CNDJ - F11001010200020180068200ADJUNTA20220907114702-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180068200ADJUNTA20220907114702-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5179
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado N° 11001010200020180068200 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de magistrado de
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, originada
en Vigilancia Administrativa Oficiosa. HECHOS 1.- Con ocasión de la Vigilancia Administrativa Oficiosa No. 2017-0105 OF, la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, dispuso en decisión de 19 de abril de 2018, investigar disciplinariamente al doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, afirmando que se evidenció una dilación de más de 8 meses en el trámite de la recusación presentada por el señor JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, contra
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios el Juez 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en el proceso No. 110016000000201400014-05, repartido el 16 de agosto de
2017, y que a la fecha de resolución de la vigilancia no se había decidido. Así mismo, de conformidad con el artículo 13 del acuerdo 8716 de 2017, solicitó la investigación disciplinaria del mencionado magistrado, por omitir los requerimientos de vigilancia judicial efectuados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 20 de octubre y 15 de diciembre de 20171. Aportó para que obraran dentro de las diligencias disciplinarias, la decisión de 19 de abril de 2018, los requerimientos remitidos al magistrado inculpado y la Consulta de Procesos de la Rama Judicial donde se evidencian las actuaciones al interior del proceso2. 2.- El proceso fue asignado a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de abril de 20183. 3.- A través de proveído de 7 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y decretó la práctica de algunas pruebas, además de acreditar la calidad del disciplinable y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 4. 4.- Se comunicó al Agente del Ministerio Público, la expedición del auto 1 Folio 1 a 5 – Cuaderno Original. 2 Folio 6 a 11 – Cuaderno Original.
3 Folio 12 – Cuaderno original. 4 Folio 14 a 15 – Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios de apertura de investigación disciplinaria, el 23 de agosto de 20185. 5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió oficio de 28 de agosto de 2018, en que refirió que el proceso radicado 1100160000000201400014-05, del procesado Javier Yesid Español Palacios, pasó por reparto al despacho del magistrado GARRIDO BARRIENTOS el 16 de agosto de 2017, quien mediante proveído de 5 de junio de 2018 declaró infundada la recusación propuesta y dispuso la remisión de las diligencias al magistrado Dagoberto Hernández que seguía en turno para lo de su cargo. Este último magistrado en decisión del 12 de junio de 2018, declaró infundada la recusación promovida y ordenó devolver las diligencias a la oficina de origen6. 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio de 28 de agosto de 2018, remitió la parte pertinente del acta de sesión de sala plena y copia del acta de posesión, del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, así como los datos sobre la identidad personal y dirección del magistrado investigado7. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados de
ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación8. 8.- A través de oficio 12 de abril de 2018, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin perjuicio de los principios de autonomía e independencia, acelerar el trámite de las acciones disciplinarias adelantadas contra algunos de los 5 Folio 16 cuaderno original 6 Folio 20 a 22 – Cuaderno Original. 7 Folio 24 a 27 – Cuaderno Original. 8 Folio 30 a 32 cuaderno original. P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá9. 9.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110. 10.- Por medio de auto de 18 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó reiterar la solicitud de remitir copia del proceso penal seguido contra Javier Yesid Español Palacios, radicado 1100160000000201400014-05 y realizar las acciones pertinentes para notificar al inculpado11. 11.- Mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió
copia del expediente y anexos digitalizados del proceso penal bajo el radicado No. 1100160000000201400014-05, 13 archivos en PDF y 6 archivos en MP412. 12.- A través de Memorial de 23 de agosto del 2021, el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, rindió explicaciones respecto del auto de apertura de investigación disciplinaria de 7 de mayo de 2018, en el que señaló entre otros argumentos lo siguiente13: Que le correspondió por reparto el 16 de agosto de 2017, pronunciarse sobre la decisión del Juez 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de declarar infundada la recusación propuesta el 8 de agosto de 2017 por Javier Yesid Español Palacios; y que mediante proveído del 5 de junio de 2018 resolvió declararla infundada. 9 Folio 35 a 36 cuaderno original. 10 Folio 37 – Cuaderno Original. 11 Folio 38 a 39 – Cuaderno Original. Anexos 10 Cds. 12 Folio 41 a 48 – Cuaderno Original. 13 Folio 53 a 62 – Cuaderno Original, Anexos 4 cuadernos. P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios Respecto a los oficios de 20 de octubre y de 15 de diciembre de 2017, con los que el Consejo Seccional de la Judicatura requirió información
