CNDJ - F11001010200020180061401ADJUNTA20221027114422-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180061401ADJUNTA20221027114422-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800614 01 Discutido y aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 3 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 2 de febrero de 2019 por el señor Ángel Alberto Mayorga Aguilar, en la que puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho ÉDGAR PARRA PÉREZ tras aducir que el 18 de octubre de 2017, por intermedio de su hermana Gladys Mayorga Aguilar, contactaron al togado para que adelantara el trámite de sucesión notarial de sus padres, entregándole por concepto de 1 En la misma sala y fecha 2 Decisión adoptada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
A 5989 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800614 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS honorarios la suma de $2’500.000,oo. Refirió que más adelante le hicieron otro abono por valor de $1’000.000,oo, pero que a la fecha de presentación de la queja el inculpado no había dado ningún resultado, ni tampoco había presentado un informe de su gestión.
Manifestó haberlo contactado telefónicamente, pero que el profesional fue grosero indicándole que tenía a su cargo más de 200 procesos, y que no tenía conocimiento del trámite sucesoral, del cual únicamente indicó que se estaba adelantando en la Notaría 7 del Círculo de Bogotá, lo que de acuerdo con el inconforme resultó no ser cierto.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que el doctor ÉDGAR PARRA PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.403.654 y la tarjeta profesional No. 69.213, documento que a la fecha se encontraba vigente. (Fl. 10 c.o.).
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 5 de febrero de 2018, a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 15 de mayo de ese mismo año,
dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ. Así las cosas, se programó audiencia de P á g i n a 2 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pruebas y calificación provisional para el 21 de agosto de 2018. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo por cuanto el inculpado presentó una solicitud de aplazamiento aceptada por el Despacho, por lo que se reprogramó la audiencia para el 26 de octubre de 2018.
(Fl. 24 c.o.). En esta fecha tampoco fue posible adelantar la sesión, ya que le fue concedido permiso a la Magistrada Ponente quien la agendó para el 21 de febrero de 2019. (Fl. 34 c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
El día 21 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia del investigado, mas no del quejoso ni del agente del Ministerio Público. Leída la queja, procedió el disciplinable a rendir versión libre y manifestó que no era cierto lo señalado en la queja en cuanto a que no había iniciado el trámite notarial de la sucesión encomendado. Indicó haber presentado los documentos el 5 de marzo de 2018 en la
Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, quedando la causa mortuoria consignada en la Escritura Pública No. 3512 del 30 de agosto de 2018, registrándose el día 11 de octubre del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Refirió no tener conocimiento del origen de la molestia, si el aludido trámite se adelantó sin ningún inconveniente. Aclaró que siempre se entendió con la hermana del quejoso, señora Gladys Mayorga, con quien firmó P á g i n a 3 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contrato y de quien recibió los honorarios y los documentos para cumplir con el encargo profesional.
Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con el decreto de pruebas así: - Escuchar al inconforme en diligencia de ampliación y ratificación de queja. - Escuchar en declaración juramentada a la señora Gladys Mayorga. - Oficiar a la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá para que remitieran copia del trámite sucesoral adelantado por el profesional del derecho encartado a favor de Gladys Mayorga y otros. Finalmente, se programó continuar con la audiencia el 3 de julio de 2019. 3.2. Segunda sesión. La diligencia tuvo continuidad en la aludida calenda en presencia del
togado encartado y del quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se allegó la documental ordenada en la diligencia anterior, incorporándose al plenario copia de la Escritura Pública No. 3512 de 30 de agosto de 2018, otorgada ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá. P á g i n a 4 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Seguidamente, rindió ampliación y ratificación de queja el señor Ángel Alberto Mayorga Aguilar, quien adujo que el abogado incumplió con la gestión porque les dijo que el 15 de diciembre de 2017 les haría efectivo “el juicio de sucesión”, y que el mismo no se materializó en esa fecha. Adujo que el millón de pesos adicional que se le entregó a los dos millones quinientos mil pesos iniciales, correspondieron al pago de edictos, pero que él nunca estuvo de acuerdo con esa erogación que finalmente hizo su hermana. Adujo que su inconformidad se debió a la demora del abogado en tramitar el asunto.
