CNDJ - F11001010200020180087900ADJUNTA20221214105542-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180087900ADJUNTA20221214105542-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado N° 11001010200020180087900 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; originada en virtud de denuncia presentada el 16 de abril de 2018, por la señora OLGA
LUCÍA USECHE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 16 de abril de 2018, dirigido a la doctora Martha Lucía Olano de Noguera, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, quien lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la señora OLGA
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios LUCÍA USECHE presentó “derecho de petición para que no se archive el proceso disciplinario contra la Juez Primera de Ejecución de
Sentencias de Familia de Bogotá, y continúe la investigación disciplinaria solicitada por la Procuraduría General de la Nación”. Anotó que presentó petición de 30 de noviembre de 2017, de la que aún no había recibido respuesta, en que realizó una denuncia disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que cometieron irregularidades en el trámite del proceso disciplinario de radicado No. 20170108401, seguido contra la Juez Primera de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. Indicó que la génesis del disciplinario de marras, obedeció a la defensa que asumió de los derechos fundamentales que le habían sido negados a la “interdicta Marina Useche Rubiano” en el proceso de interdicción 2009-036, cursado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. Y procedió a narrar una serie de hechos, en su consideración, irregulares, que acaecieron al interior de la familia y negocios de la Familia Useche, en que denunció a varias personas entre ellas a funcionarios de la Procuraduría, jueces y abogados1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de mayo de 20182. 3.- A través de Constancia Secretarial de 19 de noviembre de 2018, se allegó al plenario escrito de 13 de noviembre de 2018, radicado por la
señora OLGA LUCÍA USECHE y otros, de ampliación de denuncia, donde narra las irregularidades cometidas en los procesos de interdicción iniciados a instancia de los señores Consuelo y Germán 1 Folio 1 a 13 – Cuaderno Original. 2 Folio 14 – Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios Useche Rubiano3. 4.- Por medio de auto de 18 de febrero de 2019, se agregó al expediente el escrito de la quejosa, y en atención a que se advertía una vez revisado el sistema Siglo XXI, que en el despacho del magistrado Alejandro Meza cursaba un proceso al parecer por los mismos hechos, se ordenó solicitar a la Secretaría dicha información4. 5.- Mediante constancia secretarial de 25 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió el correspondiente informe, por lo cual en auto del 1 de marzo de 2019, el doctor Sanabria Buitrago remitió el expediente para que fuera acumulado al que cursaba en el despacho del doctor Meza Cardales5. 6.- En auto de 26 de marzo de 2019, el magistrado Alejandro Meza Cardales, informó que revisado los expedientes se estableció que hacían referencia a los mismos hechos, pero no era procedente acumular los dos procesos, dado que uno se trataba de funcionario en única instancia y el otro de un funcionario en apelación, por lo que se
devolvieron las diligencias al despacho del doctor Sanabria Buitrago6. 7.- Con proveído de 24 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra “los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Y OLGA NOGUERA”, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la solicitud a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folio 17 a 19 – Cuaderno Original. 4 Folio 20 cuaderno original 5 Folio 22 cuaderno original 6 Folio 23 a 25 – Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de remitir informe pormenorizado de las diligencias adelantadas en el proceso de radicado No. 1100110200020171084; y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 7. 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió informe de las diligencias adelantadas en el proceso de radicado No. 110011102000201701084, a cargo del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quejosa OLGA MARÍA USECHE, seguido en contra de Yasmin Cruz Rojas en calidad de Juez Primera de Ejecución de Sentencias Juzgados
Familia de Bogotá8. 9.- Obran Constancias Secretariales que dan cuenta de la afectación al país como consecuencia de la pandemia del COVID-19, las suspensiones de términos judiciales y las condiciones para la prestación del servicio de Justicia9. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202110. 11.- A través de proveído de 29 de junio de 2021, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en tal calidad tuvo conocimiento del proceso disciplinario contra la Juez Primera de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, radicado No. 201701084 01; decretó la práctica 7 Folio 27 a 28 – Cuaderno Original. 8 Folio 33 a 35 – Cuaderno Original. 9 Folios 30 a 32 y 36 a 56 – Cuaderno Original. 10 Folio 59 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios de algunas pruebas y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 11.
