🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020180077300ADJUNTA20210901172550-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180077300ADJUNTA20210901172550-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

0

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201800773-00 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en proveído del 9 de marzo de 2018 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Gloria Patricia Ruano Bolaños en calidad de juez 1º Laboral del Circuito de Riohacha. En la misma decisión, compulsó copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por presuntas irregularidades al conocer en grado jurisdiccional de consulta el proceso ordinario laboral 44001-31-05-001-2003-00037-02, con fundamento en normas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA procesales que no se encontraban vigentes al momento de la radicación de la demanda ordinaria laboral.

Lo anterior, conforme a lo decidido en fallo de tutela de 27 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos de los accionantes y ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, dejara sin efecto la providencia dictada el 13 de septiembre de 2016 y devolviera las diligencias al juez de conocimiento para que decidiera lo pertinente dentro del proceso ejecutivo contra COLPENSIONES que se tramitó a continuación del ordinario laboral.1 Las diligencias fueron asignadas por reparto del 9 de mayo de 2018 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. En proveído del 25 de junio de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, notificándose personalmente la decisión al Ministerio Público3 y a los doctores Carlos Villamizar Suárez4 y María Manuela Bermúdez Carvajalino.5 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 1 Folio 22.

2 Folio 29. 3 Folio 69. 4 Folio 94. 5 Folio 95. P á g i n a 2 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Conforme se desprende de la compulsa de copias ordenada el 9 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de La Guajira, los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, posiblemente habrían incurrido en irregularidades de tipo disciplinario. Esto, porque dictaron sentencia el 13 de septiembre de 2016, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en normas procesales que no se encontraban vigentes al momento de la radicación de la demanda ordinaria laboral radicado 44001-31-05-001-200300037-02. Revisados los soportes que acompañan la compulsa de copias, de la decisión cuestionada se desprende que el primer planteamiento que

abordaron los magistrados radicó en determinar si procedía o no emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta. El análisis efectuado fue el siguiente: P á g i n a 3 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Para el caso es de resaltar que la demanda se dio bajo la égida de la Ley 712 de 2001, no obstante la Sentencia de Primera instancia se dictó en momentos en que había entrado en vigencia la Ley 1149 de 2007, especialmente para este Distrito judicial inicio a partir del 1º de julio de 2009, por ende era aplicable el contenido del artículo 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 siendo procedente la Consulta. Revisada la norma, prevé la consulta de providencias que sean desfavorables a la Nación, Departamento, o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En el caso, la providencia fue desfavorable al ISS, ente que fue sucedido por COLPENSIONES, entidad descentralizada del orden nacional según el Decreto 4121 de 2011, empero, si se acude al literal c) del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 se establece que el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afilados, así mismo el art. 138 de la misma norma, prevé la garantía estatal en el régimen de prima

media con prestación definida, siendo que éste respondería por las obligaciones del ISS, hoy sucedido por Colpensiones, dicha obligación además se desarrolla en el Decreto 1071 de 1995, por lo que al ser el Estado quien mantiene indemnes las reclamaciones de los afiliados a dicho régimen resulta diáfano que deba surtirse el presente grado jurisdiccional a fin de proteger el interés público. Sobre la viabilidad de la consulta en los procesos en contra del ISS o Colpensiones en vigencia de la Ley 1149 de 2007, había P á g i n a 4 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA existido controversia al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue recogida expresamente con la expedición de la Sentencia de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante Sentencia STL4255-2013 del cuatro (4) de diciembre

con ponencia del Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. Así mismo con Sentencia STL 9623 de 2015, mediante providencia hito puntualizó: “…debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su

naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada. Lo dicho adquiere relevancia, porque sí bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los cuidados (resaltado de Sala)…” P á g i n a 5 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Esta colegiatura en reiteradas providencias (44001-31-05-0022014-00153-01, 44001-31-05-002-2013-00078-01 y 4401-31-05002-20163-00251-01) ha hecho referencia al análisis de la hermenéutica del artículo 69 del CPTSS decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STL 42552013 de fecha 4 de diciembre con ponencia del H. Magistrado

