CNDJ - F11001010200020180075200ADJUNTA20221212092733-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180075200ADJUNTA20221212092733-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800752 00
Aprobado según Acta Sub sala de instrucción No. 003 en sesión No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO RÁUL VALLEJOS YELA, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, originada en queja disciplinaria presentada por el señor
LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ESPINOZA.
HECHOS 1.- A través de oficio de 25 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, trasladó por competencia el radicado No. CRA20193210039262 del 23 de abril de 2018, contentivo de escrito de queja presentado por el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ESPINOZA, en contra del doctor
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios ÁLVARO RÁUL VALLEJOS YELA, en calidad de magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En el escrito de queja mencionó el señor MARTÍNEZ ESPINOZA, que hacía 3 años había interpuesto una queja disciplinaria en contra de la abogada Sandra Fierro “por el delito de infidelidad a los deberes profesionales”, asunto que había correspondido al magistrado ÁLVARO
RAÚL VALLEJOS YELA.
Anotó que se habían celebrado múltiples audiencias en las que la abogada no había hecho presencia, que él como quejoso había aportado “pruebas suficientes tendientes a lograr un avance en el caso sin obtener resultado alguno”, situación que le hacía pensar “(…) que se pudiera estar presentando una dilación de mi caso; pues tengo entendido que la señora abogada es una funcionaria del gobierno (…)”. Finalmente, arguyó que había acudido ante la Fiscalía y la Procuraduría de Pasto, entidades que no le prestaron la debida atención pues siempre lo enviaron de un lugar a otro. No se allegó ningún documento para que obrara como prueba1. 2.- El proceso fue asignado al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de julio de 20182. 3.- Mediante proveído de 9 de julio de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar respecto de la conducta del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño, ÁLVARO RÁUL VALLEJOS YELA, y decretó 1 Folio 1 a 3 – Cuaderno Original. 2 Folio 3 – Cuaderno original. P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios la práctica de algunas pruebas, además de acreditar la calidad del funcionario investigado, solicitó antecedentes disciplinarios, certificado de nombramiento, posesión entre otras y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 3. 5.- El delegado del Ministerio público fue notificado del inicio de las diligencias disciplinarias el 4 de septiembre de 20184. 6.- A través de oficio de 28 de agosto de 2018, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, remitió copia íntegra del expediente disciplinario de radicado No.52001110200020150013800, adelantado por el despacho del magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en contra de la abogada Sandra Milena Fierro Arango, con fundamento en la queja interpuesta por el señor Luis Eduardo Martínez Espinoza5. 7.- El magistrado investigado se notificó personalmente el 4 de septiembre de 2018, del auto de indagación preliminar, mediante despacho comisorio diligenciado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto6. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente:
- certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación; • constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI, de que con ocasión de la compulsa de copias ordenada por los mismos hechos no cursaba, ni había cursado otra investigación 3 Folio 5 a 7 – Cuaderno Original. 4 Folios 8 y 12 – Cuaderno Original. 5 Folio 11 – Cuaderno Original. Anexo en 3 cuadernos con 247, 26 y 64 folios. 6 Folio 13 a 20 – Cuaderno Original.
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios disciplinaria; • acuerdos de nombramiento, actas de posesión y resoluciones que daban cuenta de que el doctor VALLEJOS YELA, funge como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 23 de marzo de 20127. 9.- Por medio de auto de 18 de enero de 2019, se dispuso remitir el expediente para su estudio al magistrado Camilo Montoya Reyes, enviado mediante constancia secretarial de 21 de enero de 2019, y devuelto a través de auto de 18 febrero de 20198. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20219.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 7 Folio 21 a 28 cuaderno original. 8 Folio 30 a 33 – Cuaderno Original. 9 Folio 34 – Cuaderno Original. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de
2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios
VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la queja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar es el doctor ÁLVARO RÁUL VALLEJOS YELA, quien en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conoció del proceso disciplinario de radicado No. 52001110200020150013800, adelantado en contra de la abogada Sandra Milena Fierro Arango con fundamento en la queja interpuesta por el señor Luis Eduardo Martínez Espinoza; proceso en el que presuntamente se habría evidenciado una dilación de la actividad procesal por parte del magistrado sustanciador. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem14, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, se tiene que con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ESPINOZA, por presunta dilación de la actividad procesal en el proceso disciplinario de radicado No.52001110200020150013800, adelantado en contra de la abogada
Sandra Milena Fierro Arango, se inició indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO RÁUL VALLEJOS YELA, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Ahora bien, una vez realizada la Consulta de Procesos en la página de la Rama judicial y revisados los anexos allegados a esta Sala, fue posible establecer que al interior del radicado No.52001110200020150013800, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes para las presentes diligencias disciplinarias: • El 3 de marzo de 2015, el señor Martínez Espinoza radicó queja disciplinaria en contra de la abogada Sandra Milena Fierro Arango. • El 4 de marzo de 2015, la queja fue repartida al magistrado Vallejos Yela. • A través de auto de 4 de mayo de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, y se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 7 de julio de 2015. P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios • La audiencia fijada para el 7 de julio de 2015, no se llevó a cabo como consecuencia de la inasistencia de la abogada investigada. Se volvió a citar audiencia para el 24 de agosto de 2015, se emplazó a la disciplinable. • El 10 de agosto de 2015, se declaró como persona ausente a la disciplinable y se le designó defensora de oficio.