12.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio público sobre la iniciación de las diligencias disciplinarias, mediante sendos correos electrónicos enviados el 9 de julio de 202112, y el Procurador se notificó personalmente de la decisión el 30 de julio de 202113. 13.- La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de correo electrónico de 28 de julio de 2021, remitió copia íntegra del proceso disciplinario de radicado No. 1100111020002017010840114. 14.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de oficio 24 de julio de 2021 remitió certificación laboral de tiempo de servicio15 y mediante oficio de 15 de agosto de 2021 remitió certificación salarial del magistrado inculpado16. 15.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación17, y certificación de consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI, en la que se hace constar que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra el magistrado investigado18. También se allegaron acuerdos de nombramiento, 11 Folio 61 a 65 – Cuaderno Original. 12 Folio 66 a 69– Cuaderno Original. 13 Folio 128– Cuaderno Original.
14 Folio 79 y CD – Cuaderno Original. 15 Folio 80 a 85 – Cuaderno Original. 16 Folio 89 a 93 – Cuaderno Original. 17 Folios 94 a 96 – Cuaderno Original. 18 Folio 97 y 109 – Cuaderno original. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios resoluciones, actas de posesión19. 16.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días para notificar al magistrado20. 17.- A través de Constancia Secretarial de 27 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de esta corporación, allegó al despacho oficio de 26 de agosto de 2021, suscrito por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en que señaló en síntesis lo siguiente: Que le fue asignado por reparto el 14 de marzo de 2017, el proceso disciplinario 11001110200020170108401, con ocasión de una extensa y confusa queja presentada por la señora USECHE ante la Procuraduría General de la Nación, contra la Procuradora Judicial Primera de Familia. Queja de la cual, la Procuraduría se inhibió de adelantar proceso disciplinario con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por considerar que la queja se refería a hechos irrelevantes o presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. En razón a que la Procuraduría no tenía competencia para investigar
jueces, remitió copia de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo correspondiente respecto de la Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Así, “con fundamento en razones semejantes a las esbozadas por la Procuraduría y sobre la base misma de la queja, el 27 de abril de 2017 se emitió en sala dual, con ponencia del suscrito, un auto inhibitorio conforme al parágrafo 1 del artículo 150 del Código Disciplinario Único, 19 Folio 99 a 107 – Cuaderno original. 20 Folio 108 – Cuaderno original. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios puesto que se encontró que las afirmaciones contenidas en el escrito de queja eran vagas e imprecisas, toda vez que no se informó concretamente el motivo de inconformidad con la juez, advirtiéndose que en el escrito se refiere al proceso de remoción de guardador que inició la Procuradora Judicial (…). No señaló en qué pudo consistir la presunta conducta irregular de la autoridad judicial, toda vez que el hecho de haber nombrado algún guardador no la hace incursa en falta disciplinaria, como tampoco adoptar otras decisiones dentro del proceso en ejercicio de su autonomía judicial”. Finalmente anotó, que en contra de la decisión inhibitoria la quejosa interpuso el recurso de apelación, concedido en término. Reiteró que conforme a la jurisprudencia disciplinaria, los Magistrados de las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial gozan de autonomía judicial para administrar justicia conforme el artículo 5 de la ley 270 de
1996. Por lo que ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, solicitó que la investigación fuese archivada en su favor21. 18.- A través de autos de 27 de septiembre, de 29 de octubre y de 3 de diciembre de 2021, se ordenó incorporar al expediente la documental la allegada22.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 21 Folio 111 a 116 y 119 a 124 – Cuaderno original. 22 Folio 117 y 125 – Cuaderno original. P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1624.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la queja y de la documental allegada, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar, es el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN quien en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, profirió como ponente
la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario de radicado No. 110011102000201701084. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201927, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los 27Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, especialmente la copia de la decisión inhibitoria dentro del proceso
disciplinario de radicado No. 110011102000201701084, iniciado en virtud de queja disciplinaria interpuesta por la señora OLGA LUCÍA USECHE en contra de la Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria: • La Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a través de decisión de 16 de enero de 2017, en virtud de queja presentada por la señora OLGA LUCÍA USECHE, se inhibió de adelantar proceso disciplinario con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por considerar que la queja se refería a hechos irrelevantes o presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. En razón a que la queja se refería también a hechos presuntamente cometidos por la Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Procuraduría al no tener competencia para P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios investigar jueces, remitió copia de la queja para lo correspondiente respecto de la Juez, a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. • La queja correspondió por reparto del 14 de marzo de 2017, al magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien a través de proveído del 27 de abril de 2017, dispuso inhibirse de iniciar
