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CNDJ - F11001010200020180071300ADJUNTA20220725173340-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180071300ADJUNTA20220725173340-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4891

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800713 00 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en queja disciplinaria presentada por

el señor JESÚS NARCILO JORY VALENCIA.

HECHOS 1.- Mediante escrito de 12 de abril de 2018, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Negado en Sala No. 053 del 13 de julio de 2022.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4891

Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios el señor JESÚS NARCILO JORY VALENCIA, interpuso queja disciplinaria contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió la

magistrada al instruir audiencia de pruebas y calificación provisional de 11 de abril de 2018, celebrada con ocasión del proceso disciplinario No. 2017 00842, seguido contra el abogado José Elmer Montaña, alegando que desplegó “un comportamiento inadecuado y prevenido contra el suscrito, gritándome, faltándome al respeto, pues no me permitía que expusiera la ampliación de mi queja y solicitud sobre las pruebas, y al disciplinado le permitió hacer lo que quiso”. Asimismo, señaló que “sin decretar ni una sola prueba, con la cantidad de elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, la magistrada sustanciadora acogió todo lo solicitado por el disciplinado (…), de qué me compulsarán copias ante la Fiscalía por falso testimonio, por falsa denuncia, fraude procesal multa por temeridad y otras y promulgó entre otras cosas (…) dar por terminado el proceso (…)”. Decisión que consideró es manifiestamente contraria a la ley, pues al desestimar la queja en favor del disciplinado, la magistrada en su sentir hizo caso omiso a las pruebas aportadas. Relató in extenso que la magistrada desconoció una serie de hechos que se subsumen en que el señor José Elmer Montaña, omitió mencionarle que era el esposo de la señora Martha Medina quién aduce era su contraparte. Sin embargo, no establece en qué proceso, pues arguye que el abogado Montaña, “no se comprometió conmigo, de darle poder para representarme en P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios procesos ordinario, ni ejecutivo, ni administrativo, ni laborales, solo se comprometió de que él hablaba con la señora Martha Medina, que había comprado esa área común del edificio, que era muy amiga de él pero nunca me dijo que esa señora era su esposa(...)”. Aportó para que fuera tenido como prueba: copia de la queja disciplinaria instaurada contra el abogado José Elmer Montaña Cardozo2. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 20 de abril de 20183. 3.- A través de proveído de 24 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la solicitud a la Secretaría de la Sala Seccional del Valle del Cauca de allegar un informe pormenorizado del trámite dado al proceso disciplinario No. 2017 00842, seguido contra el abogado José Elmer Montaña; además de acreditar la calidad de funcionaria de la magistrada inculpada y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar4. 4.- El Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente 2 Folios 1 a 22 cuaderno original

3 Folios 23 y 24 Cuaderno Original. 4 Folio 26 a 27 – Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios del auto de Indagación Preliminar, el 16 de julio de 20185, y la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, fue notificada el 24 de julio de 2018, de manera personal a través de despacho comisorio auxiliado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali6. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó expediente certificado laboral, actas de posesión y acuerdos de nombramiento de la magistrada investigada como magistrada de las Salas Seccionales de Nariño, Valle del Cauca y Antioquia7. Así como certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por esa dependencia y la Procuraduría General de la Nación8. 6.- A través de oficio de 14 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copias del proceso disciplinario No. 2017 00842 seguido contra el abogado José Elmer Montaña9. 7.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202110.

5 Folios 28 y 29 Cuaderno original 6 Folio 31 a 33 (sic) – Cuaderno Original. 7 Folios 34 a 48 cuaderno original 8 Folios 50 a 52 cuaderno original 9 Folios 55 a 85 cuaderno original 10 Folio 86 Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de

2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la funcionaria a investigar es la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, y en tal calidad conoció del proceso disciplinario contra el abogado José Elmer Montaña, radicado No. 2017 00842. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, especialmente la copia del proceso disciplinario No. 2017 00842 seguido contra el abogado José Elmer Montaña y, de la Consulta de Procesos realizada en la página de la Rama Judicial, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria: - El señor JESÚS NARCILO JORY VALENCIA, quién era miembro del Consejo de administración del edificio Conjunto Comercial José Henao, interpuso queja disciplinaria el 17 de abril de 2017, contra el abogado Elmer Montaña Cardoso, en la cual narró una serie de inconvenientes surgidos, entre otros, con la venta de una oficina de la copropiedad y de un depósito de uso común a la señora Marta Medina. Relató que en una conversación informal habló con el abogado Montaña y le pidió que le atendiera “(…) ese asuntito yo te pago tus honorarios si son baratos, porque basta una intervención de un abogado con una charla y comprensión o mediante una

