CNDJ - F11001010200020180059000ADJUNTA20220525123000-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180059000ADJUNTA20220525123000-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4173
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800590 00 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra las doctoras ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MURIEL MASSA ACOSTA, en calidad de magistradas de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
HECHOS 1.- El señor EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, interpuso el 5 de abril de 2018, queja disciplinaria contra “todos los funcionarios y magistrados” de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido al decidir la acción de tutela No. 540012213000 20170039800,
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia promovida por éste, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito; asimismo por “desaparición del expediente” de tutela.
En extenso escrito el quejoso realizó una narración de lo que llamó acápite de “reseña histórica, hechos pruebas” en el que anotó en síntesis lo siguiente1: • Arguyó que la génesis de la acción de tutela No. 540012213000 20170039800, fue el “auto de admisión de la demanda del proceso civil bajo el radicado No. 54001400300420130059600 y/o 54001402300420130059600”, proceso iniciado por sus hermanos “por furia y envidia”, y en el cual en su decir, se obtuvieron pruebas con violación del debido proceso. • Afirmó que instauró la acción de tutela contra providencia judicial, al evidenciar fallas procesales y violación a derechos fundamentales contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito, ante el Tribunal Superior de Cúcuta, sala de Decisión Civil Familia y, solicitó medida provisional con el fin de evitar un perjuicio grave. Anotó que al descorrer el traslado la Jueza Quinta Civil del Circuito, manifestó que en su despacho cursaba otro proceso contra el accionante, que no tenía relación alguna con la acción de tutela; asimismo señaló que remitía 11 cuadernos del proceso en calidad de préstamo y el proceso constaba 1 Folio 1 a 13 Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 29
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era de 15 cuadernos, por lo que había incurrido en ocultamiento de pruebas y piezas procesales, situaciones que en sentir del quejoso se constituían en irregularidades directas. Así, señaló que en esas condiciones irregulares y sin analizar de fondo los hechos, la magistrada ponente ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, mediante auto de 22 de noviembre de 2017 y aprobado por acta No. 042 declaró improcedente la acción de tutela. Decisión que fue impugnada el 27 de noviembre de 2017, concedida a través de auto de 28 de noviembre de 2017, que ordenó la remisión del legajo a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó como otra presunta irregularidad, el hecho de que el 25 de enero de 2018, remitió correo electrónico a la relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, preguntando por el estado de la acción impugnada, a lo que respondieron que no fue posible encontrar registro alguno de la tutela consultada, situación que se repitió múltiples veces, la mayoría sin respuesta, por lo que el 23 de marzo de 2018 allegó derecho de petición a la relatoría, solicitando por escrito certificación del estado actual de su actuación. Finalmente, solicitó se investigara a todos los funcionarios que pudieron incurrir en falta disciplinaria con el conocimiento de la acción de tutela en mención y, con la pérdida del expediente, pues hasta el 2 de abril de 2018, el legajo no había llegado a la Corte. P á g i n a 3 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia Aportó para que fueran tenidos como prueba, copia de todas las actuaciones judiciales, los correos electrónicos y los proveídos cuestionados en 123 folios, entre estas la decisión de la acción de tutela No. 20170039800, promovida por éste contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito, dentro del proceso declarativo de simulación radicado No. 540014003003201300596, que declaró improcedente el amparo, en razón a que no se había agotado dentro del declarativo los medios de impugnación ofrecidos por el legislador2. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 6 de abril de 20183. 3.- Mediante proveído de 14 de junio de 2018, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la solicitud a la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Familia, de informe pormenorizado del trámite seguido en la acción de tutela No. 201700398-00 promovida por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO; además de certificado de resolución de
nombramiento, acta de posesión, tiempo de funciones de los magistrados que conocieron del asunto y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 4. 4.- La secretaría judicial de esta Comisión, comunicó al agente del 2 Folios 14 a 123 Cuaderno Original y CD. 3 Folios 125 y 126 Cuaderno Original. 4 Folio 127 a 128 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia Ministerio Público, sobre el auto de indagación preliminar, quien se notificó personalmente el 12 de julio de 20185, y elaboró despacho comisorio para notificar a los funcionarios investigados6. 5.- Con oficio SSCFTSC No.0877 de 25 de julio de 2018, la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Familia, allegó al expediente de informe pormenorizado del trámite surtido en la acción de tutela No. 540012213000 201700398 00 promovida por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta, que correspondió por reparto a la magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS como ponente, quien conformó Sala de Decisión con las magistradas CONSTANZA FORERO DE RAAD y MURIEL MASSA ACOSTA. Asimismo, adjuntó copia del expediente 2017-0039800 en 461 folios y en 10 folios 9 anexos,