Carlos Ernesto Molina Monsalve y el AL4088-2014, Radicación

No. 66884, del 23 de julio de 2014, expresó que: “…es palmario que se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada quien debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el art. 145 del CPL y SS, además que resaltó que procede dicho grado inclusive si existiese el demandante como apelante único…” Descendiendo al caso en concreto, no obstante haberse seguido el proceso bajo la égida de la Ley 712 de 2011, y aunque se emitió sentencia denegando las pretensiones de la demanda en fecha 11 de mayo de 2004, lo cierto es que el 16 de mayo de 2011 se remitió el expediente a surtir el grado de consulta y con auto de fecha 8 de septiembre de dicho año esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la vinculación de BESTABÉ GUADALUPE MOSCOTE GIL como litisconsorte necesario. P á g i n a 6 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Lo cierto en este evento es que para la fecha de emisión de la

Sentencia -luego de la nulidad decretada – se encontraba vigente en este Distrito Judicial la Ley 1149 de 2007, lo cual como se analizó, habilita la Consulta de la misma, empero del curso del proceso se evidencia que para el a quo la falta de interposición del recurso generó el convencimiento de la ejecutoria de la providencia y por ende siguió con el trámite ejecutivo a continuación del ordinario. El caso puesto en consideración de esta colegiatura reviste singularidad, pues se ejecutó la providencia que ahora se pretende consultar, y no solo ello sino que la misma concluyó por pago total de la obligación, sin que el curso de dicho trámite se hubiera alegado especialmente por la accionada la pretermisión de la instancia. Pero bajo este panorama al operar la consulta no se configura el principio de cosa juzgada, como quiera que no se agotaron las posibilidades procesales de atacar la misma y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado no se ha desplegado íntegramente en relación con la materia debatida, pues era procedente disponer la consulta, luego, es menester requerir a los operadores judiciales para que en lo sucesivo realicen un análisis serio, sesudo y juicioso de la aplicación del art. 69 del CPTSS, pues la falta de dichas conductas, en nada contribuye a la seguridad jurídica de las partes pues en este evento se pretermitió una instancia, y no puede pretenderse que sea esta Colegiatura la que tres años después surta el grado jurisdiccional, cuando P á g i n a 7 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA inclusive se ha hecho entrega de dineros garantizados por el Estado, a más que la cuantía del presente expediente llama sustancialmente la atención y comportaba por parte de los jueces a cargo un mayor rigor y exigencia.

De acuerdo con lo anterior, se dará curso al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. (Folios 27 y 28; sic a lo tránsito) Dictada la anterior decisión, los señores Everth Cecilia Rojano de Ávila, Carlos Javier, Rosa Isabel y Cindy Karina Cuesta, por conducto de apoderado presentaron acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado 1º Laboral del Circuito ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud de amparo, se hizo por la violación al debido proceso, toda vez que carecía la segunda instancia de competencia para resolver en grado jurisdiccional de consulta porque la norma aplicada no estaba vigente «Ley 1149 de 2007». El trámite constitucional, se adelantó dentro de la radicación No. 46512. El 27 de marzo de 2017, se dictó sentencia amparándose el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que en el término de 5 días hábiles contados a

partir de la notificación de la decisión, dejara sin efecto la providencia emitida el 13 de septiembre de 2013 en el proceso ordinario laboral ya referido. Posteriormente, debía devolver las actuaciones al juzgado de origen. P á g i n a 8 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En la referida decisión, frente al informe que rindió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, se indicó lo

siguiente: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por conducto de uno de sus Magistrados, manifestó que en efecto el 15 de diciembre de 2015, se admitió el trámite de consulta, providencia que se notificó en la forma que el estatuto procesal laboral lo prevé; que la providencia definitiva se emitió el pasado 13 de septiembre de 2016, luego de ser ampliamente debatida por la Corporación, en tanto el asunto ameritaba un estudio profundo; que el primer asunto analizado fue la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en aplicación del artículo 69 del CPTSS; que para el efecto se realizó la sinopsis procesal resaltando la competencia para el conocimiento del asunto, como quiera que la sentencia de primera instancia se dictó en momentos en que había entrado en vigencia la ley 1149 de 2007, acatando el precedente vertical definido por la Sala Laboral de la Corte