Seguidamente, rindió declaración bajo la gravedad de juramento la señora Gladys Mayorga Aguilar, señalando que fue ella quien directamente tuvo contacto con el abogado para que adelantara la sucesión, y calificó la actuación del togado como “muy buena”.
Refirió que el trámite se demoró porque unas fotocopias de unos papeles salieron ilegibles, concretamente el nombre de su hermano en el registro civil. Manifestó que pese a esa aparente tardanza, el asunto se pudo adelantar y, finalmente, la causa mortuoria quedó consignada en la escritura pública. Seguidamente, consideró el Magistrado que se encontraban dados los requisitos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión del 3 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que se contaba dentro del proceso con la Escritura Pública No. 3512 del 30 de agosto de 2018 otorgada por la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, la cual se registró el 11 de octubre de ese año ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en
donde se demostraba que el abogado había cumplido con la gestión, y que a pesar de haber sido contratado por la hermana del quejoso el 18 de octubre de 2017, procedió a radicar el trámite en la aludida oficina fedataria el 5 de marzo de 2018, ya que se presentaron algunas dificultades con los documentos, concretamente con algunos registros civiles ilegibles, lo cual fue ratificado bajo la gravedad de juramento por la señora Gladys Mayorga Aguilar, quien indicó que siempre el togado la mantuvo informada de esas dificultades, las cuales fueron debidamente subsanadas por aquella. Finalmente, indicó el Magistrado que la Jurisdicción Disciplinaria no era la competente para ordenar la devolución de dineros como lo solicitaba el quejoso en su denuncia. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado. P á g i n a 6 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de alzada indicando que el abogado fue indiligente al no verificar que los documentos estaban en regla, y que como profesional debía revisar inicialmente la documentación y después recibir el dinero correspondiente a los honorarios.
El Magistrado procedió a conceder el recurso dentro de la misma
diligencia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 18 de julio de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 25 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 16-16-161 folios y 2 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el medio de alzada, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el denunciante está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: P á g i n a 8 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro de la misma audiencia, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el medio vertical interpuesto por el inconforme contra la decisión del 3 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Inicialmente, debe recordarse que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 2 de febrero de 2019, por el señor Ángel Alberto Mayorga Aguilar, en la que puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho ÉDGAR PARRA PÉREZ aduciendo que el día 18 de octubre de 2017, por intermedio de su hermana Gladys Mayorga Aguilar, contactaron al togado para que adelantara un trámite de sucesión P á g i n a 9 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS notarial, entregándole por concepto de honorarios la suma de $2’500.000,oo. Refirió que más adelante le hicieron otro abono por valor de $1’000.000,oo, pero que a la fecha de presentación de la
queja, el inculpado no había dado ningún resultado ni tampoco había presentado un informe de su gestión. Así las cosas, es preciso anotar que la apelación se centró principalmente en señalar que el disciplinable no debió recibir de entrada unos honorarios, sin encontrar satisfecha la documental necesaria para la radicación de la sucesión de mutuo acuerdo. Sobre el particular se dirá, que no resulta plausible cuestionar al disciplinable por haber percibido unos estipendios, bajo el supuesto de que debió primero revisar la documental que le fuera entregada para la realización del encargo profesional. Y ello es así, pues precisamente por el estudio previo que del trámite se dio, fue que el encartado emprendió las gestiones necesaria para llevar a cabo la causa mortuoria, lo que comprendió, por ejemplo, la elaboración del poder por parte de quienes decían acreditar su vocación hereditaria, el acopio de los registros civiles (de defunción, matrimonial y nacimiento), de las escrituras de los bienes de los causantes, certificados de libertad y tradición de los inmuebles y comprobantes fiscales, labor que le permitió al mandatario advertir la ilegibilidad de los registros civiles de dos herederos, lo que demandaría un tiempo razonable para subsanar el defecto que pudiere truncar o postergar el trámite en mención, sin que esta jurisdicción disciplinaria se encuentre habilitada para negarle a los profesionales P á g i n a 10 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS del derecho percibir unos emolumentos que sin lugar a dudas surgieron de esa tratativa negocial fundada en la “misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales” (artículo 19 de la Ley 1123 de 2007), como en este caso.