como soporte de los hechos narrados7. 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el 22 de noviembre de 2018, copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de las doctoras ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD y MURIEL MASSA ACOSTA, como Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, e informó las direcciones que reposaban en sus hojas de vida8. 7.- Mediante despacho comisorio tramitado parcialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se notificó del auto de 5 Folio 129 a 164 – Cuaderno Original 6 Folio 145 cuaderno original 7 Folio 132 a 143 Cuaderno Original y cuaderno anexo No. 1. 8 Folios 146 abogado 153 Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia Indagación Preliminar, a las doctoras ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS y CONSTANZA FORERO DE RAAD, el 30 de noviembre de 20189. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, expedidos por esa dependencia y por la
Procuraduría General de la Nación10. 9.- Por medio de Constancia Secretarial de 15 de mayo de 2018, de paso al despacho del oficio 00955 proveniente de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, se remitió queja presentada por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO, que hacía parte de los mismos hechos referenciados en el presente disciplinario11. 10.- El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, remitió memorial presentado el 19 de diciembre de 2018, por la magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, en el cual expuso sus argumentos defensivos y presentó solicitud de archivo de las diligencias disciplinarias, entre otras por las siguientes razones12: Inició con una breve síntesis de los argumentos expuestos en la queja, y procedió a señalar el porque las afirmaciones realizadas por el quejoso en su contra, no sólo eran falaces, sino temerarias. 9 Folios 154 a 163 cuaderno original 10 Folios 165 a 173 cuaderno original 11 Folios 175 a 195 cuaderno original y cuaderno anexo No. 2 12 Folios 198 a 226 cuaderno original P á g i n a 6 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia Anotó que efectivamente conoció de la acción de tutela No. 540012213000 20170039800 promovida por el señor EDGAR
JAVIER CARRILLO, que se declaró improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad dado que “el presunto afectado tuvo y tiene la oportunidad procesal y pertinente para hacer uso de los medios ordinarios de defensa y contradicción, garantizándosele de tal modo su debido proceso, siendo inaceptable que a través del ejercicio de esta acción excepcional se intente suplirlos, ni la misma puede ser utilizada como un tercer recurso u otra instancia”. Indicó que el fallo proferido fue impugnado, y mediante proveído de 28 de noviembre de 2017 se concedió el recurso, por lo cual con oficio número 14101 de 12 de diciembre de 2017, se remitió la totalidad del expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, hecho plasmado en planilla de remisión No. 734 de la empresa 4-72. Sin embargo, en el ejercicio de seguimiento de las providencias objeto de impugnación, se percató que no registraba la radicación ante la CSJ por lo que solicitó la trazabilidad del envió, lo que arrojó que la empresa de correos, por error había entregado el expediente en la Corte Constitucional, en consecuencia, se realizó la solicitud de devolución del expediente. Aseguró que pese a que el expediente llegó a la Corte sin surtirse el trámite del recurso, de allí devolvieron el expediente de tutela con constancia de haber sido excluido de revisión, por lo que a través de proveído de 13 de julio de 2018, se dispuso no tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional y, remitir el
expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para surtir el recurso de alzada, Corporación que en providencia de 30 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo. P á g i n a 7 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia Aportó para que fueran tenidos como pruebas, copia de la consulta de procesos realizada, copia de la sentencia proferida en primera instancia, copia del auto de 28 de noviembre de 2017 mediante el cual se concedió la impugnación, copia de todos los documentos que soportaban la ocurrencia de los inconvenientes relacionados con la entrega del expediente y copia de la sentencia de segunda instancia. 11Mediante oficio número 00955 proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, se allegó al despacho queja presentada por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO, por los mismos hechos referenciados en el presente disciplinario13. 12.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202114. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 13 Folios 227 a 324 cuaderno original y Cundinamarca. 14 Folio 325 Cuaderno Original. P á g i n a 8 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- De las inculpadas.
