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CNDJ - F11001010200020180079200ADJUNTA20211130122750-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020180079200ADJUNTA20211130122750-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201800792 00 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada mediante auto del 28 de enero de 2019, en contra de los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de oficio del 11 de diciembre de 20171, la Defensoría del Pueblo remitió al Consejo Superior de la Judicatura escrito del señor Guillermo Coronado Riveros en el cual relató que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, se adelantó el proceso de sucesión por el fallecimiento de sus padres. En ese asunto, evidenció que las cuentas presentadas por el albacea no reflejaban la realidad y 1 Folio 5 y siguientes

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a pesar de exponer la situación ante el juez, no se tuvo en cuenta lo

alegado porque el estudio presentado no estaba completo. Por lo anterior, se inició un proceso de rendición de cuentas en contra del señor Elmer Coronado -albaceacon radicado 8800130103-0012009-00103-00 adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés en el cual se profirió sentencia el 28 de julio de 2016. La decisión, fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el trámite del recurso de apelación, se presentó lo siguiente: i. demora en resolverse desde julio de 2016 hasta octubre de 2017 en que se profirió sentencia, ii. los tiempos de citación a audiencia fueron muy «apretados», iii. se permitió que el albacea no presentara cuentas y iv. hubo una abismal diferencia entre la cifra del perito (mil millones de pesos), la propuesta por su apoderada (setecientos diecisiete millones de pesos) y la del fallo final (cincuenta y un millones de pesos).2 En oficio del 13 de diciembre de 2017, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3. Por reparto del 29 de enero de 2018, fueron asignadas al magistrado Roberto Pérez Caballero4 y en proveído de 28 de febrero de 2018, ordenó la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 Las diligencias, correspondieron por reparto del 10 de octubre de 2018

a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala 2 Folio 20 3 Folio 4. 4 Folio 12. 5 Folios 14 y 15. P á g i n a 2 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.6 En auto del 28 de enero de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, notificándose personalmente la decisión a los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL mediante despacho comisorio cumplido el 29 de abril de 2019.7 En esa oportunidad, la Secretaría Judicial del tribunal, rindió informe de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso 88-001-2208-000-2014-00290-01 (radicado del tribunal) promovido por Guillermo Coronado Riveros contra Elmer Coronado Riveros, adjuntándose copias pertinentes.8 Adicionalmente, se incorporaron certificaciones laborales de los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.9 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la

república el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. 6 Folio 18. 7 Folios 94 y 95. 8 Folio 26. 9 Folios 42 y siguientes. P á g i n a 3 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Revisado el escrito de queja que dio origen a las presentes diligencias, la Comisión advierte que el señor Guillermo Coronado Riveros refiere que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés se adelantó proceso de sucesión de sus padres Cipriano Coronado y Laura María Riveros de Coronado, fallecidos en 1992 y 1995, respectivamente. En

el trámite, según informó, se advirtió que las cuentas presentadas por el albacea no reflejaban la realidad y así se alegó ante el juez, sin embargo, debido a que el informe estaba incompleto no se tuvo en cuenta. Por lo anterior, inició proceso de rendición de cuentas en contra del señor Elmer Coronado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés el cual fue resuelto en primera instancia el 28 de julio de 2016. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentándose en ese trámite las siguientes irregularidades: demora en resolver la apelación, los tiempos de citación a audiencia fueron muy «apretados», se permitió que el albacea no presentara cuentas y existió una abismal diferencia entre las cifras del perito, la propuesta por su apoderada y la que finalmente avaló el fallo. Frente a la primera irregularidad -demora en resolver el recursodebe P á g i n a 4 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA precisarse que el incumplimiento de los términos procesales cobra especial relevancia por la clara relación que existe con la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 2810, 22811 y 22912 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, de manera reiterada la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia". Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera 10 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 11 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con

diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 12 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. P á g i n a 5 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto».13 Al mismo tiempo, ha reconocido el alto tribunal que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, toda vez que puede obedecer a múltiples causas, por ejemplo, la complejidad del asunto, la práctica de pruebas, el cumplimiento de los trámites, la carga laboral del despacho, entre otros, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. En el caso que se analiza, está probado que por reparto de 9 de agosto de 2016 las diligencias se asignaron al magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA. En auto del 14 de septiembre de esa anualidad, admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de San

