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CNDJ - F11001010200020180078900ADJUNTA20220817141428-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180078900ADJUNTA20220817141428-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5111

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180078900 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA; originada en virtud de queja presentada por el señor

ROBERTO MEDELLÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto del 24 de abril de 20181, dispuso remitir por competencia, el escrito de 4 de agosto de 2017, radicado por el señor ROBERTO MEDELLÍN, quien remitió múltiples correos electrónicos en que denunciaba gran cantidad de hechos, entre ellos informaba de la investigación ordenada por la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues según estimó, el hecho de que hubiere ordenado una investigación en su contra, en el proceso mencionado, implicaba que la ex funcionaria podría estar incursa en alguna falta disciplinaria. En el escrito presentado por el señor Roberto Medellín dirigido a la Fiscalía General de la Nación, el quejoso realizó una serie de aseveraciones contra varios funcionarios de la rama judicial entre ellos la magistrada BONILLA VARGAS, en que indicó de manera categórica pero confusa que: “(…) no hay ética ni decoro para ustedes por ejemplo DONDE

LA MAGISTRADA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS

EJERCE RETALIACIÓN SOBRE ROBERTO MEDELLÍN Y

DEJA UN ABOGADO EL DOCTOR MARCO AURELIO SIN

CASTIGO PORQUE SE LE ENTREGÓ UNA PLACA Y ÉL

NO TRABAJA UN DIVISORIO DE MI ESPOSA, DESPUÉS

DE LA CONCILIACIÓN DONDE SE REÚNEN TODOS ESOS

CORRUPTOS (…) LOS MICRÓFONOS TODO LISTO PARA CONDENARLO LA MAGISTRADA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS ARCHIVA EL CASO, prefiero que me rompan la cabeza como en Venezuela, pero negarle a un ciudadano colombiano a sus derechos y entre más escriben más me hunden (…).” 2 1 Folios 1 a 7 Cuaderno Original. 2 Folio 2 – Cuaderno original. P á g i n a 2 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900

Funcionarios 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de mayo de 20183. 3.- A través de proveído de 1 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas oficiar a la Secretaría General de la Fiscalía 11 Delegada de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia de la investigación ordenada contra la doctora BONILLA VARGAS; además solicitó acreditar la calidad de la disciplinable y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 4. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificado laboral, actas de posesión y acuerdos de nombramiento de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 5. 5.- El Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 18 de febrero de 20196 3 Folios 9 y 10 Cuaderno Original.

4 Folio 11 a 13 – Cuaderno Original. 5 Folios 14 a 22 – Cuaderno Original. 6 Folios 23 y 27 Cuaderno original P á g i n a 3 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios 6.- A través de oficio de 25 de febrero de 2019, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que remitía copia de la indagación radicada No. 110016000102201700272, la cual se generó por un escrito del señor ROBERTO MEDELLÍN, en que realizó una serie de aseveraciones contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su entonces calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Anotó que el asunto fue conocido por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que a través de orden del 24 de julio de 2017, dispuso conforme al artículo 69 de la ley 906 de 2004, inadmitir la denuncia, por haber considerado que el escrito radicado por el señor Medellín carecía de fundamento7. 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Valle del Cauca, emitió constancia de sueldos devengados durante el período 2009 a 2013, por parte de la inculpada, como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8.

8.- La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de exmagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue notificada personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 22 de febrero de 2019, mediante despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 7 Folio 28 – Cuaderno Original y cuaderno anexo No. 1 8 Folios 29 a 30 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios Cauca9. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por esa misma dependencia y la Procuraduría General de la Nación10. Igualmente, allegó certificado de que por estos mismos hechos no se tramitó otra investigación en esta Corporación11. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, el 8 de febrero de 2021 se asignó al despacho de quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer del presente asunto12. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 9 Folios 31 a 36 – Cuaderno Original. 10 Folios 37 a 39 cuaderno original 11 Folio 40 cuaderno original 12 Folio 42 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

conocer del presente asunto. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios 2.- De la inculpada. Del escrito de queja presentado por el señor ROBERTO

MEDELLÍN, estableció esta Colegiatura que la funcionaria a investigar es la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues según indicó el quejoso, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación hubiere ordenado iniciar una investigación en su contra, era constitutivo de falta disciplinaria, indicando de manera puntual “(…) no hay ética ni decoro para ustedes por ejemplo DONDE LA

MAGISTRADA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS EJERCE

RETALIACIÓN SOBRE ROBERTO MEDELLÍN Y DEJA UN ABOGADO EL DOCTOR MARCO AURELIO SIN CASTIGO PORQUE SE LE ENTREGÓ UNA PLACA Y ÉL NO TRABAJA UN DIVISORIO DE MI

ESPOSA, DESPUÉS DE LA CONCILIACIÓN DONDE SE REÚNEN

TODOS ESOS CORRUPTOS (…) LOS MICRÓFONOS TODO LISTO PARA CONDENARLO LA MAGISTRADA RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS ARCHIVA EL CASO, prefiero que me rompan la cabeza como en Venezuela, pero negarle a un ciudadano colombiano a sus derechos y entre más escriben más me hunden (…).” 17 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201918, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria

17 Folio 2 – Cuaderno original. 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. En consonancia con la queja y los documentos allegados, estableció esta Colegiatura que en las inconformidades expuestas por el quejoso contra la magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, no se precisa ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre una conducta disciplinaria atribuible a la magistrada investigada. Por el contrario, en el escrito se limitó a cuestionar de forma abstracta situaciones disimiles, en tanto señaló de un lado que no se castigó a un abogado que actuaba en un proceso

divisorio de su esposa, y de otro lado que la magistrada había realizado actuaciones retaliatorias en contra de él, pero sin aducir las razones del porqué realizaba tales aseveraciones. Así, revisado el escrito de queja, se puede llegar a la conclusión que la única inconformidad clara del señor ROBERTO MEDELLÍN con la magistrada, es que archivó un caso en favor del abogado Marco Aurelio (sic), decisión que resultó contraria a sus intereses; pues se reitera, el mencionado escrito contiene afirmaciones absolutamente incoherentes, carentes de lógica y sin ningún rigor; situación que imposibilita evidenciar una conducta de relevancia P á g i n a 8 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios disciplinaria, más allá de la que pretende hacer ver el quejoso. En el caso sub examine el quejoso preceptuó entre otros que la magistrada “(…)Ruth Patricia Bonilla Vargas ejerce retaliación sobre Roberto Medellín (…)”; empero, no especifica en el marco de que actuaciones incurrió la magistrada en la conducta descrita, por ello de la simple acusación incoherente no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues las afirmaciones del quejoso son tan abstractas como extensas, y no solo carecen de sustento probatorio, sino que además no expresan una sola conducta con claridad que pudiese haber sido irregular, por lo que pareciera que el quejoso actúa en las presentes cuestiones disciplinarias, con la pretensión de que este despacho analice la

decisión proferida por la magistrada en la queja interpuesta contra el abogado Marco Aurelio (sic), en los asuntos en los que él ha fungido como quejoso, y haga un análisis de fondo sobre todo el dossier contentivo de la investigación disciplinaria, para encontrar en donde presuntamente se cometieron los delitos por él señalados. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que el quejoso no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan la posible actuación irregular de la magistrada denunciada. Dado que no expresó si hubo afectación de la garantía al debido proceso; bajo que circunstancias existió vulneración de algún derecho fundamental, si se actuó en contravía de lo señalado en la ley, si no se valoraron las pruebas obrantes en el dossier, si la decisión no atiende un precedente constitucional, en fin, de la queja no se encuentra una sola certeza que permita dirigir la labor investigativa sobre una o varias conductas concretas desplegadas por la magistrada investigada. P á g i n a 9 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios Respecto de la información de la investigación presuntamente ordenada por la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de la copia de la indagación de radicado No. 110016000102201700272, se pudo establecer que tuvo su origen en escrito del señor ROBERTO

MEDELLÍN, quien realizó una serie de aseveraciones contra la doctora BONILLA VARGAS, que fue conocida por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien por orden del 24 de julio de 2017 dispuso conforme al artículo 69 de la ley 906 de 2004, inadmitir la denuncia considerando que el escrito radicado por el señor Medellín carecía de fundamento19. Entre las razones para inadmitir la denuncia se expuso que, no resultaba viable adelantar una indagación a partir de afirmaciones etéreas o imputaciones genéricas de “corrupción”, “kintrigas”, etcétera, en tanto el denunciante en su cuestionamiento de forma abstracta, no cumplió con la carga argumentativa de la cual se pudiera “inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió”, y en consecuencia que admitiera el ejercicio de la acción penal conforme a los parámetros constitucionales, dado que para ello debía concurrir la existencia material de un hecho punible. Así, se refirió finalmente la Fiscalía al señor MEDELLÍN expresándole que, “podrá formular una nueva denuncia siempre y cuando se ajuste a los parámetros mínimos señalados en la ley. Y dispuso “(…) como el escrito del 9 de julio de 2017 carece de fundamento, este despacho resuelve (i) y no admitirlo de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 de la ley 906 de 2004 y (ii) tal como establece 19 Folio 28 – Cuaderno Original. P á g i n a 10 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios la sentencia c 11772 1005 comunicar la presente decisión al denunciante y el delegado del Ministerio Público” 20. En el precitado contexto, se evidencia que la Fiscalía tampoco encontró la descripción de una conducta punible desplegada por la magistrada BONILLA VARGAS, pues contrario a lo expresado por el quejoso, la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no inició una actuación penal en contra de la magistrada denunciada, pues encontró que la denuncia carecía de una exposición clara de los hechos que permitiera establecer cuál era la divergencia específica sujeta a posibles reproches en el derecho penal sustantivo y en consecuencia ordenó la inadmisión de la denuncia. En definitiva, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199721 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art.

80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad 20 Folio 12 a 15 – Cuaderno de anexos “Radicado No.110016000102201700272” 21 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell P á g i n a 11 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el

derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En vista de lo anterior, resulta evidente que aunque la queja se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración; como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. En suma, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la queja carece de sustento probatorio, y de la misma no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, P á g i n a 12 | 15

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Funcionarios razón por la cual dará aplicación a lo normado en los artículos 9022 y 25023 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En consecuencia, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones 22 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

23 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 13 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicado No. 11001010200020180078900 Funcionarios

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001010200020180078900) P á g i n a 15 | 15

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