De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia recaudadas, estableció esta Colegiatura que las funcionarias a
investigar, son las doctoras ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD Y MURIEL MASSA ACOSTA, quienes para la época de los hechos, se desempeñaban como magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, y en tal calidad conocieron de la acción de tutela de radicado No. 540012213000 20170039800 promovida por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem19, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, especialmente el informe pormenorizado sobre el trámite surtido 19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,
según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 10 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia en la acción de tutela radicada bajo el No. 540012213000 20170039800 promovida por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO, y de la Consulta de Procesos realizada en la página de la Rama Judicial, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria: - El 8 de noviembre de 2017, le correspondió por reparto a la magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS la acción de tutela radicada bajo el número 540012213000 20170039800, promovida por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito. - A través de auto de 8 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso declarativo de simulación radicado No.540014003003 201300596 y vinculó a los sujetos procesales intervinientes dentro de dicho proceso. - El 22 de noviembre de 2017, mediante providencia suscrita por
las doctoras ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS,
Constanza Forero y Muriel Massa Acosta, MAGISTRADAS DE
LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, se declaró improcedente la solicitud de amparo. - Fallo que fue impugnado el 27 de noviembre de 2017, con proveído de 28 de noviembre de 2017 se concedió el recurso, y a través de oficio 14101 de 12 de diciembre de 2017 se remitió la totalidad del expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, decisión notificada a esa Corporación a través de oficio 13600 y 13608 de 28 de noviembre de 2017. - A través de planilla de la empresa 4-72 se corrobora la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. P á g i n a 11 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia - Un funcionario del despacho de la magistrada CARREÑO NAVAS al realizar seguimiento de las providencias objeto de impugnación, se percató que no registraba la radicación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó acceso a la trazabilidad del envío, lo que arrojó que la empresa por error había entregado el expediente en la Corte Constitucional, en consecuencia, se realizó la solicitud de devolución del expediente. - Pese a que el expediente llegó a la Corte Constitucional sin surtirse el trámite de la impugnación, de allí devolvieron el expediente de tutela con constancia de haber sido excluido de
revisión. - A través de proveído de 13 de julio de 2018, la Magistrada Ponente dispuso no tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, y remitir el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para surtir la impugnación, Corporación que mediante providencia de 30 de julio de 2018 confirmó la decisión del a quo. 4.1. En primer lugar, se referirá esta Comisión, a una de las razones de la queja presentada por el señor CARRILLO, que es su inconformidad con la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017, por parte de las doctoras ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO DE RAAD Y MURIEL MASSA ACOSTA, Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida por el señor EDGAR JAVIER CARRILLO, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito, que según afirmó era contra las providencias proferidas por los Juzgados Municipal en Primera Instancia y Civil en Segunda, P á g i n a 12 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia solicitando la nulidad de las sentencias y de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda dentro del proceso declarativo de simulación radicado No.540014003003 201300596.