conciliación prejudicial en derecho o en equidad se soluciona esa tontería (…) me dijo que los honorarios eran un millón de pesos, le contesté Elmer es solo una charla que vas a tener (…)”. P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios Finalmente, anotó que el abogado José Elmer Montaña Cardoso había realizado una grabación de una conversación informal que tuvieron, sin su consentimiento, y que además no le había manifestado que era esposo de la señora Martha de Medina la compradora del área común del edificio. - La queja fue asignada por reparto a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. - A través de proveído de 4 de diciembre de 2017, la magistrada de Instancia con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Elmer Montaña Cardoso, ordenó su notificación y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de abril de 2018. - El 11 de abril de 2018 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y del quejoso. Se realizó ampliación de queja por parte del señor JESÚS NARCILO JORY VALENCIA, en que reiteró los hechos expuestos en la queja, y anotó que su relación con el abogado investigado y el encargo profesional realizado, inició el 2 de noviembre de 2016 cuando se encontró con el abogado y le

manifestó los problemas que se estaban viendo en la administración, por lo que le solicitó que interviniera junto con otra persona para hablar con las compradoras y evitar la venta del bien. Anotó que se cobraron honorarios de $400.000 para una reunión extraprocesal, de los cuales canceló $200.000, indicándole que al terminar el encargo daría la suma restante. P á g i n a 8 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios Refirió que no existían recibos ni contrato de ese pago, “porque fue una situación verbal”. En el interrogatorio realizado por parte del abogado, manifestó el quejoso que existía una conversación que fue grabada por el abogado sin su autorización, en que le propuso que accedieran a la administración y que podían obtener un dinero, “fue una charla de amigos y colegas”. Posteriormente procedió el abogado inculpado a rendir su versión libre, en donde alegó que era falso que el quejoso lo hubiere contratado para una gestión, pues a sus clientes les hacía recibos y además no realizaba ese tipo de gestiones. Reiteró que no recibió dinero, ni hubo ninguna negociación escrita. Respecto de la grabación anotó que había sido realizada, porque “el quejoso llegó de manera espontánea y en la segunda ocasión, se supuso que iba en ese sentido por eso procedió a grabarlo, el quejoso ha puesto hechos falsos, lo cual incurre en los delitos de falso testimonio y tiene intereses de hacer incurrir al despacho en error”. Una vez escuchada la ampliación de la queja y la versión libre

del disciplinable, estimó la Sala que se advertía la inexistencia de la relación profesional entre el quejoso y el abogado, y la temeridad de la queja. Pues el escrito del quejoso, iba dirigido a señalar que todas las actuaciones realizadas por el señor Montaña fueron actuando en calidad de abogado, siendo él su cliente. Por lo que habría faltado a la confidencialidad otorgada, al asesorarlo y representarlo teniendo intereses contrapuestos. Sin embargo, se observó que la conversación sostenida entre el P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios señor montaña y el quejoso había sido como amigo y colega, es decir que en ningún momento en la conversación se estaba hablando de una relación cliente - abogado, por lo tanto la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para pronunciarse sobre ese asunto. Asimismo, se anotó que resultaba temerario poner una queja afirmando que se contrató a un abogado para realizar gestiones profesionales, y después en el transcurso de la audiencia señalar que fue una conversación de amigos y colegas, desvirtuando lo dicho en la queja. Para concluir, se resolvió dar por terminada la investigación por inexistencia de falta disciplinaria, y se determinó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que evaluara el contenido de la grabación del CD aportado por el abogado investigado. Contra la decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, sustentado en “que el abogado recibió el dinero y que la suma

no es anime ya que es una circunstancia de amigos y colegas para que realizara la tarea de hablar con dos personas amigas de él. Contrató al abogado para intervenir ante las señoras que compraron el bien común las cuales eran parientes entre ellas su esposa, lo que genera causal de impedimento (…) el abogado no les informó de esto (…) su queja no es temeraria (…). -sic-” - A través de oficio de 6 de septiembre de 2018, se remitieron las diligencias a fin de que se surtiera el recurso de apelación contra el auto de terminación anticipada. P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios - Por medio de auto de 3 de diciembre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de la primera instancia. Para realizar un análisis de la queja, es necesario en primer lugar hablar desde una perspectiva general, en que el legislador definió y valoró las etapas, características, términos, recursos, medios de prueba, formalidades y demás aspectos propios de un proceso judicial. En la configuración de dichos procesos judiciales el legislador también tuvo presente el rol que corresponde cumplir al juez en el marco de un Estado Social de Derecho como el que anuncia la Constitución de 1991, que fortaleció la labor del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la salvaguarda de los derechos humanos. Así, de manera general el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, señala los diferentes deberes los cuales debe cumplir el

Juez en las etapas del proceso judicial, los cuales son:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7. Motivar la sentencia y las demás P á g i n a 11 | 21