Ahora, el quejoso no negó en su alzamiento, que existió una demora justificada en el trámite sucesoral que le fue encomendado al disciplinado. Frente a ello, se tiene que el día 18 de octubre de 2017, se le otorgó poder al togado disciplinado por parte de los señores Ángel Alberto, Gladys, Armando y Bárbara Mayorga Aguilar para que adelantara por la vía notarial el trámite de sucesión intestada de los señores Alberto Mayorga Suárez y Otilia Aguilar de Mayorga. El inculpado procedió a radicar el trámite en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá el 5 de marzo de 2018, lapso que no se considera protuberante ante la anotada deficiencia documental que debía primero enderezarse, resultando plenamente aplicable el principio de la 'excepcio non adimpleti contractus', que esta Comisión en casos semejantes3, ha descrito, como aquel, según el cual: “(…) el quejoso no estaba habilitado para exigir la diligencia en el trámite (…), en el escenario que fuere, por ser el responsable del incumplimiento de su obligación de dotar al mandatario del elemento de convicción (…)
necesario para la admisión de la demanda, presupuesto sin el cual inocuo resultaba formular recurso (…) alguno contra el auto (…)". (Negrilla fuera del texto original). Y es que dicha tardanza se ocasionó, tal y como lo manifestó en declaración juramentada la señora Gladys Mayorga Aguilar, y como lo 3 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. providencia aprobada en Sala No. 73 del 22 de noviembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01819-01; providencia aprobada en Sala No. 30 del 22 de abril de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-25-02000-2021-00285-02.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS resaltó el investigado en su versión libre, se insiste, debido a que existieron algunas dificultades con la legibilidad de los documentos, concretamente los registros civiles de sus hermanos Armando y Bárbara Mayorga Aguilar, por lo que en esas condiciones no podía culminarse el trámite y fue necesario subsanar esa situación, la cual, se destaca, tal y como lo sostuvo la primera instancia, no fue imputable al abogado disciplinado.
Por otra parte, resulta claro que el togado cumplió a cabalidad con la gestión, la cual culminó satisfactoriamente con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 3512 del 30 de agosto de 2018 ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, debidamente registrada el 11 de octubre del mismo año a instancias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de tal manera que ninguna deslealtad o indiligencia puede predicarse del actuar del investigado; por el contrario, tal y como lo refirió el a quo, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada. Así las cosas, al no encontrar fundamentados los argumentos puestos de presente por el apelante, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 12 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 3 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ÉDGAR PARRA PÉREZ, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Referencia: AbogadoConsulta Radicado: 250001102000201800614 01
Asunto. Consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 078 DE 26 DE AGOSTO DE 2020 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ VOTO en el presente asunto. La investigación disciplinaria tuvo origen, en cumplimiento de lo ordenado por la Juez de Conocimiento dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00852, del Banco de Bogotá
contra el señor JOHANNES VON ARMIN SALAZAR. Dicho pronunciamiento dispuso que se investigara la conducta en la que pudo haber incurrido el doctor JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA quien fue nombrado como curador ad litem mediante P á g i n a 15 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS auto del 18 de enero de 2018, teniendo en cuenta que se le solicitó compareciera al despacho judicial para ser notificado de la designación mediante telegramas del 24 de enero de 2018, del 23 de febrero de 2018 y del 9 de abril de 2018 y nunca lo hizo pese a las advertencias de que era un encargo de obligatoria aceptación.