Suprema de justicia, en la sentencia STL4255-2013, rad, 51237; y que al darse curso a la consulta, encontró la colegiatura que la resolución del caso, en cuanto a la procedencia de la sustitución pensional era acertada, empero, el reparo se dio en lo relacionado con el monto de la mesada pensional, precisando que la norma aplicable para efectos del cálculo del IBL, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia al liquidar el valor del IBL se verificó que correspondía a la suma de $1.356.311,19 y sobre dicho monto se aplicó la tasa de reemplazo del 69%, por ello la P á g i n a 9 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA primera mesada para el 10 de septiembre de 1999, era de $935.855, concluyendo así que existía diferencia negativa respecto al reconocimiento efectuado en la sentencia de primera instancia, en tanto fue por la suma de $2.202.440,67, por lo que devino la modificación de la decisión de primera instancia.

Finalmente advirtió, que como hubo lugar «al cobro y pago de dineros en exceso a los que realmente los demandantes tenían derecho, en estricto cumplimiento del deber legal que nos asistía, se dispuso incluso la compulsa de copias para las eventuales investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que hubiere

lugar, resaltando que los dineros que se encontraban en controversia correspondían a COLPENSIONES, los cuales son garantizados por el Estado». (Folios 7). No obstante las prolijas exposiciones y argumentaciones esbozadas por el tribunal, consideró el juez constitucional que el fallo emitido en grado jurisdiccional de consulta había aplicado una norma procesal que no se encontraba vigente, toda vez que fue admitida la demanda ordinaria laboral en proveído del 30 de abril de 2003 y fallada favorablemente a las pretensiones de los accionantes el 9 de octubre de 2012. Por consiguiente, la accionada carecía de competencia para tramitarla, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior». En ese orden de ideas, en principio se podría afirmar que el tribunal no tenía competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado 1º Laboral del P á g i n a 10 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Circuito de Riohacha, sin embargo, los fundamentos expuestos en el fallo de 13 de septiembre de 2016, reiterados en la respuesta brindada en el trámite de la acción de tutela por el magistrado del tribunal,

permiten concluir que se trató de una valoración e interpretación de la norma. En efecto, para sustentar esa postura, los funcionarios acogieron la fecha del fallo de primera instancia -9 de octubre de 2012determinando que para ese momento ya había entrado a regir la Ley 1149 de 2007, además, acataron el precedente vertical definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia6, que exigía un mayor rigor jurídico en asuntos como el sometido a consideración y luego de realizar la valoración correspondiente, procedieron a emitir pronunciamiento en aplicación del artículo 14 que modificó el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La disposición legal referida, establece lo siguiente: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. 6 Sentencia STL4255-2013, radicación No. 51237. P á g i n a 11 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la

Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Por consiguiente, para esta Comisión el fallo cuestionado no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa de los funcionarios y por el contrario, obedeció a un análisis normativo, sin que pueda esta corporación entrar a erigir un juicio de reproche sobre la base de una u otra interpretación válida de la norma, aspecto que constituiría una intromisión indebida en la autonomía funcional reconocida en la carta política. Bajo las anteriores consideraciones, se dan los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 12 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

(…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los implicados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Esta decisión no se comunica a ningún quejoso toda vez que originaron las diligencias con ocasión de un informe oficial.

P á g i n a 13 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110010102000201800773 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

Consultar sobre este documento ...