CNDJ - F11001010200020180059400ADJUNTA20220811144000-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180059400ADJUNTA20220811144000-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado N° 11001010200020180059400 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional; originada en virtud de escrito presentado por el doctor SEGUNDO ISIDRO GONZÁLEZ ARIZA, Fiscal 214 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de auto de 9 de febrero de 20181, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se ordenó remitir por competencia a la Sala 1 Folio 11 a 13 – Cuaderno original.
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja dirigida al Fiscal General de la Nación de 7 de noviembre de 2017, presentada por el doctor SEGUNDO ISIDRO GONZÁLEZ
ARIZA, Fiscal 214 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada, contra el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional en que expuso entre otros asuntos lo siguiente2: “(…) De un momento a otro el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS llego (sic) a mi sitio de trabajo, despachándose en forma alevosa, a gritos y endilgaciones, sin importar que los demás compañeros de piso, (25 servidores entre fiscales, policía judicial y asistentes) y usuarios estuvieran presentes, ha sido la humillación más grande que he tenido en mi vida, ni siquiera mi padre me trató como lo hizo el fiscal GÓMEZ CELIS, me colocó en situación de inferioridad, atropellando mi dignidad humana como persona que soy con palabras soeces y acciones tales como [… yo no tengo por qué estar detrás del sieso de ustedes (refiriéndose al trasero), ahora sí sé porque es que la Fiscalía 36 está atrasada, usted no tiene derecho de hablar, usted es el culpable para que la Fiscalía 36 delegada esté atrasada]. La reclamación violenta del fiscal GÓMEZ CELIS se produce porque se tenía que dar un plazo mayor, es decir, de 25 a 28 días para que los investigadores tuvieran el tiempo necesario para documentar los hechos, habida cuenta que generalmente de (sic) daban 25 días para el cumplimiento de las mismas”. (Negrilla dentro del escrito). Procedió a relatar las circunstancias de tiempo modo y lugar, que
originaron la reclamación realizada por el Fiscal GÓMEZ CELIS y anotó que, “(…) independientemente que el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS tuviese o no la razón de su reclamación, esta no es la forma tan degradante como lo hizo, colocándome en inferioridad, ridiculizándome de frente de mis compañeros de trabajo con que a diario tengo que compartir, es degradante señor fiscal cuando el trato de un superior abusando de su autoridad reduce a la más mínima expresión a un servidor que lleva en la entidad más de 23 2 Folio 6 a 8 – Cuaderno original. P á g i n a 2 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios años de servicios continuos, que jamás he tenido un irrespeto, queja de mis superiores, soy un profesional del derecho (…)” Finalmente expresó, que llevaba en ese nuevo cargo 7 meses, por lo que el doctor GÓMEZ CELIS no podía pretender que en ese escaso tiempo estuviese a la par con los demás despachos que llevaban más de 12 años en esa tarea. Y solicitó, que no se permitiera que algunos funcionarios siguieran cometiendo atropellos en contra de sus subordinados. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 9 de abril de 20183. 3.- A través de proveído de 15 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar
contra el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la práctica de la ampliación de queja por parte del doctor SEGUNDO ISIDRO GONZÁLEZ ARIZA, Fiscal 214 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada, para que bajo la gravedad de juramento aclarara los hechos denunciados, para lo que se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar4. 4.- Por medio de oficio No. 31200-1350 de 31 de julio de 2018, la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de Bucaramanga de 3 Folio 15 – Cuaderno Original. 4 Folio 17 a 19 – Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de servicios prestados y dirección laboral del funcionario investigado5. 5.- Se allegó parcialmente diligenciado el despacho comisorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, habiendo realizado la notificación personal del fiscal IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, pero sin
embargo, no fue posible escuchar en diligencia de testimonio al doctor SEGUNDO ISIDRO GONZÁLEZ ARIZA en razón a que se encontraba incapacitado6. 6.- Mediante memorial de 19 de septiembre de 20187, dirigido al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el doctor SEGUNDO ISIDRO GONZÁLEZ ARIZA, se excusó por no haber acudido a la citación ordenada para diligencia de testimonio, en razón a que se encontraba incapacitado, y señaló con relación al inconveniente presentado con el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, que originó la presente investigación disciplinaria, lo siguiente: “(…) respetuosamente me permito manifestar de manera voluntaria y libre de todo apremio, que DESISTO de esta acción, toda vez que el inconformismo presentado en el escrito elaborado por mí, se produjo por un malentendido laboral de momento con el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, que no generó ningún tipo de consecuencias, hasta el punto de gozar actualmente de una buena relación laboral y personal, por lo tanto reitero mi voluntad de solicitar al (sic) su digno despacho, si es de su consideración archivar las diligencias objeto de esta investigación". 5 Folio 26 a 29 – Cuaderno Original. 6 Folios 30 a 51– Cuaderno Original. 7 Folio 52 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios 7.- A través de proveído de 5 de octubre de 2020, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados en el trámite de las indagaciones preliminares, y proceder a las notificaciones a que hubiere lugar8. 8.- De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho del aquí magistrado ponente el 8 de febrero de 20219. 9.- Mediante Constancia Secretarial de 17 de febrero de 2021, pasó al despacho el proceso y se informó que no fue posible cumplir con lo dispuesto en Auto de 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las constancias secretariales que evidenciaban la situación de pandemia COVID-19, y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10. 10.- En consecuencia, mediante auto de 19 de abril de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaria Judicial, dar cumplimiento al auto proferido el 5 de octubre de 202011. Por lo que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina 8 Folio 58 a 59 – Cuaderno Original. 9 Folio 83 – Cuaderno Original.
