CNDJ - F11001010200020180060100ADJUNTA20220907114956-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180060100ADJUNTA20220907114956-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5181
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado N° 11001010200020180060100 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, en calidad de magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, originada en la queja disciplinaria presentada por el señor ANYELO ARLEY TORRES PEÑA. HECHOS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de auto del 20 de enero de
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios 20171, dispuso remitir por competencia, el escrito de 5 de diciembre de 20162, radicado por el señor ANYELO ARLEY TORRES PEÑA, quien se encuentra interno en el EPMAS de Girón, en donde refirió qué había elevado un “derecho de petición” a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, en el
que expuso que se encontraba privado de la libertad desde el 9 de julio de 2011 y llevaba 3 años 5 meses y 7 días, a la espera de la “respuesta a su apelación”. Anotó que en virtud de la mencionada petición, a través de oficio de 20 de junio de 2016, se le informó “que la apelación de su caso se encontraba en el turno séptimo para pasar al despacho con el fin de ser resuelto conforme a derecho”, lapso que consideró excesivo, pues perjudicaría “sus derechos fundamentales a una posible casación y revisión del proceso por falencias y nuevas pruebas”. Finalmente solicitó que su apelación no tuviera más dilaciones y fuese fallada en derecho. 2.- El proceso fue asignado al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de abril de 20183. 3.- A través de proveído de 7 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra los magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, y decretó la práctica de algunas pruebas, además de acreditar la calidad de los 1 Folio 5 a 6 – Cuaderno Original. 2 Folio 1 – Cuaderno original. 3 Folios 11 y 12 – Cuaderno original. P á g i n a 2 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100
Funcionarios disciplinables y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 4. 4.- La decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, el 25 de septiembre de 20185. 5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, remitió oficio de 24 de septiembre de 2018, en que refirió que el proceso radicado único 680776106030201180218 seguido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, contra ANYELO ARLEY TORRES PEÑA y otros, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones; fue repartido la Sala Penal de esa Corporación el 29 de enero de 2013, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 6 de diciembre de 2012. Las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, quien en decisión del 8 de marzo de 2017 y en Sala conformada junto con sus homólogas MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, confirmó el fallo aludido, contra el cual no se interpuso recurso extraordinario de casación y las diligencias se devolvieron a las oficinas de origen, el 17 del mismo mes y año. Asimismo informó, que el 28 de noviembre de 2016, fue repartido al mismo despacho recurso de apelación interpuesto por los mismos intervinientes contra la providencia de 2 de noviembre del mismo año, mediante la cual fue negada la libertad provisional por vencimiento de términos a los procesados, decisión que fue
4 Folio 13 a 14 – Cuaderno Original. 5 Folios 15 y 46 cuaderno original P á g i n a 3 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios confirmada6. Se anexaron copias de las dos providencias proferidas en la segunda instancia por la Sala Penal de esa Corporación a las que se hizo referencia7. 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio 19 de febrero de 2019, remitió las partes pertinentes de las actas de sesión de sala plena y copias de las actas de posesión como magistrados del Tribunal Superior de San Gil, así como los datos sobre la identidad personal y dirección, de los funcionarios que conformaron la Sala que conoció el recurso de apelación del aquí quejoso8. 7.- Mediante proveído de 5 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ
SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA
GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, en calidad de magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, y decretó la práctica de algunas pruebas9. 8.- La decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, el 25 de septiembre de 201810.
