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CNDJ - F11001010200020180060400ADJUNTA20220725165746-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180060400ADJUNTA20220725165746-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4890

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180060400 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, originada en virtud de escrito de queja remitido por el señor MANUEL JULIÁN SÁCHEZ BAUTE. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de escrito de abril de 2018, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, por medio de apoderado el señor MANUEL JULIÁN SÁCHEZ BAUTE, formuló queja disciplinaria contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios habría incurrido al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma

ciudad, en la acción de tutela No. 2018-0000101, promovida por Armando Garrido Campuzano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal De Valledupar. El quejoso en su escrito preceptuó que el magistrado LÓPEZ VALERA, recibió para fallo como ponente en segunda instancia la acción de tutela No. 2018-0000101, y que al realizar un análisis en el que evidenció que el debate de fondo era de contenido económico más no de un derecho fundamental conculcado, mediante un “análisis simplista, resuelva (sic) proteger – confundir un derecho fundamental - debido procesocon un derecho de cualquier ciudadano en Colombia, cual es el de presentar solicitud de insolvencia económica”. Anotó que el actuar del magistrado era contrario a la Constitución y a la ley “por la cantidad de acciones prevaricadoras, para terminar concediendo algo que le estaban pidiendo y que el tutelante ni siquiera esperaba, debido proceso que ya había sido debatido en sede de tutela, 065 2016, aprovechando que sus conocimientos jurídicos como magistrado le permitía saber que reviviría un proceso ejecutivo con las consecuencias económicas que ello conlleva.” Asimismo, arguyó, que lo solicitado era tutelar el derecho al debido proceso, en tanto ni el juez ni el notario le dieron trámite a una nulidad, sin embargo el ponente concedió la tutela ordenando no el trámite de la nulidad sino el rechazo de un proceso de insolvencia de persona natural del 2015, el cual se había cumplido en su totalidad, cuando existía carencia de objeto porque lo P á g i n a 2 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios prometido en la insolvencia ya se había cumplido, todo con fundamento en la valoración de una sola prueba. Para respaldar la queja adujo en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el magistrado LÓPEZ VALERA, omitió “(…) las múltiples formas en que su procurado participó en el debate sobre el procedimiento de insolvencia, que datan de 2015 y estamos en 2018, para soslayar la inmediatez para prevenir el supuesto daño desde la fecha del conocimiento del hecho dañoso que para que para el caso están probadas en el expediente, tales como notificaciones recibidas y no rechazadas al notificador sino con posterioridad, (…) Notificaciones de admisión del acuerdo(…)”. Aseguró que “el aquí sindicado magistrado ponente (…) se rehúsa valorar las pruebas relativas a las 3 nulidades solicitadas por la supuesta indebida notificación y de las cuales se pronunció la Notaría Segunda de Valledupar, solo se pronunció sobre la deprecada por el Juzgado Segundo Civil Municipal”. Anotó, que el magistrado no valoró el continuo cambio de dirección por parte del accionante, lo que implicaría su indebida notificación y finalmente el fallo de la tutela a su favor; en consecuencia, se preguntó “en qué parte de la legislación colombiana contemplará que admitir un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante viola derecho al debido proceso alguno”. Reiteró, que en el mismo expediente de tutela existían suficientes argumentos y pruebas para haber tomado una decisión totalmente

contraria a la decisión prevaricadora que finalmente tomó el magistrado, como el hecho de que el tutelante no aportó prueba ni P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios siquiera sumaria de porque se le debía notificar a una dirección distinta a la reportada en la reclamación ejecutiva de la creencia que sostenía MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ, a favor de Armando Garrido Campuzano. Argumentó que aunque fuera cierta la no notificación al accionante del acuerdo de pago, el proceso debía retrotraerse a la nueva notificación, mas no a la admisión del mismo acuerdo, pues son actuaciones muy disímiles; “sin embargo el ponente censurado simula titular el derecho al debido proceso rechazando una solicitud de insolvencia”; en tanto, aun desconociendo el expediente de la tutela más el cuaderno de insolvencia, el magistrado afirmó que “(…) no obstante el advertirse que no le fue garantizado el derecho a la defensa, pues la actuación se surtió sin su consentimiento a pesar de que ninguna duda existe respecto al interés que le asistía en dicha negociación, deberá revocarse la decisión venida en impugnación”. Todo para favorecer unos intereses económicos del tripulante quien quiso esconderse creyendo así salvaguardar sus intereses”1. Aportó para que fueran tenidos como prueba, la solicitud de tutela, la contestación, el fallo de segunda instancia y el cuaderno de