Al respecto, no pierde de vista esta Corporación, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha aclarado que las tutelas contra providencias judiciales proceden por violación al derecho al debido proceso en sentido amplio20, el cual está compuesto por las formas procesales de cada juicio (debido proceso en sentido estricto) más todos los derechos fundamentales existentes. Por tanto, una violación o desconocimiento por cualquier autoridad judicial de las formas propias de cada juicio (debido proceso en sentido estricto) o de los derechos fundamentales, significa una violación al debido proceso en sentido amplio y, por ende, es procedente la tutela contra providencias, pues se configura una causal especial de procedibilidad21. Para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere cumplir con requisitos generales y especiales de procediblidad, de conformidad con la jurisprudencia la Corte Constitucional, que son: 20 Respecto del contenido normativo del derecho fundamental al debido proceso en sentido amplio, el artículo 29 de la Constitución dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 21 Sentencia, Corte Constitucional, T-751A-99. P á g i n a 13 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia
A. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional22.
2. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada23.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez24.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora25.
5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible26.
6. Que no se trate de sentencias de tutela27.
La Corte Constitucional en Sentencia C-590/05, ha dispuesto como necesario, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, la presencia, al menos, de uno de los vicios o
defectos que han sido denominados requisitos especiales de procedibilidad. (Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución), que al encontrar cualquiera de ellos su configuración hace indispensable la intervención del juez constitucional amparando los derechos fundamentales conculcados.
B. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
1. Defecto fáctico. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este defecto “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”28.
2. Defecto por desconocimiento del precedente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este vicio “…se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
22 Cfr. Sentencia, Corte Constitucional, C-590/05. 23 Ídem. 24 Ídem. 25 Ídem. 26 Ídem. 27 Ídem. 28 Ídem. P á g i n a 14 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”29.
3. Defecto por violación directa de la Constitución. Sobre el contenido de este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha dicho que
esta irregularidad se presenta “…en los eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”30. Especialmente, esta Corte se refiere a los casos donde el juez “…se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”31. Así las cosas, con esta acción no se puede pretender de ninguna manera abrir una tercera instancia del proceso, sino demostrar desde un discurso netamente constitucional que se vulneraron algunos derechos y con ello garantizar su salvaguarda. Para el caso concreto, al revisar la decisión cuestionada por el quejoso, se encuentra que se declaró improcedente la acción de tutela, porque aun cuando la cuestión pudiese ser de relevancia constitucional puesto que se refería a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no se dirigía contra un fallo de tutela, se advirtió la inviabilidad del amparo deprecado, por no encontrar cumplido el principio de subsidiariedad, pues no se habían agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución el principio de subsidiariedad, requiere que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para que la acción de tutela sea procedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios
29 Cfr. Sentencias, Corte Constitucional, T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 30 Cfr. Sentencia, Corte Constitucional, C-590/05. 31 Ídem. P á g i n a 15 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”32. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. Con base en el análisis expuesto, es claro para esta colegiatura que el quejoso, no interponía una acción de tutela contra providencia judicial, sino que en cambio, pretendía con el amparo de tutela, cambiar por completo las decisiones surtidas al interior del proceso declarativo de simulación radicado No. 540014003003 201300596, que aún estaba surtiendo su trámite en segunda instancia, por lo que resulta evidente que no había cumplido con el principio de subsidiariedad, además que no demostró su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De modo que, respecto a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por la ponente, quien realizó una valoración integral de los hechos expuestos, en que encontró que no había evidencia de que el accionante hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el
sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que él consideraba amenazaba o lesionaba sus derechos. Decisión de la que además, no se permite evidenciar una conducta de incidencia disciplinaria, en tanto en el expediente acusado se encontró que aún se estaba pendiente de señalarse fecha y hora para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo, situación que 32 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). P á g i n a 16 | 29
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Radicado No. 110010102000201800590 00 Funcionarios Única Instancia demostraría que se usó la tutela como mecanismo sustitutivo, pues el accionante en su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debía librar ante la jurisdicción ordinaria, en tanto contaba con las herramientas necesarias y eficaces para defender su derecho legal reclamado. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de las magistradas ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, CONSTANZA FORERO Y MURIEL MASSA ACOSTA, quienes profirieron la decisión que consideraron pertinente en el trámite de acción de tutela radicado No. 540012213000 20170039800, pues las decisiones proferidas al interior del asunto constitucio
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