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CNDJ - F11001010200020180066100ADJUNTA20221209191625-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180066100ADJUNTA20221209191625-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180066100 Aprobado según Acta de Sub sala de instrucción No. 003 en sesión No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en virtud de la queja instaurada por el señor CARLOS EDMUNDO MORA ARCOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de abril de 2018, el señor CARLOS EDMUNDO MORA ARCOS, instauró queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en donde refirió en síntesis que habían “transcurrido 2 años y 6 meses, de la fecha que entró al despacho para sentencia en dicho tribunal el 13 de octubre de

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios 2015, que la información suministrada por un funcionario de dicho tribunal es la de que el expediente fue trasladado a un Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, haciendo una

gestión detectivesca, se logró ubicar las oficinas donde funcionaban dichos tribunales, donde un funcionario manifiesta que efectivamente el expediente se encuentra en ese despacho, pero que ellos no brindan ninguna información respecto de la marcha de los procesos, que quien debe hacerlos el Tribunal de Caldas, el 12 de abril de 2018, insistía en las oficinas referidas en Bogotá y la única información que se dignó facilitar el único funcionario que se encuentra en las mismas es de que ya el tribunal administrativo de descongestión no está funcionando y que no puede brindar más información, por lo anteriormente expuesto, acuda a sus invaluables servicios de control administrativo para que se tomen los correctivos del caso”. (SIC) Acto seguido realizó lo que llamó un “pequeño y sucinto recorrido del proceso” en que anotó que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, interpuesta para el reconocimiento de la pensión de jubilación de su representado el señor MANUEL CASTIBLANCO TORO contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, de radicado No. 50001333100220120010101 que correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien remitió por competencia el expediente, correspondiendo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que a través de sentencia de 22 de marzo de 2013, profirió decisión negando las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, él aquí quejoso actuando como apoderado del demandante interpuso recurso de apelación el 9 de abril de 2013,

concedido a través de auto de 3 de mayo del mismo año, y radicado el proceso en el Tribunal Administrativo de Villavicencio el 22 de mayo de 2013. El proceso fue remitido a despachos en descongestión, por lo que adujo P á g i n a 2 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios el quejoso transcurrieron 11 meses sin que hubiese obtenido información acerca del proceso, razón por la cual interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, acción de la que correspondió su conocimiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en decisión de 26 de enero de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del señor MANUEL CASTIBLANCO TORO, y ordenó al Tribunal dar respuesta a las peticiones sobre el estado del referido proceso. En cumplimiento del fallo de tutela, le informaron al señor MANUEL CASTIBLANCO TORO, que el proceso había ingresado al despacho de la magistrada Patricia Varela Cifuentes para sentencia el 13 de septiembre de 2015, sin embargo del despacho de la magistrada informaron que con base en el Acuerdo PCSJ17-10787 del 27 de septiembre de 2017, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión. Sin embargo, el quejoso al requerir información de su proceso fue informado que ese Tribunal había dejado de existir. Con fundamento en lo expuesto, señaló el quejoso que habían transcurrido “4 años y 9 meses desde que el expediente empezó su

peregrinar por los despachos judiciales de los tribunales” por lo cual solicitó la intervención inmediata para que se brindará una solicitud eficiente y eficaz a su caso1. Allegó como anexo, copia de auto de 16 de marzo de 2012 proferido por el juzgado 17 administrativo que remitió la diligencia por competencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, el fallo de primera instancia de la acción de tutela interpuesta y la comunicación remitida en cumplimiento el fallo de tutela2. 1 Folios 1 a 3 – Cuaderno Original. 2 Folios 4 a 26 – Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios 2.- El asunto fue asignado al despacho de la magistrada MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, el 19 de abril de 20183. 3.- A través de proveído de 7 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar, a fin de investigar la presunta conducta irregular en la que pudiesen estar incursos los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por la mora en que incurrieron al tramitar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 0010101 promovida por MANUEL CASTIBLANCO TORO contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas

solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, de allegar un informe pormenorizado del trámite dado a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 0010101, indicando además los magistrados que conocieron del asunto, así como una vez realizado lo anterior solicitar acreditar la calidad de los funcionarios, también sus antecedentes disciplinarios, y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar4. 4.- Se realizó la notificación personal al agente del Ministerio Público del inicio de las diligencias disciplinarias, el 12 de julio de 20185. 5.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de oficio de 22 de noviembre de 2018, informó que en esa Corporación no se adelantó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 00101016. 6.- Por medio de auto de 2 de julio de 2020, el magistrado Carlos Mario 3 Folios 27 a 29 – Cuaderno Original. 4 Folios 30 a 31 – Cuaderno Original. 5 Folios 32 y 34 – Cuaderno Original. 6 Folios 37 y 38 cuaderno original P á g i n a 4 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios Cano Diosa, en atención a la prueba de documental recaudada, y una vez revisada nuevamente la queja interpuesta, advirtió que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 0010101, era de conocimiento del Tribunal administrativo del Meta, por lo que ordenó vincular a la Indagación Preliminar, a los MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que conocieron de la acción, y ordenó oficiar a la Secretaría del mismo, para que allegara un informe pormenorizado del trámite surtido al interior del proceso en cuestión, así como otras pruebas7. 7.- Obran Constancias Secretariales, que dan cuenta de la emergencia en salud pública por la llegada del covid-19, de las suspensiones de términos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de la reglamentación y de los cambios para la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de funciones de administración de Justicia, y de la preferencia del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Así como también dan cuenta de las dificultades y de las nuevas condiciones para la prestación del servicio de Justicia, y la imposibilidad de cumplir las órdenes proferidas en este asunto8. 8.- De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente el 8 de febrero de 20219. 9.- Mediante auto de 11 de marzo de 2022, se indicó que a la fecha no había podido obtenerse copia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 0010101, pero que revisado el estado actual del proceso en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, fue posible establecer que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue resuelto mediante fallo de 7 Folios 39 a 41 – Cuaderno Original. 8 Folios 47 a 67 – Cuaderno Original.

9 Folio 70 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios segunda instancia del 30 de octubre de 2018, con fijación de edicto de la sentencia del mismo día, y que el 17 de mayo de 2019 a través de oficio No. SGTAM 19-2068 se remitió el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, con anotación de envío de expediente 21 de mayo de 2019. En virtud de lo expuesto, y a fin de perfeccionar la indagación preliminar se ordenó oficiar a la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio para que remitiera copia íntegra y digital del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 0010101, instaurado por Manuel Castiblanco Toro contra la Caja Nacional de Previsión Social10. 10.- Mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2022, la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió copia íntegra y digital del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Radicado No. 2012 001010111. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 10 Folio 72 a 74 – Cuaderno Original. 11 Folios 77 a 78 y un CD – Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100

Funcionarios conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los funcionarios a investigar. En virtud de la queja instaurada por el señor CARLOS EDMUNDO MORA ARCOS, y la información recaudada en el curso de la indagación preliminar iniciada a través de proveído de 7 de mayo de 2018 y adicionada por medio de auto de 2 de julio de 2020, pudo establecer esta Sala que los funcionarios a investigar eran los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, los MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, y los demás magistrados que tuvieron a cargo el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Radicado No. 2012 0010101, que pudieron incurrir en mora en su trámite. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201916, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria 16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,

según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. El origen de las presentes diligencias es la queja por el señor CARLOS EDMUNDO MORA ARCOS, en que denunció una presunta mora por parte de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, y de los demás magistrados que tuvieron a cargo el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Radicado No. 2012 0010101. Una vez revisada la copia íntegra y digital del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Radicado No. 2012 0010101 remitida por la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del

Circuito de Villavicencio17, fue posible establecer como principales actuaciones relevantes para estas diligencias disciplinarias, las siguientes: • El 21 de mayo de 2013, a través de acta individual de reparto fue asignado el conocimiento del recurso de alzada interpuesto al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 17 Folios 77 a 78 y un CD – Cuaderno Original. P á g i n a 9 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios Radicado No. 2012 0010101, al magistrado HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO del Tribunal Administrativo del Meta. • A través de auto de 26 de julio de 2013, el magistrado de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto. • El 13 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días y al Ministerio Público. • A través de auto de 12 de junio de 2014, el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, según lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. PSAA14-10156 de mayo 30 de 2014, y lo especificado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el Acuerdo No. CSJMA14-245 del 11 de junio de 2014, ordenó remitir las diligencias al despacho de la magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, dentro de los 136 procesos de segunda instancia para fallo que le correspondieron. • Por medio de auto de 15 de septiembre de 2014, la magistrada en