insolvencia de la notaría2. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 10 de abril de 20183. 3.- A través de proveído de 7 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 Folio 1 a 7 – Cuaderno original. 2 Folio 8 a 12 Cuaderno original y cuadernos anexos 1 y 2. 3 Folios 14 y 15 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, oficiar a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que allegara un informe pormenorizado del trámite dado a la acción de tutela No. 2018 00000101, además de acreditar la calidad del disciplinable y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar4. 4.- A través de oficio No. 3833 de 13 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó al expediente la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de sala plena y copia del acta de posesión del funcionario inculpado como magistrado del Distrito Judicial de Valledupar, e informó la

dirección registrada 5. 5.- El agente del Ministerio Público, recibió comunicación para notificarse personalmente del auto de Indagación Preliminar6, y el magistrado ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, fue notificado de manera personal el 21 de junio de 2018, a través de despacho comisorio, auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar7. 6.- Se allegó copia de la acción de tutela instaurada por Augusto Socarras Sánchez, David Elías Sierra Daza y Manuel Julián Sánchez Baute contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior 4 Folio 16 a 17 – Cuaderno Original. 5 Folio 26 a 27 – Cuaderno Original. 6 Folio 21 Cuaderno original 7 Folio 28 a 33 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios del Distrito Judicial de esa ciudad, de radicación No. STC67712018 (110010203000 201801265 00), proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2018, que negó el amparo deprecado8. 7.- A través de memorial de 23 de julio de 2018, el apoderado del aquí quejoso remitió copia de sentencia de tutela de radicación No. 80475, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia que revocó el fallo proferido, por la Sala Civil de la misma corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Augusto Socarras Sánchez, David Elías Sierra Daza y MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Valledupar, y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para en su lugar conceder a favor del municipio de Valledupar el amparo de los derechos fundamentales invocados; asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado No. 2000131030022018000100, a partir de la admisión de la demanda, esto es el 12 de enero de 2018 y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, rehacer la actuación constitucional en el sentido de integrar al municipio de Valledupar al contradictorio y mantener la validez de las pruebas obrantes en el expediente9. 8.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificado de ausencia de antecedentes del funcionario investigado, proferidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación10. 8 Folio 34 a 42 – Cuaderno Original. 9 Folio 47 a 61 – Cuaderno Original. 10 Folio 64 a 66 – Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios 9.- A través de memorial de 20 de septiembre de 2018, el doctor

ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, remitió copia de la decisión proferida por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de Entradas, por medio del cual resolvió archivar la actuación que se adelantaba en su contra por el delito de prevaricato por acción, denuncia instaurada por los hechos ocurridos en el curso de la acción de tutela de radicado No. 2018 0000010111. 10.- Por medio de Constancias Secretariales de 21 de junio de 2018, de 30 de noviembre de 2018 y de 10 de junio de 2020, se allegaron diversas solicitudes del quejoso, las cuales fueron respondidas, informándole las actuaciones realizadas al interior de las diligencias disciplinarias12. 11.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 11 Folio 67 a 75 – Cuaderno Original. 12 Folio 46 y 84 – Cuaderno Original. 13 Folio 86 – Cuaderno Original. P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios 2.- Del inculpado. A partir de la queja y de la documental allegada, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar es el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien en condición de ponente conoció de la impugnación instaurada contra el fallo proferido por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en la acción de tutela No. 2018-0000101, promovida por Armando Garrido Campuzano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201918, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 27

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Funcionarios 4.- Del caso concreto. La génesis de la presente actuación se encuentra en la queja elevada a través de apoderado el señor MANUEL JULIÁN SÁCHEZ BAUTE, contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela No. 2018-0000101. La actuación se contrae a la acción de tutela promovida por Armando Garrido Campuzano, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, para solicitar que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraba le habrían sido vulnerados a través de los autos de 23 de mayo de 2017 notificado por el estado del 27 de junio de 2017 y de 27 de julio de la misma anualidad notificado por estado el 28 de julio de 2017, emitidos dentro del trámite de negociación de deudas promovido por MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE ante la Notaría del Círculo de Valledupar. En síntesis se relataron en los hechos de la acción de tutela, que el 15 de mayo de 2016 fue radicada solicitud suscrita por Augusto Fabio Socarras quien decía ser apoderado de MANUEL JULIÁN