10 Folios 60 a 82 y 84 – Cuaderno Original. 11 Folio 85 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios Judicial, realizó los trámites de notificación correspondientes12. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 12 Folio 86 a 90 – Cuaderno Original. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones
de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 6 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De acuerdo con lo expuesto en la queja estableció esta Colegiatura
que el funcionario a investigar, es el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201917, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja elevada por el señor SEGUNDO ISIDRO GONZÁLEZ ARIZA, en calidad de Fiscal 214 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada, fue posible para esta Colegiatura establecer que la conducta de la que se duele el quejoso, fue la exteriorizada por el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, al realizarle una reclamación expresando “(…) en forma alevosa (…) [… yo no tengo por qué estar detrás del sieso de ustedes (refiriéndose al trasero), ahora sí sé porque es que la Fiscalía 36 está atrasada, usted no tiene derecho de hablar, usted es el culpable para que la Fiscalía 36 delegada esté atrasada]. No obstante, al citar al quejoso para ampliación y ratificación de queja, este no pudo asistir en razón a que se encontraba incapacitado; sin embargo remitió escrito de 19 de septiembre de 201818 en el que se excusó por su inasistencia, y señaló con relación al inconveniente presentado con el Fiscal investigado que, “(…) respetuosamente me permito manifestar de manera voluntaria y libre de todo apremio, que DESISTO de esta acción, toda vez que el inconformismo presentado en el escrito elaborado
por mí, se produjo por un malentendido laboral de momento con 18 Folio 52 – Cuaderno Original. P á g i n a 8 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, que no generó ningún tipo de consecuencias, hasta el punto de gozar actualmente de una buena relación laboral y personal, por lo tanto reitero mi voluntad de solicitar al (sic) su digno despacho, si es de su consideración archivar las diligencias objeto de esta investigación". En principio considera necesario esta Comisión reiterar que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, advirtió el legislador que: “(…) PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. De acuerdo con el marco esbozado y con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el legislador estableció en ejercicio de su libertad de configuración legislativa en materia de desistimiento de la acción, que el régimen disciplinario se rige por el principio de oficiosidad, pues el juez disciplinario a quien confió el poder sancionatorio, debe impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de las personas que hayan visto afectados sus derechos por la conducta investigada. Coligiendo con que el denunciante interviene como coadyuvante en el proceso disciplinario y, su intervención se restringe a poner
en conocimiento de la autoridad los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias por la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como por omisión o extralimitación en ejercicio de funciones, ampliar la queja y aportar las pruebas que sustenten su dicho. P á g i n a 9 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional en la sentencia de constitucionalidad del parágrafo 23 de la Ley 1123 de 200719, señaló que “es la naturaleza pública o privada de los intereses que han sido objeto de amenaza o lesión, lo que determina la posibilidad de aceptar el desistimiento con efectos extintivos de la acción, o su impulso oficioso”. Así las cosas en derecho disciplinario el desistimiento de la queja no extingue la actuación disciplinaria, en tanto se está protegiendo un interés superior, por la especial relevancia social que tiene el regular el comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Conviene subrayar, que en el caso que nos ocupa, si bien con el desistimiento de la queja no se extingue la actuación, ante la carencia de medios de prueba respecto de la conducta a investigar, se está ante la necesidad de acudir a lo consagrado en el artículo 187 de la Ley 1952 de 2019, que establece, “ARTÍCULO 187. NATURALEZA DE LA QUEJA Y DEL INFORME. Ni la queja ni el informe ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la
responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria (…). En tanto la queja no constituye en sí misma prueba del hecho o de la responsabilidad, al encauzar la actividad probatoria en el caso concreto, se estableció que lo subsiguiente era escuchar al afectado, quien consideraba que sus derechos habían sido vulnerados. 19 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria). P á g i n a 10 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios En consecuencia, la ampliación de la denuncia por parte del doctor SEGUNDO ISIDRO GONZÁLEZ ARIZA, en su calidad de Fiscal 214 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada era fundamental, en virtud que la queja interpuesta contra su entonces superior el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, exponía hechos de manera inconcreta, de los que no es posible avizorar una conducta per se de connotación disciplinaria, situación que se vio acrecentada en razón a la imposibilidad de obtener otras pruebas, en tanto el quejoso no relacionó los testigos de la presunta conducta vulneratoria, y además con su escrito de desistimiento evidencia su intención de no cooperar con la investigación, por lo que se está
ante la ausencia de soportes probatorios que evidencien una actuación desplegada por el Fiscal inculpado de relevancia para el derecho disciplinario. En efecto, de la conducta señalada por el quejoso no es posible evidenciar con claridad una posible vulneración a derechos cuyo punto de referencia es la personalidad en sí, derechos que proporcionan a la persona poder sobre una parte esencial de la propia personalidad, derechos con un contenido ideal, inmaterial, que de acuerdo a lo señalado por Rogel Vide20, implican para sus titulares el señorío y la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales. Concluyendo, con la ausencia absoluta de soportes probatorios de algún tipo de conducta desplegada por el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. 20 C ROGEL VIDE. Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas, Real Colegio de España, Bolonia, 1985. P á g i n a 11 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios En el referido contexto, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199721 en donde se señala:
“(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.
Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En ese orden de ideas, resulta evidente que la queja se consagró 21 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell P á g i n a 12 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración. Empero, como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que
nos ocupa. En este orden de ideas, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la queja carece de sustento probatorio, y de la misma no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria. Por lo expuesto, en aplicación de lo normado en los artículos 9022 y 25023 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para 22 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 23 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 13 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios continuar con la actuación, como sucede en este caso. En consecuencia, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado
ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, en su calidad de Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del P á g i n a 14 | 15
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Radicado No. 11001010200020180059400 Funcionarios mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001010200020180059400) P á g i n a 15 | 15