiro Eslava Mojica, ordenó citar al quejoso a fin de que concretara circunstancias de tiempo, modo y lugar de su queja.

Luego, el quejoso contestó a través de correo electrónico que no podía acudir de manera física a ampliar su queja, por cuanto “se encuentra prófugo de la justicia y que está siendo perseguido por la justicia”, sin embargo, en dicho correo, presentó ampliación de la queja. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia Por auto del 30 de octubre de 2017 el despacho del doctor Emiro Eslava Mojica, ordenó: “… que por secretaría se certifique los radicados de las investigaciones que se han adelantado contra el mismo profesional del derecho por los procesos ejecutivos rad.2008-00356 y 2008-00357. De igual manera para que certifique cuáles son las investigaciones que ha adelantado esta Sala por los procesos en donde presuntamente a raíz de unas sanciones moratorias por el no pago oportuno de cesantías definitivas que presuntamente no se habían causado, más intereses e indexación, que no podían acumularse, llevando presuntamente al municipio de Corozal a cancelar la suma de $1.504.419.647.01, cuando inicialmente la suma demandada por sanción moratoria fue estimada en

$620.570.072.25”. Continúo con su informe manifestando que al constatarse que existían otros procesos disciplinarios con radicado No.2018-00194-00, No.201800279-00 y No. 2018-00103-00, por los mismos hechos, se dispuso acumular el No.2017-00437-00 al y (2018-00103-00), por ser el mas

avanzado. Expuso que una vez se acumularon los procesos, no se evidenció ninguna otra solicitud de los quejosos para ampliar la queja, no obstante, siempre se le libraron las comunicaciones respectivas. Finalmente indicó que, en audiencia del 8 de octubre de 2020, en virtud de la aplicación del principio non bis in ídem, se dio por terminada la investigación disciplinaria, dejándose la respectiva constancia de que dicha decisión no fue apelada por ninguno de los quejosos. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia Anexó link de acceso de la carpeta digital 2017-00437-00, igualmente la de la carpeta No.2018-00103-00.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la

aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es abrir investigación disciplinaria contra el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, surge en el escrito de queja presentado virtualmente por el señor Leandro Villadiego Acosta, por cuanto en calidad de quejoso al interior del proceso disciplinario No. 2017-00437-00, fue citado por el funcionario para ampliar su queja de 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia manera personal, pese a que sabía que no podía hacerlo porque estaba siendo perseguido por la “justicia de Sucre”.

Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario desarrollar dos circunstancias a saber:

1. Autonomía judicial como garantía institucional.

2. Término de la indagación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso.

Como primera medida tenemos que el quejoso alega el hecho de que el magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, lo haya citado para ampliar su

queja, pese a que sabía que no podía hacerlo de manera personal, por lo que consideró como una conducta arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico. Indudablemente el quejoso cuestiona la citación que el magistrado Emiro Eslava Mojica le realizó el 24 de octubre de 2017, en el marco del proceso disciplinario No.2017-00437-00; comportamiento que de ninguna manera constituye falta disciplinaria, como quiera que el funcionario de manera acertada y garantista dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, previsto en los artículos 102 y siguientes, como quiera que el sujeto disciplinando era el abogado Enrique Román Estrada. Dicho de otra forma, el doctor Eslava Mojica, se encuentra facultado para citar al quejoso, si a bien lo tenía, para que este amplié y/o ratifique 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia su queja, como en efecto sucedió. De este modo es claro que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución.

Por otro lado, la presencia del quejoso no es obligatoria en el marco del proceso disciplinario ya que no es un interviene, lo que de suyo conlleva a que es autonomía del magistrado citarlo o no, a la actuación disciplinaría. Caso contrario, sucede con el disciplinado o su defensor, los cuales están obligados a asistir en la investigación disciplinaría.1 Son facultades del quejoso únicamente formular la queja, ampliar la

misma, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, de conformidad con el parágrafo del articulo 66 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcta. En suma, se observó que de todas maneras el quejoso amplio su queja de manera virtual, así mismo se evidenció que no impugnó la decisión de archivo, como para 1 Parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. “Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Funcionario única instancia que ahora pretenda reabrir la actuación disciplinaria con hechos que no son constitutivos de falta disciplinaría. Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el investigado se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja.

2. Término de la indagación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso.

Como segunda medida, tenemos que en el presente proceso disciplinario se abrió indagación preliminar mediante auto del del 7 mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, norma que prevé que la misma tiene un término de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia En su tenor dispone: “ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. (…)”. Por su parte, el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 208. Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación”. Como extracto relevante de ambos articulados se extrae lo siguiente: 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia

A. La indagación tiene un término de 6 meses.

B. La indagación terminará con archivo definitivo o auto de apertura de investigación.

En consecuencia, para el caso concreto, nos encontramos que los seis (6) meses que prevé la ley, ya transcurrieron, incluso un poco más, pues desde el 7 de mayo de 2018 a la presente, han pasado más de 4 años. Etapa, en la cual se recopilaron las pruebas necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponda, que no es otra que el archivo de las presentes diligencias. Dicho en otras palabras, no existe forma alguna de abrir investigación disciplinaria contra el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al descartarse que la conducta desplegada por el funcionario era constitutiva de falta disciplinario, tal y como se explicó en líneas atrás. De hacerlo, se estaría vulnerando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que va en armonía con el derecho disciplinario, que reza: “ARTICULO

29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Al ser entonces el debido proceso un pilar inmovible sobre el cual descansa el proceso disciplinario, no queda otro camino que archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Emiro Eslava Mojica,

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ello en avenencia con el principio de legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación 110010102000201800575 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario única instancia

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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