- El 24 de agosto de 2015, no fue posible desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional en tanto la defensora de oficio designada no compareció. Se fijó como fecha de audiencia el 26 de octubre de 2015. • El 26 de octubre de 2015, se relevó del cargo a la defensora de oficio en razones de encontrarse viviendo fuera de la ciudad y en su lugar se nombró a otro abogado, se fijó como fecha de audiencia el 26 de enero de 2016. • El 26 de enero de 2016, la abogada disciplinable remitió comunicación en que solicitó aplazamiento de la diligencia a llevarse a cabo en virtud de que se encontraba en delicado estado de salud. • El 26 de enero de 2016, no se pudo realizar la audiencia fijada, en razón a que se debió relevar al defensor de oficio designado, en tanto se encontraba vinculado como docente de tiempo completo en una universidad, y se fijó como nueva fecha para realizarse la audiencia el 7 de abril de 2016, fecha en que tampoco fue posible realizar la audiencia, toda vez que se debió relevar del cargo a la última defensora de oficio designada, por impedimentos para cumplir y se procedió designar uno nuevo, por lo que se fijó como nueva fecha el 28 de julio de 2016. • A través de auto de 27 de julio de 2016, se señaló que el último defensor designado también debió ser relevado de su cargo, en tanto aportó soporte de vinculación al cargo de servidor público de la Contraloría de Nariño, por lo que se procedió a designar
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios nuevo defensor de oficio y a fijar fecha para la realización de la audiencia el 29 de septiembre de 2016. • A través de escrito de 27 de septiembre de 2016, la abogada disciplinable solicitó aplazar la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2016, en razón a que se encontraría fuera de la ciudad practicándose unos exámenes médicos. Asimismo, señaló que en virtud de su estado de gestación previo y su estado de salud posterior, no le fue posible asistir a las diligencias programadas y asumir su defensa técnica, en tanto le practicaron histerectomía total con estancia en UCI, y realizó la solicitud del relevo del defensor de oficio para asumir su defensa técnica. Con su escrito aportó historia clínica del Hospital Departamental. • A la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2016, compareció el defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso, se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable y del representante del Ministerio Público, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso, se ordenó ampliación y ratificación de queja y se suspendió la indigencia con el fin de ser continuada el 17 de noviembre del 2016. • El 17 de noviembre del 2016, compareció a la audiencia la disciplinable, su defensor de oficio, la parte quejosa y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio
Público. Se realizó la ratificación y ampliación de queja, inspección judicial al proceso Ejecutivo No. 2005 0849, se recibió la versión libre de la disciplinable, y se realizó un decreto probatorio adicional. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha de continuación el 10 de marzo de 2017. • El 10 de marzo de 2017, no fue posible realizar la audiencia en razón a que no asistió la abogada disciplinable y tampoco su P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios defensor de oficio, se fijó como nueva fecha el 30 de junio de 2017. • El 10 de agosto de 2016, el 12 de septiembre de 2016 y el 11 de abril de 2017, el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ESPINOSA, radicó escrito de referencia: Dilación del proceso disciplinario No.52001110200020150013800, contra la abogada Sandra Milena Fierro Arango, en donde solicitó entre otros se agilizarán los trámites tendientes a lograr el avance en el proceso de la referencia. • El 30 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en que se realizó solicitud probatoria por parte de la disciplinable, y se retiraron algunas pruebas. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha el 1 de agosto de 2017 para su continuación, audiencia que no pudo ser realizada, por la no comparecencia de la disciplinable, se fijó como nueva fecha de
audiencia el 11 de septiembre de 2017. con esta fecha nuevamente no fue posible desarrollar la audiencia, con fundamento en la inasistencia de la disciplinable, se ordenó emplazarla, y se fijó fecha para el 2 de noviembre de 2017. • El 11 de septiembre de 2017, se recibió declaración de una testigo por fuera de audiencia, de la cual se levantó acta suscrita por el magistrado, la testigo y el auxiliar judicial ad honorem. • El 6 de octubre venció el plazo del emplazamiento a la disciplinable, en que no justificó la causa de su no comparecencia. Por lo que se procedió el 18 de octubre de 2017, a declararla persona ausente y a designarle un defensor de oficio. • El 2 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable y el quejoso, se dejó sin validez el testimonio rendido por fuera de audiencia puesto que no se garantizó de manera adecuada la controversia probatoria y se reiteraron P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios algunas pruebas. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para su continuación el 30 de enero de 2018. • El 30 de enero de 2018, no fue posible realizar la diligencia en razón de la inasistencia de la disciplinable y de su defensora de oficio, esta última fue relevada de su cargo en virtud de escrito en el que manifestó su imposibilidad de posesionarse como
defensora de oficio, por lo que se procedió a nombrar un nuevo abogado de oficio. Se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el 24 de mayo de 2018. Audiencia que no se pudo realizar como consecuencia de la no comparecencia de la disciplinable, ni de la defensora de oficio quien debió ser relevado en razón a que se encontraba vinculada con una empresa de transportadores. Se designó a otro defensor de oficio. Se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el 18 de julio de 2018. • El 11 de abril de 2018, el quejoso radicó nuevamente escrito de referencia: Dilación del proceso disciplinario No.520011102000 20150013800, contra la abogada Sandra Milena Fierro Arango, en donde relacionó las audiencias a las que no asistió la abogada de disciplinable, en donde solicitó sin primera diligencia las actuaciones, y se preguntó si en el caso habría algún tipo de interés por el cual se pretendiera dilatar o dar tiempo en favor de la disciplinable. • El 18 de julio de 2018, no fue posible celebrar la audiencia programada, debido a la inasistencia de la disciplinable y de su defensor de oficio, este último en virtud de impedimento para realizar tal función, en tanto se encontraba prestando sus servicios de apoyo a la gestión jurídica en la Gobernación de Nariño. Se fijó como nueva fecha de audiencia el 29 de octubre de 2018. P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200