6 Folio 17 a 18 y 44 a 45 Cuaderno Original. 7 Folio 19 a 43 – Cuaderno Original. 8 Folio 50 a 58 – Cuaderno Original. 9 Folio 59 a 62 – Cuaderno Original. 10 Folios 63 y 73 cuaderno original P á g i n a 4 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios 9.- El 24 de septiembre de 2019, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, reportó que los despachos a cargo los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, no fueron objeto de medidas de descongestión en el período comprendido entre los años 2013 a 2017. Agregó además que a esa Corporación le fueron remitidos procesos en descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio para los despachos 001 y 003, decisión contra la cual la doctora ORTÍZ CADENA presentó solicitud de revocatoria directa, poniendo en conocimiento su situación y las recomendaciones de la ARL Positiva, la cual fue resuelta de manera negativa, y solicitando además que se crearan dos cargos transitorios de sustanciador para ayudar a evacuar la carga laboral, petición a la que no se accedió11. 10.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio de 27 de septiembre de 2019, remitió certificación
de comisión de servicios, licencias, incapacidades y otras situaciones administrativas de los magistrados LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA12; y posteriormente remitió lo procedente respecto de la magistrada MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, a través de oficio de 13 de noviembre de 201913. 11.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en cumplimiento de despacho comisorio, notificó de manera personal el 10 de octubre de 2019, a los 11 Folio 74 a 83 – Cuaderno Original. 12 Folio 84 a 86 – Cuaderno Original. 13 Folio 134 a 141 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios funcionarios investigados sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria14. 12.- La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, remitió información en relación a los permisos disfrutados entre los años 2013 a 2017 por los magistrados LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA15. 13.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por medio de oficios de 23 y 25 de septiembre y 18 de octubre de 2019, remitió informe detallando en orden cronológico las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado
único 680776106030201180218, seguido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, contra ANYELO ARLEY TORRES PEÑA y otros, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones16. 14.- La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez Santander, remitió copia íntegra legible debidamente foliada de la carpeta de segunda instancia respecto del proceso penal seguido contra ANYELO ARLEY TORRES PEÑA y otros, radicado único 68077610603020118021817. 15.- A través de memorial de 24 de octubre de 201918, los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, 14 Folio 89 a 93 – Cuaderno Original. 15 Folio 94 a 100 – Cuaderno Original. 16 Folio 104 a 106 – Cuaderno Original. 17 Folio 107 – Cuaderno Original, Anexos 4 cuadernos. 18 Folio 108 a 121 – Cuaderno Original, Anexos 4 cuadernos. P á g i n a 6 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios presentaron escrito en que solicitaron en primer lugar se decretara la nulidad de lo actuado, a partir del auto de indagación preliminar de 7 de septiembre de 2018, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734
de 2002, es decir, la violación del derecho de defensa del investigado, y la existencia de regularidades sustanciales que afecten el debido proceso, respectivamente. En tanto, aun cuando en el precitado auto se ordenó notificar personalmente “a los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil”, esta actuación no se realizó. Pues a pesar, de que inicialmente no se tenía certeza en el disciplinario sobre los magistrados que conformaban la Sala de decisión, esta circunstancia no era óbice para que no se les notificara personalmente. Situación que en su sentir, los privó de la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción durante la etapa de indagación preliminar, entre otras cosas, presentando las explicaciones pertinentes frente a la queja que dio origen a esa actuación y solicitando y/o aportando las pruebas que consideraran pertinentes para desvirtuar la configuración de una posible falta disciplinaria. Asimismo consideraron, se les vulneró el debido proceso además de la adecuada notificación de las decisiones adoptadas en desarrollo de una actuación judicial y/o administrativa, garantía de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En armonía con lo anterior, solicitaron de igual manera se declarara terminado el disciplinario y en consecuencia se decretara P á g i n a 7 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios el archivo definitivo de las diligencias, en razón a que el recurso de apelación dentro del proceso penal seguido contra ANYELO ARLEY TORRES PEÑA y otros, radicado único
680776106030201180218, fue repartido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de enero de 2013, y se radicó el respectivo proyecto el día 15 de febrero de 2017, que fue estudiado y aprobado el 22 de febrero del mismo año, leyéndose la correspondiente sentencia de segunda instancia que confirmó integralmente la sentencia objeto de apelación el 8 de marzo de 2017. Respecto del tiempo transcurrido entre el ingreso del recurso de alzada y la fecha de la decisión, expusieron que no fue consecuencia del capricho, negligencia o desidia por parte del magistrado ponente, sino que se debió al cúmulo de trabajo y a las diversas actividades que debían de explicar en el cumplimiento de sus funciones, de tal forma que se configuraba una justa causa que implicaba que en el trámite dado a la duda de apelación no incurrieron en falta disciplinaria alguna. Refirieron que en total durante el período la sala estudió, sustanció y emitió 1889 providencias de fondo, de las cuales fue ponente en
612 LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, en 634 MARÍA TERESA
GARCÍA SANTAMARÍA y en 643 NILKA GUISSELA DEL PILAR
ORTÍZ CADENA.