sobre la resolución de la recusación, adujo que no fueron contestados en oportunidad, debido a que para la época en que fueron recibidos, el despacho contaba aproximadamente con un volumen de 300 procesos penales a su cargo y un promedio mensual de 20 trámites de tutela; por lo que antes de darles respuesta se archivaron en las carpetas AZ de correspondencia, sin darles el trámite pertinente, lo que se pudo constatar al revisar el archivo, situación que no obedeció a la negligencia o descuido del despacho. Adujo que la carga laboral era muy intensa, además que debía atender Salas de carácter administrativo (Especializada y Plena), resolución de asuntos asignados como magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos que se tramitaban en la Corte Suprema de Justicia, atención de acciones constitucionales habeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancia, y demás asuntos penales de primera y de segunda instancia. Realizó un recuento de los asuntos tramitados en su despacho en el lapso transcurrido entre el año 2012 hasta diciembre del año 2020, así como una explicación pormenorizada de lo que implicaba cada una de las asignaciones a su cargo. Relató que muchas de las sentencias ordinarias tramitadas, se refieren a delitos que demandan un estudio superior que las situaciones de flagrancia; por lo que adujo que respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, casi la totalidad de las víctimas eran menores de edad, principalmente niños de menos de 14 años, caso en el que el estudio de la prueba resultaba de alta complejidad, en tanto además del cuidado propio que exigía la responsabilidad de ser
funcionario judicial y fallar con acierto, la situación se tornaba aún más compleja en razón a que la prueba se centraba en circunstancias de la P á g i n a 5 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios intimidad de los hogares que se debía auscultar en declaraciones, que en muchas ocasiones estaban dirigidas a beneficiar o perjudicar al procesado o a la víctima. También puso de presente, que le correspondió actuar como magistrado ponente o integrante de sala de decisión en procesos muy voluminosos o de gran complejidad jurídica o probatoria. Por lo que finalmente expuso, que si bien se pudo presentar retardo en algunas decisiones, debía tenerse en cuenta que ello se debió a su elevada carga laboral, la cual consideraba demostrada ampliamente; asimismo señaló era evidente, que dentro del alcance de sus posibilidades había agotado todos los medios para despachar los asuntos a su cargo con la mayor prontitud. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la queja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar es el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, quien en calidad de magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ, conoció de la recusación propuesta el 8 de agosto de 2017 por Javier Yesid Español Palacios, contra el Juez 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios declarándola infundada a través de decisión de 5 de junio de 2018.
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se tiene que con ocasión de la Vigilancia Administrativa Oficiosa No. 2017-0105 OF, en decisión de 19 de abril de 2018, se dispuso investigar disciplinariamente al magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en tanto se evidenció una dilación de más de 8 meses en el trámite de la recusación presentada por el señor JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, contra el Juez 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, repartido el 16 de agosto de 2017, recusación declarada infundada a través de decisión proferida hasta el 5 de junio
de 2018. Así mismo, se solicitó la investigación disciplinaria del 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios mencionado magistrado, por omitir los requerimientos de vigilancia judicial efectuados el 20 de octubre y el 15 de diciembre de 2017. En el caso que nos ocupa, se tiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 2519 y 5720 de la Ley 906 de 2004.
“ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.
La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. (…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al
superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (…)”. En relación con el término judicial aplicable en el trámite de la recusación se tiene que será de 3 días. Sin embargo, una vez analizadas las pruebas obrantes en el dossier, se concluye que aun cuando el trámite del asunto se prolongó por 9 meses y 20 días en el despacho del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS; en este caso particular, se evidencia que la demora no obedeció a la incuria, capricho, arbitrariedad, negligencia o desidia por parte del 19 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 20 ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite
de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios ponente. Observa esta Comisión, que para el año 2017 hubo 400 ingresos, 317 egresos, con un promedio mensual de 10 egresos penales y 18 egresos de tutela y para el año 2018, hubo 265 ingresos, 351 egresos con un promedio mensual de 17 egresos penales y 12 egresos de tutela. En atención a la congestión presentada en el Tribunal en general y en el despacho del funcionario investigado en particular, como medida de descongestión, se suspendió el reparto de procesos penales y de tutelas, entre septiembre y diciembre de 2018; se implementaron otras medidas de descongestión, a través del Acuerdo PCSJA19-1192 del 25 de enero de 2019, prorrogada hasta el 13 de diciembre de 2019; y a través del Acuerdo PCSJA1911322 de 26 de junio de 2019, se creó una plaza de auxiliar judicial. Así mismo, se estableció que durante la vigencia del 2018, la evacuación promedio de procesos penales por el despacho del magistrado GARRIDO BARRIENTOS, fue de 17. Como también, que su promedio de producción en el periodo de 2017 y 2018 fue
superior al promedio nacional.