Andrés. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2017, se fijó para el martes 19 de septiembre de 2017 a las 4:00 p.m. la realización de la audiencia de que trata el inciso 7º del artículo 327 del Código General del Proceso.14 Sin embargo, en auto de 18 de septiembre de 2017 -un día antes de la diligencia-, se pronunció el magistrado resolviendo declarar la pérdida de competencia del proceso de rendición de cuentas y dejar sin efectos la decisión del 15 de septiembre de 2017. Lo anterior, se fundamentó en la transición de normas del Código de 13 Corte Constitucional, sentencia SU453 de 2020. 14 Folio 28. P á g i n a 6 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Procedimiento Civil al Código General del Proceso y en la disparidad de criterios que tenían los magistrados de ese tribunal, sobre si era o no aplicable el artículo 121 del C.G.P. y concluyó: «Ahora bien, el Despacho omitió no prorrogar la competencia ante la creencia de la no aplicación del artículo 121 del CGP, por haberse tramitado totalmente escritural el proceso, sin embargo ante el conflicto de criterios, duda ante la normatividad aplicable, el Magistrado Ponente declara la pérdida de competencia, remitirá el Magistrado de la Sala de decisión que sigue en turno y

dejara sin efectos sin efectos el auto de fecha quince (15) de septiembre de 2017, por medio el cual se fijó fecha para realización de audiencia de que trata el inciso 7 del artículo 327 C.G.P.»15 El asunto, fue asignado al magistrado FABIO MÁXIMO MENA GIL el 20 de septiembre de 2017 y el 29 de septiembre de 2017 ordenó fijar fecha para la audiencia prevista en el inciso 7 del artículo 327 del Código General del Proceso para el 3 de octubre de 2017 a las 3:00 p.m.16 Llegada la data en mención, fueron escuchados los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se emitió pronunciamiento, declarando desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada y confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, denegó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demanda Elmer 15 Folio 31. 16 Folio 34. P á g i n a 7 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Coronado Riveros contra la sentencia del 3 de octubre de 2017. Del anterior recuento procesal surtido en segunda instancia, advierte

la Comisión que el recurso de apelación estuvo a cargo del magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA desde el 9 de agosto de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2017, es decir, durante un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días. Luego, el asunto pasó el 20 de septiembre de 2017 al doctor FABIO MÁXIMO MENA GIL quien finalmente lo resolvió el 3 de octubre de 2017, estando a su cargo tan solo trece (13) días. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con el doctor MENA GIL, es claro para esta Comisión que no retardó la decisión, por el contrario, fue célere en proferir el pronunciamiento. En cuanto al doctor AYOS BATISTA, esta corporación estima que el tiempo que transcurrió con el proceso a su cargo, no fue desbordado o exagerado, sumado a que, la demora se encuentra justificada con el reporte de gestión estadístico en el periodo examinado, el cual refleja la carga y el rendimiento laboral del funcionario -se incluyen sentencias, autos interlocutorios, de sustanciación y tutelas-, así: Año 2016 2017 (01/07/2016 - (01/01/201731/12/2016) 30/06/2017) Total 167 75 providencias Promedio 27,83 12,5 mensual Promedio mensual aprox. de los 20,17 4 trimestres de esos dos años P á g i n a 8 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, para esta Comisión es dable concluir que el despacho del magistrado -para el periodo analizadoregistró una alta carga laboral y al mismo tiempo, tuvo un adecuado nivel de productividad lo que demuestra que atendió los asuntos sujetos a su competencia, convirtiéndose la excesiva carga de trabajo en la causa de mora. Frente al señalamiento del quejoso referente a: «los tiempos de citación a audiencia fueron muy «apretados», impera precisar que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados, no puede abarcar el campo funcional en el cual adoptan sus decisiones -esto esel que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias constitucionales y legales, por consiguiente, la Comisión no advierte irregularidades que ofrezcan mérito para continuar con este asunto por el hecho de que el denunciante no estuviera de acuerdo con las fechas fijadas ni con la agenda de los disciplinables. En lo que tiene que ver con que «se permitió que el albacea no presentara cuentas y existió una abismal diferencia entre las cifras del perito, la propuesta por su apoderada y la que finalmente avala el fallo» no encuentra esta Comisión ningún presupuesto de relevancia disciplinaria atribuible a los funcionarios indagados, toda vez que la situación acá denunciada guarda identidad con el objeto de controversia en el proceso en comento, el cual se resolvió de fondo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina en proveído del 28 de julio de 2016, y si bien se presentó recurso de apelación, debe recordarse que en auto del 18 de septiembre de 2017 el magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA dispuso la pérdida de competencia sin entrar a pronunciarse sobre los P á g i n a 9 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA argumentos de alzada, siendo asignado al magistrado FABIO MÁXIMO MENA GIL, quien en providencia del 3 de octubre de 2017 declaró desierto el recurso de apelación, es decir, quedó en firme la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia, esta jurisdicción no puede instituirse como una tercera instancia, ni mucho menos como un órgano de revisión de las decisiones adoptadas por los funcionarios jurisdiccionales al interior de los asuntos a su cargo. Por último, precisa esta corporación que en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: «Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo

quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto. La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar P á g i n a 10 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el campo funcional.» (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 013 de fecha 10 de marzo de 2021). De acuerdo con el análisis realizado y encontrándose esta actuación en etapa de indagación preliminar, cuyo fin, al tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es el de: «verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad» deviene procedente disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de

los doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO

MENA GIL, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ordenar el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación en su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues no se advierte, de cara al motivo de queja, un actuar irregular que los haga merecedores de un juicio de reproche disciplinario. Las disposiciones referidas señalan lo siguiente: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) P á g i n a 11 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los

doctores JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y FABIO MÁXIMO MENA GIL, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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