actuación disciplinaria en contra de la doctora Yasmin Cruz Rojas en su condición de Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en tanto las razones esgrimidas en el escrito de queja eran vagas e imprecisas, y por ello no era posible evidenciar la inconformidad de la querellante respecto del actuar de la juez; y porque la inconformidad por ella manifestada, no significaba que se hubiese estructurado una falta disciplinaria, así como tampoco se podían impartir órdenes a las autoridades judiciales en los asuntos de su conocimiento, por lo que la solicitud de la quejosa resultaba improcedente. • El 19 de mayo de 2017 se presentó recurso de apelación contra el mencionado auto inhibitorio, concedido a través de auto de 5 de junio de 2017. • Por medio de decisión de 17 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocó el auto de 5 de junio de 2017, para en su lugar rechazar el recurso de apelación contra el auto inhibitorio por improcedente. Advierte esta Comisión, que la razón de la queja remitida por la quejosa, contra el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, tiene su origen en la decisión inhibitoria proferida el 27 de abril de 2017. Empero, no especifica en que actuaciones irregulares incurrió el magistrado, por ello de la simple acusación expuesta por la querellante no se puede inferir la existencia de falta en el P á g i n a 11 | 19
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Funcionarios presente caso, pues las afirmaciones de la quejosa si bien son muy extensas, son completamente abstractas, y no solo carecen de sustento probatorio, sino que además no expresan con claridad una sola conducta que pudiese haber sido irregular, por lo que pareciera que la quejosa actúa en las presentes cuestiones disciplinarias, con la pretensión de que este despacho analice la decisión proferida por el magistrado en la queja interpuesta contra la Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y haga un análisis de fondo sobre todo el dossier contentivo de la investigación disciplinaria, para encontrar en donde presuntamente se cometió una falta. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que la quejosa no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan la posible actuación irregular del magistrado denunciado. Dado que no expresó si hubo afectación de la garantía al debido proceso. Bajo qué circunstancias existió vulneración de algún derecho fundamental, si se actuó en contravía de lo señalado en la ley, si no se valoraron las pruebas obrantes en el dossier, si la decisión no atiende un precedente constitucional, en fin, de la queja no se encuentra una sola certeza que permita dirigir la labor investigativa sobre una o varias conductas concretas desplegadas por el magistrado investigada. Para el caso concreto, se evidenció que la queja presentada, tanto ante la Procuraduría como ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carecía de claridad, en tanto, presentaba hechos de manera absolutamente inconcreta y difusa, por lo que se evidencia que la decisión
proferida por el Seccional, fue producto de un estudio realizado por la Sala, en que se consideró que la queja carecía de la entidad suficiente para poner en marcha el aparto judicial. P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios De modo que, respecto de la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por el funcionario investigado, quien realizó una valoración integral de los hechos expuestos, y a partir de allí consideró que no existía prueba siquiera sumaria de la comisión de una conducta sancionable disciplinariamente, por parte de la Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el caso denunciado por la quejosa. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, quien profirió la decisión que consideró pertinente en el trámite del disciplinario, toda vez que no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por el magistrado SUÁREZ VARÓN obedeció a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración
de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria su conducta, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios En consecuencia, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida al interior del proceso disciplinario de radicado No. 110011102000201701084, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199628, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte
Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) 28 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” P á g i n a 14 | 19
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Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos29 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos30, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención
Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de 29 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 30 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 11001010200020180087900 Funcionarios la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de
control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, en la Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la autonomía funcional de los operadores judiciales, se indicó: “7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo
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