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Funcionarios providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley”. Entre las cuales se resalta la función de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, por lo que el juez como director del proceso, está en la facultad de llevarlo como, de acuerdo con su recto criterio, considere puede alcanzar una solución de manera rápida. Es en este ejercicio de dirección en que el juez tiene la facultad de decretar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles para llegar al fondo del asunto, correspondiéndole a la parte interesada explicar la conducencia,

pertinencia y utilidad de sus solicitudes tendientes al decreto de determinada prueba. Para el caso concreto, es necesario señalar que respecto de la inconformidad del quejoso radica en que la magistrada ponente no decretó la práctica de las pruebas que él consideró pertinentes, y ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, considera oportuno de esta Colegiatura señalar que de acuerdo con lo sostenido, el decreto de la práctica de pruebas obedece al análisis de conducencia, pertinencia y utilidad, que de ellas realice el juez como director del proceso, bien sean pruebas a solicitud de parte o de oficio. P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios Al respecto, la magistrada investigada consideró que las pruebas resultarían inconducentes, impertinentes e inútiles, para efectos de probar los hechos denunciados, pues en lo atinente con la grabación ya las dos partes habían manifestado y reconocido que efectivamente se realizó; y en lo referente a la relación entre cliente y abogado, para el momento de la conversación entre las dos partes, de acuerdo a los sostenido por el quejoso y por el abogado investigado, solo estaban presentes ellos dos, por lo que no había un testimonio de persona alguna que sirviera para demostrar dicho vínculo, asimismo no constaba en ningún documento, ni se encontraba otra forma de probar la relación, por lo que ninguna prueba llevaría a establecer la existencia de dicha relación. Sin embargo, con base en el recto criterio y la sana crítica la

magistrada pudo evidenciar que al no existir contrato, no existir poder, y el hecho de que las afirmaciones del quejoso no resultaban creíbles, era viable y oportuno dar por terminada la investigación por inexistencia de falta disciplinaria, ya que el señor Montaña en su conversación con el quejoso, no estaba en ejercicio de su profesión. Finalmente, en lo referente a que la magistrada ROBLES CORREAL “desplegó un comportamiento inadecuado y prevenido contra el suscrito, gritándome, faltándome al respeto (…) como persona abogado con más de 40 años de litigante exitoso y quejoso, expusiera la ampliación de mi queja y la solicitud de las pruebas, mientras que al quejoso le permitió hablar todo lo que quiso (…)”, encuentra esta colegiatura que todas las afirmaciones realizadas por el quejoso tienen marcada tendencia subjetiva, pues son sus percepciones respecto de la actitud, tono o palabras exteriorizadas por la magistrada. Y respecto de la ampliación de queja, se observa que se permitió su realización, pero que no se P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios decretaron las pruebas solicitadas, en tanto se consideraron impertinentes e inconducentes. El quejoso, se limita a dejar entrever antipatía respecto de la magistrada ROBLES CORREAL porque no falló de acuerdo a sus pretensiones, pues no refiere en su escrito de queja una sola conducta de ella, de la que pueda inferirse se atentó contra su

dignidad o le vulneró algún otro derecho. Es más hace aseveraciones inconcretas, como que “la resolución proferida por la señora magistrada, es manifiestamente contraria a la ley, al ordenar la composición de esas copias por falso testimonio, falsedad, temeridad, fraude procesal, multa y otras contra el suscrito solo porque se lo solicitó el disciplinado. Actuación no propia de un juez de la República y marca de extrema parcialidad”; por lo que estaría acusando a la magistrada de asumir una postura desdeñable frente a él, que presuntamente afectaría su imparcialidad y su derecho de acceso a la justicia, sin un solo soporte probatorio que constate su dicho. Para el caso concreto quedó ampliamente demostrado, que la decisión proferida por la funcionaria GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue producto de un análisis exhaustivo realizado, en el que consideró que la conducta del abogado no constituía falta disciplinaria, toda vez que la conversación entre el aquí quejoso y el señor Elmer Montaña, no se enmarcó en una relación de abogado cliente, afirmación que reiteró el señor JESÚS NARCILO JORY en la queja radicada ante esta jurisdicción al señalar “(…) mi colega disciplinado, no se comprometió conmigo, de darle poder para representarme en procesos ordinario, ni ejecutivo, ni P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios administrativo, ni laborales, solo se comprometió de que él hablaba con la señora Martha Medina (…)”, razón por la cual se encuentra justificado el decreto de la terminación y archivo de las diligencias de marras, que se reitera fue confirmado por la segunda instancia. De modo que, respecto de la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por la funcionaria investigada, quien realizó una valoración integral de los hechos expuestos, y a partir de allí encontró que no existía prueba de una conducta exteriorizada por el abogado Montaña de incidencia disciplinaria. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien profirió la decisión que consideró pertinente al interior del disciplinario, y no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por la funcionaria investigada obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria su conducta, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria

formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión cuestionada merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199616, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades

contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) 16 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” P á g i n a 16 | 21

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Radicado No. 110010102000201800713 00 Funcionarios Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringido

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