SÁNCHEZ, para que se adelantara un trámite de negociación de deudas, negociación que fue aceptada, y de la que se fijó fecha para la realización de audiencia de negociación de deudas el 11 de P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios junio de 2015, sin notificar con éxito de esa decisión Armando Garrido Campuzano, pues las citaciones fueron enviadas a una dirección distinta, error que se pretendió subsanar infructuosamente, pues nuevamente se volvió a incurrir al enviar la citación a una dirección distinta a la de su residencia, por lo que la audiencia se realizó sin su consentimiento y comparecencia, razón por la cual señaló el accionante le fue vulnerado su derecho al debido proceso. En consecuencia, interpuso acción de nulidad ante la Notaría que conocía del trámite, quien no se pronunció de fondo por no considerar no ser competente, y remitió la nulidad a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Judicial, donde fue repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, que en auto de 2 de junio de 2017 declaró la nulidad de lo actuado, desde la aceptación de negociación de deudas, inclusive, al encontrar configurada la causal de indebida en notificación y otras irregularidades. Posteriormente el juez a través de auto 23 de junio de 2017, dejó sin efecto la anterior decisión argumentando que carecía de

competencia para resolver esa nulidad y ordenó, remitir el expediente a la Notaría quien también señaló que dentro de sus funciones no estaba la de declarar nulidades al ser eso de competencia del juez. Por medio de auto 12 de enero de 2018, fue admitida la acción de tutela cuestionada. En los descargos presentados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, señaló que garantizó el derecho al debido proceso del accionante y que actúo de conformidad con el artículo 534 y ss. del C.G.P. el cual delimita la competencia de los jueces civiles municipales en esos trámites de P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios insolvencia de persona natural, y dentro de sus funciones no estaba contemplada la de tramitar el incidente de nulidad incoado. Posterior a los descargos realizados por los vinculados, en que señaló el abogado del señor SÁNCHEZ BAUTE, que se debía declarar la carencia de objeto teniendo en cuenta que ya se había cumplido en su totalidad del acuerdo de 10 de septiembre de 2015 ratificado por la Notaría Segunda el 10 de febrero de 2016. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar de conocimiento, decidió negar la protección tutelar reclamada por el accionante, exponiendo como argumento que si bien advertía la vulneración del derecho al debido proceso pregonado dentro del trámite de insolvencia por falta de notificación al acreedor Armando Garrido Campuzano, situación de orden constitucional que facultaba al juez

de tutela para intervenir, no obstante esa nulidad habría que considerarla saneada por haber el accionante actuado sin proponerla desde el primer momento. Decisión que fue impugnada por el accionante. En decisión de 9 de marzo de 201819, en las consideraciones del Tribunal al estudiar la impugnación, se delimitó el problema jurídico en determinar si era o no acertada la decisión de la primera instancia de no prodigarle a Armando Garrido Campuzano, la protección que estaba solicitando, a lo que determinó que era procedente conceder el amparo tutelar al accionante, por haberse configurado la obligación del derecho fundamental al debido proceso, al no haberse surtido en debida forma la notificación del inicio del procedimiento de negociación de deudas. La Sala de Instancia realizó un análisis respecto de la viabilidad 19 Folio 12 a 23 – Anexo 1. P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios para los ciudadanos de acudir a la acción de tutela en áreas de salvaguardar sus derechos, para el caso particular en el evento de presentarse irregularidades en las decisiones proferidas como las acaecidas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante tramitada ante la Notaría Segunda del Círculo De Valledupar, en el ejercicio de sus funciones como centro de conciliación. Respecto de la negativa de la acción de tutela por la primera instancia, se argumentó que no se encontraron defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto ni un