descongestión Claudia Patricia Alonso Pérez, asumió el conocimiento del asunto y reconoció personería jurídica al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. • A través de auto de 2 de julio de 2015, la magistrada Alonso Pérez, reconoció personería jurídica a un nuevo apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. • Mediante Memorial de 10 de julio de 2015, el apoderado del demandante solicitó celeridad en el trámite de la actuación. • Obra informe secretarial de 20 de agosto de 2015, en qué se da cuenta del paso de las diligencias al despacho del magistrado ALFREDO VARGAS MORALES del Tribunal Administrativo del Meta, provenientes del extinto despacho de la magistrada Claudia Patricia Alonso, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios CSJMA 15-370 del 5 de agosto de 2015. • El 26 de agosto de 2015, el magistrado Alfredo Vargas Morales avocó el conocimiento del asunto. • Obra Acta individual de reparto de 9 de octubre de 2015, en que se asignó el conocimiento de las diligencias a la magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES, del Tribunal Administrativo de Caldas. • En cumplimiento de lo dispuesto en Acuerdo PCSJA18-10920, de 22

de marzo de 2018, se remitió el expediente al despacho del magistrado LEONARDO GALEANO GUEVARA. • A través de Sentencia de 5 de junio de 2018, el magistrado ponente Leonardo Galeano Guevara de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, confirmó la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, una vez realizado el recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite del Medio de Control, fue posible establecer que el proceso estuvo a cargo de 5 magistrados diferentes, por lo tanto, se analizara por separado la situación de cada uno de ellos. Sin embargo, se advierte que respecto del actuar de los magistrados Héctor Enrique Rey Moreno, Claudia Patricia Alonso Pérez y Alfredo Vargas Morales, como se explicará más adelante ocurrió el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 200218, que estipula: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la 18Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, artículo 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto,

mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.…” La caducidad de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue el derecho del Estado a iniciar un proceso19. Es decir, el término de caducidad de la acción disciplinaria es el lapso, prescrito por la ley, dentro del cual es posible iniciar el proceso. Por consiguiente se cumple inexorablemente, y su vencimiento implica absoluta pérdida de la facultad de adelantar el proceso disciplinario. 4.1.- Del magistrado HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Respecto de la actuación del doctor Héctor Enrique Rey Moreno, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, acreditó la Sala que el funcionario recibió el asunto de marras el 21 de mayo de 2013 y tuvo el mismo a su cargo hasta el 12 de junio de 2014, momento en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. PSAA14-10156 de mayo 30 de 2014, y lo especificado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el Acuerdo No. CSJMA14-245 del 11 de junio de

2014, remitió las diligencias al despacho de la magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta Claudia Patricia Alonso Pérez. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios Una vez analizada la actuación, fue posible constatar que el proceso estuvo en el despacho del magistrado por 12 meses y 20 días, sin embargo, se observa que respecto de la presunta conducta con relevancia disciplinaria ya se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, como quiera que el asunto de marras estuvo a su cargo desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 12 de junio de 2014, situación que permite colegir que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar al aquejado, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de cinco años, es decir, para cualquier pronunciamiento disciplinario en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, como han transcurrido más de 5 años desde que se produjo la última actuación desplegada por el magistrado investigado, lo cual implica el Estado perdió la facultad sancionadora en relación con este funcionario desde el 12 de junio de 2019. 4.2.- De la magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ

Referente a la actuación de la doctora Claudia Patricia Alonso Pérez, en su condición de magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, acreditó la Sala que la funcionaria recibió el asunto de marras el 12 de junio de 2014 y tuvo el mismo a su cargo hasta el 5 de agosto de 2015, momento en que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA 15-370, se remitieron las diligencias al despacho del magistrado Alfredo Vargas Morales del Tribunal P á g i n a 13 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios Administrativo del Meta. Una vez analizada la actuación, fue posible constatar que el proceso estuvo en el despacho de la magistrada por 12 meses y 24 días, sin embargo, se observa que respecto de la presunta conducta con relevancia disciplinaria ya se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. En consecuencia, en tanto el asunto bajo estudio estuvo a su cargo desde el 12 de junio de 2014, hasta el 5 de agosto de 2015, se puede colegir que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, lo cual implica que el Estado perdió la facultad sancionadora en relación con esta funcionaria desde el 5 de agosto de 2020. 4.3.- Del magistrado ALFREDO VARGAS MORALES Respecto de la actuación del doctor Alfredo Vargas Morales, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, acreditó la Sala que el funcionario recibió el asunto de marras el 20 de agosto