Funcionarios • Mediante auto de 29 de octubre de 2018, se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de las diligencias seguidas contra la abogada Fierro. La anterior es la última actuación registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, se procedió a verificar si el proceso había sido objeto de recurso de apelación y no se encontró registro alguno. Por lo que es dable concluir, que no se presentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios En el caso que nos ocupa, se tiene que aunque es claro que se fijaron una multiplicidad de fechas para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta se dilató en el tiempo, no solo por las inasistencias de la disciplinable a las sesiones, sino además porque hubo un sinnúmero de dificultades con la representación de oficio designada a la abogada Sandra Milena Fierro Arango, puesto que el funcionario investigado debió designar más de 8 defensores de oficio, quienes en su mayoría manifestaron imposibilidad para aceptar la designación realizada, bien sea por residir en otra ciudad, o por encontrarse vinculados laboralmente a distintas entidades; por lo cual se considera que en este caso particular, se evidencia que la demora, no obedeció a la incuria, capricho, arbitrariedad, negligencia o desidia por parte del disciplinable. Del resumen realizado se demuestra, la diligencia con que el magistrado de Instancia sorteó las diferentes situaciones acaecidas
en el proceso, como consecuencia de la inasistencia de la disciplinable, que como se puede ver tampoco dejó de asistir con la intención de dilatar el proceso, sino como resultado de su estado de salud, situación que fue soportada con su historia clínica. P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios Y es que tal y como se evidenció, el magistrado VALLEJOS YELA, declaró a la disciplinable, persona ausente en dos ocasiones, y a fin de adelantar las diligencias programadas le designó más de 8 defensores de oficio, quienes por condiciones que no pueden adjudicarse a alguna razón oculta de parte del magistrado, no pudieron ejercer su delegatura. Respecto de la demás actuaciones se observa el trámite normal de un proceso disciplinario, sobre todo si se tiene en cuenta que en este caso, se evidencia que en el disciplinario de marras se presentaron muchas vicisitudes para poder contar con la participación activa de la disciplinable y así garantizarle sus derechos fundamentales, aunado al hecho de que a pesar de la gran cantidad de carga laboral que soportan estas jurisdicciones, el magistrado sustanciador citó a más de 12 sesiones para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Situaciones de las que se concluye que el trámite al interior del disciplinario de marras, estuvo cargado de diferentes situaciones que dificultaron su normal desarrollo, y debieron ser sorteadas por el magistrado ponente, razón por la cual considera esta Comisión que el funcionario investigado no incurrió en falta disciplinaria
alguna. Y es que respecto de este trámite deben tenerse en cuenta, circunstancias tales como el alto nivel de congestión judicial, que embarga a casi todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza (trámite en P á g i n a 14 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios primera instancia de los procesos disciplinarios contra jueces, fiscales, auxiliares de la justicia y abogados, conflictos de competencia entre jueces o fiscales e inspectores de policía, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, conocer de la solicitud de rehabilitación de abogados, entre otros aspectos); tenían para esa época la obligación de tramitar en un término privilegiado, las distintas acciones constitucionales que llegaban a su conocimiento (tutelas y hábeas corpus). Con relación a la mora judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de
los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de situaciones que justificaron razonablemente una posible demora, pues por más interés del magistrado y del quejoso en imprimir celeridad a las actuaciones, no se podían vulnerar los derechos fundamentales de la abogada disciplinable, y continuar el proceso sin su comparecencia y sin una defensa técnica. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación de los funcionarios de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Y además tener en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional conforme lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así:
“ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado investigado, pues a pesar de que imprimió en sus actuaciones la mayor celeridad posible, se encontró con diversas situaciones que dificultaron su realización de manera más expedita, y es claro que el funcionario le imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica P á g i n a 16 | 23
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Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva
de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con esta investigación disciplinaria. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Comisión, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales, lo que ocurre es que ante la
justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. Así las cosas de conformidad con lo que ha reiterado esta Colegiatura, “(…) el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se P á g i n a 17 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180075200 Funcionarios muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferente
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