AÑO EGRESOS TUTELAS EGRESOS TUTELAS
PENALES DESPACHO PENALES NACIONAL DESPACHO NACIONAL 2017 10 18 9 17 2018 17 12 9 15
En el mismo sentido, es necesario tomar en consideración, que el magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS para los años 2017 y 2018, atendía las funciones propias de su cargo, la resolución P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios de asuntos asignados como magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos tramitados en la Corte Suprema de Justicia. También que le correspondió actuar como magistrado ponente o integrante de Sala de Decisión en procesos muy voluminosos o de gran complejidad jurídica o probatoria. Entre los cuales estaban el de la señora Enilce López alias la Gata; el del señor Camilo Bula contra la Dirección Nacional de Estupefacientes; de la bomba de caracol radio en el cual se dictó una sentencia y otra se proyectó en su totalidad, pero una vez proyectada tuvo que ser remitida a la JEP; de contratación indebida y apropiación de recursos en el fondo rotatorio del Ejército, entre otros. Así las cosas de conformidad con lo que ha reiterado esta Colegiatura, “(…) el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se
muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales21”. Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 38 Ley 1952 de 2019 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Radicado N° 110010102000 201700631 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 200922, aunado al hecho de que el despacho del magistrado inculpado, tenía gran carga laboral. Por lo que, para la carga laboral evidenciada en un despacho de Sala
Penal, la producción demostrada por el despacho del magistrado inculpado, se observa que la demora de 9 meses en decidir sobre la recusación interpuesta, no se encuentra desproporcionada. Pues, el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en calidad de magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, debía tramitar de manera preferente las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. En suma, lo que se observa es el seguimiento usual de un proceso penal, en una corporación bastante congestionada. Y es que respecto de este trámite deben tenerse en cuenta, circunstancias tales como el alto nivel de congestión judicial, que embarga a casi todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho. De otro lado, respecto de la omisión en responder los requerimientos de vigilancia judicial efectuados por el Consejo Seccional de la Judicatura 22 “ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios de Bogotá, de 20 de octubre y 15 de diciembre de 2017, se encuentra que a pesar de constituirse esta omisión como una posible falta; sin embargo de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el magistrado inculpado, dicha omisión obedeció a que debido a la excesiva carga laboral, por error involuntario se archivaron las solicitudes en una AZ antes de darles el correspondiente tramite. No está demás por parte de esta Comisión, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales, o para justificar la omisión de requerimientos, lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. De ahí que carecería la conducta denunciada de ilicitud sustancial, máxime cuando al tenor de lo previsto en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 86 8716 de 2011, el objeto de la Vigilancia Judicial
Administrativa, es entre otros, verificar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sus procedimientos no sean contrarios a la oportuna y a eficaz administración de Justicia, lo cual implica que la justicia se administre oportuna y eficazmente. Respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social
de derecho.
Al respecto expresó: (…) Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento.
Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de
producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. (…) Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 11001010200020180068200 Funcionarios eximente de responsabilidad…”23 Por lo que a pesar de que el magistrado no cumplió con el lapso señalado por el legislador para decidir sobre la recusación, en razón a que se encontraba en el marco de una causal de justificación, como lo es la carga laboral debidamente demostrada; en efecto resolvió la recusación en el término en que las actuaciones de prioridad y el respeto por los turnos de ingreso de
los diferentes asuntos, se lo permitieron, por lo que con ellos se cumpliría con el cometido de la Vigilancia Administrativa, aunque no se le hubiese dado respuesta a las solicitudes remitidas. Así las cosas, no hay ninguna posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del magistrado, máxime cuando fue debidamente subsanada al pronunciarse respecto de la recusación. De igual manera no afectó los deberes funcionales sin justificación, por las razones arriba expuestas. En esa medida, enc
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