La Sala mayoritaria en decisión de 26 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER OBDULIO MARTÍNEZ BOSSA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada frente a la sentencia
consultada, disto frente al criterio planteado en la misma, sobre la imputación de la modalidad de la falta 37 numeral 1, al considerarse que la falta a la debida diligencia profesional, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho. Si bien es cierto la Sala ha sido de la teoría, que la falta contra la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es esencialmente culposa, también es preciso señalar que esa regla no es absoluta (como es apenas natural, tratándose de afirmaciones propias de una ciencia encargada de regular el comportamiento humano, como lo es el derecho), por lo que a continuación se pasa a explicar: Según la doctrina y jurisprudencia, las faltas disciplinarias de los abogados, se manejan por un sistema de numerus apertus, es decir, en palabras de Sánchez Herrera4 “...un sistema de incriminación de la culpa por vía del numerus apertus implica que el operador 4 Dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, Pág., 577 P á g i n a 16 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinario determina cuándo la falta admite esa modalidad de culpabilidad, evento en el cual la ley no la
señala en forma expresa”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 2002, dispuso: “En principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como: “ a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición”. Así las cosas, teniendo en cuenta que ni en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, ni en el Código Deontológico de los abogados, se realizó una clasificación taxativa de la modalidad de culpabilidad de la falta, es el Juez disciplinario el llamado a determinar si la conducta fue cometida a título de dolo o de culpa, a menos que, por la expresa consagración de la conducta se establezca que la misma sólo podrá ser cometida a título de dolo o de culpa, cuando por ejemplo, el C.D.A. sanciona la promoción a sabiendas de una causa manifiestamente injusta o contraria a derecho (numeral 2 del art. 33 de la Ley 1123 de 2007), caso en el cual, por usar el legislador el ingrediente subjetivo “a sabiendas”, se puede afirmar sin dubitación alguna, que esa falta solo podrá ser imputada a título doloso. En el sistema de numerus apertus, la determinación de si un comportamiento es
ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma de la conducta; por tanto, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción. Es examinando la propia ontología de la falta que se establece si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa, dependiendo del verbo rector utilizado, de los ingredientes normativos que lo caracterizan y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden enmarcar su comisión. P á g i n a 17 | 19 A 5989 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS A su turno Sánchez Herrera5, manifiesta que para la configuración del dolo disciplinario, los elementos fundamentales y suficientes son el conocimiento del hecho cometido y el conocimiento de la exigencia del deber.
En este mismo sentido, Carlos Arturo Gómez Pavajaeu6, señaló: “…para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber. El conocer ya involucra al querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero, lo cual ha sido pregonado por Hruschka, al sentenciar que “quien sabe lo que hace y lo hace, quiere hacerlo”. Así las cosas, y como se dijo anteriormente, no obstante la Sala ha señalado la
naturaleza esencialmente culposa de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello no obsta para que en algunas ocasiones, donde se evidencia que el abogado dejó de actuar de manera consciente y a sabiendas del deber incumplido, se deba calificar la conducta como dolosa, lo cual además es posible gracias al sistema de “imputación abierta o números apertus” por el cual se rige la tipicidad en el derecho disciplinario, como se explicó en precedencia. En este sentido, esta Sala en las sentencias emitidas el 29 de octubre y 24 de septiembre de 2014 bajo los Radicados Nos. 05001110200020008004747 01 y 110011102000201202393 018 respectivamente, confirmó la sanción a los abogados disciplinados en los referidos asuntos, por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto anunciado en la referida decisión, pues considero que afirmar, como lo hace la Sala, que las faltas a la debida diligencia profesional, siempre corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del 5 Sánchez Herrera. Ob. Ct., p 41 6 Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia. Pág. 555. 7 Magistrado Ponente, doctor José Ovidio Claros Polanco, 8 Magistrado Ponente, doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. P á g i n a 18 | 19
A 5989 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800614 01
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