de 2015, en tanto en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA 15-370 de 5 de agosto de 2015, se remitieron las diligencias a su despacho, y lo tuvo bajo su conocimiento hasta el 9 de octubre de 2015, fecha en que se asignó el conocimiento de las diligencias a la magistrada Patricia Varela Cifuentes, del Tribunal Administrativo de Caldas. En el ejercicio de análisis realizado por esta Sala, se observó que el proceso estuvo en el despacho del magistrado por 1 mes y 19 días, sin embargo, se observa que respecto de la presunta conducta con relevancia disciplinaria ya se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. P á g i n a 14 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios Lo anterior, como quiera que el asunto de marras estuvo a su cargo desde el 20 de agosto de 2015, hasta el hasta el 9 de octubre de 2015, situación que permite colegir que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años desde que se produjo la última actuación desplegada por el magistrado investigado, lo cual implica el Estado perdió la facultad sancionadora en relación con este funcionario desde el 9 de octubre de 2020. 4.4.- Del magistrado LEONARDO GALEANO GUEVARA Respecto de la actuación del doctor Leonardo Galeano Guevara en su condición de Magistrado de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, acreditó la Sala que el funcionario recibió el asunto

de marras el 22 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en Acuerdo PCSJA18-10920 que ordenó remitir las diligencias a su despacho, y lo tuvo hasta el 5 de junio de 2018, fecha en que se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto, y confirmó la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. En esa medida, encuentra esta Sala que para el caso particular, el doctor Leonardo Galeano Guevara, hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite administrativo puesto bajo su conocimiento, se evidencia que no hubo retardo en el trámite del medio de control, puesto que el trámite estuvo a su cargo desde el 22 de marzo de 2018, hasta el 5 de junio de 2018, lo que evidencia la celeridad y oportunidad con que profirió decisión, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de conducta típica esgrimida por el inculpado. P á g i n a 15 | 25

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Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios 5.- De la doctora PATRICIA VARELA CIFUENTES Ahora bien, distinta suerte se halla con relación a la doctora Patricia Varela Cifuentes, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto pudo establecer esta Sala que

tuvo a cargo el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Radicado No. 50001333100220120010101, interpuesta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor MANUEL CASTIBLANCO TORO contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL desde el de 9 de octubre de 2015, fecha en la cual a través de Acta individual de reparto de la misma fecha se le asignó conocimiento de las diligencias, como es posible observar a continuación: Así mismo, se estableció que la magistrada tuvo bajo su conocimiento las diligencias hasta el 22 de marzo de 2018, fecha en que en cumplimiento de lo dispuesto en Acuerdo PCSJA18-10920 se ordenó P á g i n a 16 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180066100 Funcionarios remitirlas al despacho del Magistrado de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo Leonardo Galeano Guevara. La información arriba expuesta, fue también confirmada por la respuesta remitida al quejoso el 23 de febrero de 201720, en cumplimiento de acción de tutela radicado 110010315000 2016 02709 00, impetrada por Manuel Castiblanco Toro contra el Tribunal Administrativo del Meta, fallada a través de proveído de 26 de enero de 201721, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, suscrita por el doctor Carlos Enrique Ardila Obando, magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en que se informó respecto del trámite del expediente con radicado 50001333100220120010101 de la siguiente

manera, “(…)según el Oficio No.5322 del 15 de septiembre de 2015, se remitió el expediente a través de la empresa de correo certificado 472 a la ciudad de Manizales, y conforme al seguimiento de la guía de envío No. PQ00232077CO Se observó que la entrega se efectuó sin contratiempos el 19 de septiembre de 2015, como consta además en la certificación (anexa), de Servicios Postales Nacionales SA., Según la cual el envío del escrito fue entregado efectivamente a la dirección señalada, esta última correspondiente al Palacio de Justicia de la ciudad de Manizales. Lo anterior, fue verificado mediante comunicación realizada el 4 de octubre de 2016 con el doctor Carlos Andrés Díaz Vargas -Secretario del Tribunal Contencioso Administrati

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