Al mismo tiempo señalaron, las salas de decisión penal que realizaron; resaltaron, las sentencias de segunda instancia de Ley 600 de 2000 y de segunda instancia con juicio oral de Ley 906 de 2004, los diversos asuntos de alta complejidad, la asistencia a P á g i n a 8 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios Salas Plenas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, a Salas Gobierno, la Presidencia que ostentaron del Tribunal. Advirtieron también, que para el año 2015, el padre del magistrado LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, fue diagnosticado con cáncer de estómago, razón por la cual fue sometido a varias sesiones de quimioterapia, lo que implicó que durante ese año el mencionado magistrado pidiera frecuentes permisos y compensatorios con el fin de viajar para estar pendiente de su padre. En consecuencia con fundamento en lo expuesto, consideraron clara la demostración de que los hechos que dieron lugar a las presentes diligencias no se constituían en falta disciplinaria alguna, y reiteraron su petición de en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 disponer el archivo definitivo del expediente. Se aportó para que hablara dentro del expediente, solicitud realizada al 9 de febrero de 2016 por el magistrado LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, en qué atendiendo la carga laboral que afrontaba su despacho, así como la sentencia de tutela de 19 de enero del mismo año proferida por la Corte Suprema de Justicia, en que se le instó a requerir al Consejo Superior de la Judicatura para solicitar una medida de descongestión para su despacho, requirió se sirviera estudiar la posibilidad de otorgarle una medida de descongestión consistente en un empleado con funciones de sustanciación; así como respuesta emitida a petición radicada por el aquí quejoso y otros documentos19. 16.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
19 Folio 122 a 130 – Cuaderno Original, Anexos 4 cuadernos. P á g i n a 9 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura, reportó las estadísticas de producción del despacho cargo de los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, para los años 2013 a 201720. 17.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió constancia de que con ocasión de la queja formulada por el señor ANYELO ARLEY TORRES PEÑA, no cursaban, ni había cursado otra investigación disciplinaria contra los magistrados inculpados21. 18.- El 30 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, remitió certificados de salario de los funcionarios investigados para los años 2013 a 2017, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil22. 19.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202123. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 20 Folio 136 a 141 – Cuaderno Original y CD .
21 Folio 142 – Cuaderno Original, Anexos 4 cuadernos. 22 Folios 151 a 152 cuaderno original 23 Folio 153 – Cuaderno Original. P á g i n a 10 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De los inculpados. De la documental allegada con la queja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar, son los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, quien en decisión del 8 de marzo de 2017 y en Sala conformada junto con sus homólogas MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, conocieron del recurso de apelación instaurado por ANYELO ARLEY TORRES PEÑA y otros, contra fallo proferido el 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones, repartido el 29 de enero de 2013, decidido el 8 de marzo de 2017. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem28, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la 28Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de
cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se tiene que el señor ANYELO ARLEY TORRES PEÑA, quien se encuentra interno en el EPMAS de Girón, remitió escrito en donde refirió qué había elevado un “derecho de petición” a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, en que expuso se encontraba privado de la libertad desde el 9 de julio de 2011 y llevaba 3 años 5 meses y 7 días a la espera de la “respuesta a su apelación”. El recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada el 6 de diciembre de 2012, fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 29 de enero de 2013. Las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, quien en decisión del 8 de marzo de 2017 y en Sala conformada junto con sus homólogas MARÍA
TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, confirmó el fallo aludido, contra el cual no se interpuso recurso extraordinario de casación y las diligencias se devolvieron a las oficinas de origen el 17 del mismo mes y año. Los magistrados disciplinables LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, presentaron escrito de 24 de octubre de 201929, en que solicitaron en primer lugar se decretara la nulidad 29 Folio 108 a 121 – Cuaderno Original, Anexos 4 cuadernos. P á g i n a 13 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios de lo actuado, a partir del auto de apertura de la indagación preliminar de 7 de septiembre de 2018, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, es decir, la violación del derecho de defensa del investigado, y la existencia de regularidades sustanciales que afecten el debido proceso, respectivamente. En armonía con lo anterior, solicitaron de igual manera se declarara terminado el disciplinario y en consecuencia se decretara el archivo definitivo de las diligencias, en razón a que en el trámite del recurso de apelación, existían circunstancias especiales que justificaban la conducta desplegada, por lo que había ausencia de
responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a realizar un estudio de la solicitud de nulidad en primer lugar, y procederá finalmente con el análisis de la presunta mora observada en la decisión del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal de radicado único 680776106030201180218. 4.1. De la solicitud de nulidad como consecuencia de la ausencia de notificación del auto que inicia indagación preliminar. Los magistrados disciplinables adujeron que la ausencia de notificación del auto que inicia la indagación preliminar, aun cuando en el precitado auto se ordenó notificar personalmente “a los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil”, los privó de la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción durante la etapa de indagación preliminar, entre otras cosas, presentando las explicaciones P á g i n a 14 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios pertinentes frente a la queja que dio origen a esa actuación y solicitando y/o aportando las pruebas que consideraran para desvirtuar la configuración de una posible falta disciplinaria. Asimismo estimaron, se les vulneró el debido proceso además de la adecuada notificación de las decisiones adoptadas en desarrollo de una actuación judicial y/o administrativa, garantía de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En primer lugar se referirá esta Comisión al fin que contemplaba la Ley 734 de 200230, para la indagación preliminar,
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…)” (Negrilla y subraya propias) En el aparte subrayado de la disposición y tal como ocurre en el caso concreto se encuentra que no es que no existiera un sujeto disciplinable, sino que había “duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria” en esa etapa de indagación preliminar. Es decir, no era que no se conociera en absoluto la identidad de quien realizó el hecho disciplinable, sino que había “duda” sobre su identificación o individualización, pues si bien se tenía claro que la queja era contra “los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil”, no se 30 Ley vigente para la época de los hechos. Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023 P á g i n a 15 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios tenía la claridad de cuáles eran los magistrados inculpados. Por ello fue bajo este supuesto que se determinó el inicio de la
indagación preliminar, por lo que una vez identificados los posibles autores de la conducta disciplinable se procedió con la apertura de la investigación disciplinaria. Respecto de que se surta la indagación preliminar la Corte Constitucional ha señalado que, “(…) el hecho de que no se inicie o se agote esta etapa no implica que el principio de la presunción de inocencia se desconozca, pues, como es sabido, la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se destruya en forma debidamente fundada y cuando la providencia respectiva que así lo declara cobre ejecutoria. Mientras tanto, a lo largo de todo el proceso disciplinario, los principios del debido proceso deben garantizarse a plenitud. Y la circunstancia de que determinados fines en la etapa de indagación preliminar coincidan con los de la etapa de investigación disciplinaria no acarrea ninguna inseguridad jurídica para el sujeto disciplinable (…)”31. Por lo que resulta claro que la investigación disciplinaria, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; entre otros, por lo que fue en esta etapa en que una vez conocidos los funcionarios contra los que se dirigía la queja, se procedió a su notificación, decreto y practica de pruebas y a escucharlos en versión libre. Ahora bien, al revisar el acervo probatorio obrante dentro del expediente, se advierte que los funcionarios investigados fueron notificados de manera personal sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria de 10 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
31 Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 16 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios San Gil, en cumplimiento de despacho comisorio32. Garantizándoles así la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hicieron. En consecuencia, considera esta Corporación que la solicitud de nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho a la defensa de los disciplinables, y no se observa ninguna irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio, que pudiera afectar el debido proceso. 4.2. De la actuación del doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En el caso que nos ocupa, se tiene que el recurso de apelación dentro del proceso penal seguido contra ANYELO ARLEY TORRES PEÑA, radicado único 680776106030201180218, fue repartido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de enero de 2013, y se radicó el respectivo proyecto de fallo el día 15 de febrero de 2017, que fue estudiado y aprobado el 22 de febrero del mismo año, leyéndose la correspondiente sentencia de Segunda Instancia que confirmó integralmente la sentencia objeto de apelación el 8 de marzo de 2017. Ahora bien, es necesario analizar la actuación adelantada por el doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, toda vez que este fue
quien tramitó el asunto de marras, y el ponente de la decisión de 8 de marzo de 2017, esta Corporación estableció que en el asunto se 32 Folio 89 a 93 – Cuaderno Original. P á g i n a 17 | 34
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Radicado No. 11001010200020180060100 Funcionarios surtieron las siguientes actuaciones: • El 21 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Velez, remitió el proceso penal contra el señor ANYELO ARLEY TORRES PEÑA, y otros, a segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos33. • El proceso fue asignado al doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, el 29 de enero de 201334. • El 7 de junio de 2016, el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por los procesados Nixon Pinilla Foreno y Luis Alberto Cañón Moreno35. • El 20 de junio de 2016, se recibió petición elevada por el señor ANYELO ARLEY TORRES PEÑA, en donde solicitó un pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado, solicitud que fue contestada por el despacho del magistrado sustanciador en la misma fecha a través de oficio No. 036-2016. • El 2 de diciembre de 2016, el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el pro
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