desconocimiento del precedente, puesto que el juez tal como tal como lo argumentó en sus decisiones solamente estaba sometido al imperio de la ley, en lo atinente al desconocimiento del precedente, señaló que el juez aplicó las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso y no olvidó la normatividad constitucional, puesto que en el incidente propuesto no le era permitido adoptar una decisión diferente a la que emitió por ello su decisión no podía considerarse incursa en esa clase de defecto. Ahora en lo relativo a la actuación de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, encontró el Tribunal que se cumplían los requisitos de procedencia del amparo tutelar, en tanto el accionante agotó los medios con los que contaba para obtener lo pretendido, no contaba con otro mecanismo idóneo y la acción fue presentada en un tiempo prudencial después de ejercer las acciones a su alcance. En la revisión de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, se observó que la indebida notificación dentro del trámite de insolvencia encajaba dentro del defecto procedimental P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios absoluto, pues aunque el notario de la época, procedió entre otros a comunicar la decisión de la audiencia de negociación de deudas en el trámite de liquidación de deudas, se comprobó que la comunicación que correspondía al acreedor hipotecario Armando Garrido Campuzano, fue dirigida a la oficina de su apoderado en el

trámite de hipotecario, quien manifestó que ya no era su apoderado y procedió a devolver la notificación, notificación que se volvió a intentar surtir, pero a una dirección errada, no obstante, se realizó la audiencia de negociación de deudas sin la asistencia del señor Garrido. Aclaró que si bien le asistía razón a la Notaría en manifestar que no era competente para declarar nulidades dentro del trámite de insolvencia de persona natural, también lo era que decretar dicha nulidad no hubiese sido necesario si hubiera notificado indebida forma al actor, en tanto el legislador no previó un trámite de notificación específica para dichos trámites, lo propio era acudir a las normas generales a ese respecto establecidas en el Código General del Proceso. Por lo que finalmente advirtió la Sala, que la nulidad no se consideraba saneada pues las actuaciones del accionante fueron posteriores a la finalización del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, razón por la cual finalmente resolvió revocar la sentencia impugnada, y ordenar a la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar dejar sin efecto todo lo actuado, desde la aceptación del proceso de negociación de deudas y proceder a rehacer la actuación garantizando el derecho al debido proceso de Armando Garrido. Del recuento de la actuación procesal y argumentos expuestos en P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios la sentencia denunciada, encuentra esta Comisión que la cuestión

atacada por el quejoso es la declaratoria de dejar sin efecto todo lo actuado desde la aceptación del proceso de negociación de deudas para proceder a rehacer la actuación, garantizando el derecho al debido proceso de Armando Garrido. Dicha declaración se realizó con fundamento en que el Tribunal observó la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, respecto de la actuación de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar en el trámite de liquidación de deudas de MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, en tanto omitió la notificación de su acreedor hipotecario Armando Garrido, pues omitió omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afectó el derecho de defensa y contradicción de este último. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “(…)cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo20” Por lo que al ser la irregularidad procesal de tal magnitud estimó el Tribunal que su consecuencia resultó materialmente lesiva de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso del señor Armando Garrido; la falta de notificación de la audiencia de

negociación de deudas en el trámite de liquidación de deudas, configuró un defecto en tanto impidió materialmente al afectado el 20 Sentencia T-996 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios conocimiento de la decisión y en consecuencia no tuvo la posibilidad de participar en sus acuerdos ni de interponer los recursos correspondientes. La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales, al reiterar que: “(…)[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales21”. (Negrilla propia). La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues es por medio de esta, que sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el evento de encontrarse en

desacuerdo para con ello hacer uso de su derecho de defensa, pues permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por el máximo tribunal constitucional: “(…)[L]a Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el 21 Sentencia C-670 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. P á g i n a 16 | 27

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Radicado No. 11001010200020180060400 Funcionarios mandamiento de pago(…) Asimismo, ha determinado que la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto, tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales.”. (Negrilla propia) 22. En el presente caso se demostró que la notificación de la audiencia de negociación de deudas en el trámite de negociación de deudas de MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE no fue surtida en debida forma a su acreedor hipotecario Armando Garrido, situación que consideró el Tribunal, originó un defecto procedimental absoluto, al pretermitir una etapa procesal trascendental consagrada en la ley,

se encontraba viciado el trámite por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del señor Garrido, por lo que en ejercicio de su autonomía funcional consideró era procedente declarar la nulidad de todo lo actuado. En el asunto bajo estudio, anotó el quejoso que si la notificación no había sido posible era por la renuencia del señor Garrido, pues cambió en múltiples ocas

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